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lunes, 31 de julio de 2006

Legítimo contradictor en demanda de prescripción adquisitiva - 15 setiembre de 2005

Concepción, quince de septiembre de dos mil cinco.


Visto:


En cuanto al recurso de casación en la forma:


1.- Que la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo de primer grado, manifestando que se incurrió en el vicio del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en los números 4 y 6 del artículo 170, toda vez que faltó la decisión del asunto controvertido y las consideraciones necesarias para fundar lo que se resolvió. Dice que la sentencia no resuelve acerca de la prescripción adquisitiva derivada de un avenimiento, alegada por la demandada y que ni siquiera alude a ello; que tampoco hay declaración alguna sobre la excepción de prescripción de la acción deducida; que, además, no se hace ninguna reflexión sobre la contradicción entre demandar la declaración de adquisición por prescripción, por la vía reconvencional, y la de sostener, al contestar la demanda, que ella es la dueña, puesto que quien alega la prescripción adquisitiva reconoce dominio ajeno; que, por último, no se hacen consideraciones acerca de dirimir la contradicción que existe entre la alegación de la demandada de haber adquirido el dominio por prescripción según avenimiento con Ortiz, y aquella otra en que sostiene que éste no tenía ningún derecho sobre el bosque;


2.- Que el actor dedujo demanda de reivindicación del bien que indica, en contra de Forestal Cementos Bío Bío Limitada, exponiendo que era dueño de tal bien. La demandada contestando dicha demanda, ha expresado que el demandante no es el propietario del bosque, el cual, por los motivos que expone, es de su dominio y, por lo mismo, solicita el rechazo de la demanda. En subsidio, y para el caso de que se estimase que quien demanda hubiere adquirido el dominio del vuelo del bosque, opone la excepción de haberse extinguido la acción reivindicatoria, por haber adquirido ella el dominio de los bosques por prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, por prescripción adquisitiva extraordinaria. El primer presupuesto para que pueda prosperar una acción reivindicatoria, es que el actor acredite dominio sobre el bien cuya reivindicación pretende. La Juez, luego de establecer, por las razones que expresa, que el demandante no había logrado acreditar ser dueño de los bosques, rechazó su demanda, lo que, indudablemente, era bastante para ello, cualquiera que sean las alegaciones de la demandada. Como la excepción de haberse extinguido la acción reivindicatoria, por lo anotado en el párrafo primero de este razonamiento, se interpuso en forma subsidiaria, para el caso de que se estimase que el demandante había adquirido la propiedad de los bosques, lo que no aconteció, no cabía emitir pronunciamiento sobre el particular;


3.- Que en la demanda reconvencional que Forestal Cementos Bío Bío Limitada dirige en contra de Carlos Samuel Mardones Cerda, pide se declare que ha adquirido por prescripción ordinaria el dominio de los bosques, considerados como bienes muebles o bien comprendidos como inmuebles por adherencia en la prescripción adquisitiva del dominio del predio mismo; y en subsidio, que ha adquirido la propiedad de los bosques y el predio por prescripción extraordinaria, expresando que ha tenido la posesión legal y material de los bosques del fundo Oyama por haber comprado éste, con lo edificad y plantado, a Cementos Bío Bío S.A. por escritura pública de 21 de noviembre de 1989, agregando a su posesión la de esta última sociedad, que la adquirió a la Sociedad Agrícola y Forestal Las Raíces Limitada;


4.- Que el fallo recurrido en el punto 6º de su parte declarativa, en relación con lo determinado en la consideración 17acápite final, que tiene carácter resolutivo, no hizo lugar, en todas sus partes, a la demanda reconvencional referida;


5.- Que, así las cosas, contra lo que sostiene el apoderado del demandante, la sentencia de primera instancia contiene las decisiones que echa de menos;


6.- Que, de otro lado, las consideraciones que dice omitidas, de existir tal omisión, pueden salvarse al resolverse las apelaciones intentadas en contra del fallo de la a quo; Por lo expuesto y disposiciones legales citadas, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma intentado por el apoderado del actor, en lo principal de fs. 919.


En cuanto a los recursos de apelación formulados en contra del fallo:


En el fundamento 12º de la sentencia en alzada, se sustituye resulta por resultado; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:


1.- Que la demandante ha expresado que la a quo desestima su demanda de reivindicación, porque no se acreditó que el actor fuera dueño de los bosques que reivindica, en circunstancias que ello no requería demostración, pues se trata de un hecho aceptado expresamente por la demandada, al reconvenir, manifestando que adquirió los bosques por prescripción, lo que significa, indudablemente, un reconocimiento del dominio del demandante. Agrega que la demandada señaló lo mismo al contestar la demanda reivindicatoria;


2.- Que a juicio de los sentenciadores, lo indicado no basta para probar que Mardones sea dueño de los bosques. Lo que se dice, por lo siguiente: a) Porque Forestal Cementos Bío Bío Limitada, ha negado terminantemente la calidad de propietario de los bosques, tanto a Mardones como a Ortiz; b) Porque si bien es cierto en la llamada acción de prescripción adquisitiva cabe preguntarse contra quien se ejerce, esto es, quien es el legítimo contradictor del prescribiente, y la respuesta será necesariamente que lo es el dueño de la cosa, no es menos cierto que muchas veces surgirá el problema de determinar quién es el due 1o, o mejor dicho quién fue el dueño, de forma que, en situaciones como la que se resuelve, sí Mardones, atribuyéndose dominio sobre los bosques dedujo acción reivindicatoria en contra de Forestal Cementos Bío Bío Limitada, lo natural es que ésta haya enderezado la demanda reconvencional en contra de quien se decía dueño, lo que no es suficiente para tener a éste como tal. Lo que se acota, sin perjuicio del destino que puedan tener las acciones aludidas y de los efectos que pueda producir lo resuelto respecto de quien verdaderamente lo sea; c) Porque se ha expuesto que el aserto de que quien alega la prescripción adquisitiva reconoce que lo que poseía era ajeno, no puede formularse en términos absolutos. Basta considerar que la usucapión o prescripciadquisitiva, además de ser un modo de adquirir la propiedad, es también un medio de probar ésta. Y este medio lo usan todos aquellos propietarios legítimos que no tienen por cualquier razón otro más expedito y directo para justificar su derecho legítimamente adquirido. Por eso se expresa que la ley establece la prescripción adquisitiva, no para asegurar la victoria de un usurpador o expoliador, como puede acontecer a veces, sino más bien la del propietario legítimo (Repertorio del Código Civil, Tomo XI, artículo 2498, p209); y d) Porque el hecho de que alguién afirme que otro es el dueño de una cosa, no es suficiente por sí solo para darle a éste el carácter de tal (por lo demás, como se ha visto, Forestal Cementos Bío Bío Limitada nunca ha sostenido que Mardones sea propietario de los bosques);


3.- Que, por lo que se ha reseñado precedentemente, y por todo lo que señala la Juez en los raciocinios reproducidos de su sentencia, los falladores concuerdan plenamente con lo resuelto por ella, en lo referido a la acción reivindicatoria hecha valer por Mardones Cerda;


4.- Que todo juicio supone la existencia de dos o más partes, de una controversia y de un tribunal llamado a resolverla. Las partes toman los nombres de demandante, que es el que pide el reconocimiento de un derecho, y demandado, que es la persona contra quien se solicita dicho reconocim iento. Estas partes deben ser entre sí, legítimos contradictores. En la llamada acción de prescripción adquisitiva, y aceptando que se trata de una acción real, surge el siguiente problema: quién se ejerce la acción aludida? es el legítimo contradictor del prescribiente? Necesariamente deberá serlo el dueño de la cosa. Así lo indica, por ejemplo, el autor don Héctor Méndez Eyssautier, en artículo publicado en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XLIII, Noviembre-Diciembre 1946, página 101 y siguientes. Sobre esto, el profesor don Daniel Peñailillo Arévalo, en su obra Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales, 3ª Edición Actualizada, página 277, manifiesta: Se entiende también que, dado nuestro texto (art.2513) y los efectos, dicha alegación no podría plantearse sino en un juicio, y seguido contra legítimo contradictor, que sería el dueño contra quien se prescribe, en la prescripción adquisitiva. Lo que se consigna, sin perjuicio, naturalmente, de lo reseñado en las letras b) y c) del motivo 2º de esta sentencia;


5.- Que, entonces, no estando establecido que Carlos Samuel Mardones Cerda sea dueño de los bosques materia de la demanda reconvencional interpuesta en su contra por Forestal Cementos Bío Bío Limitada, de manera que no tiene el carácter de legítimo contradictor de la última, para los efectos por ella pretendidos, no cabe más que confirmar también el fallo de primera instancia, en cuanto desestimó íntegramente la demanda en comento;


6.- Que el documento aludido en el otrosi de fs. 956, por lo que ya se ha señalado, no puede alterar lo anteriormente concluido;


Por estas reflexiones, se confirma la sentencia de 04 de marzo de 2003, escrita de fs. 897 a 911. Cada parte pagará sus costas en lo relativo a sus apelaciones. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 2405-2002. No firma el Ministro señor Arias, quien c oncurrió a la vista y al acuerdo, por estar ausente.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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