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jueves, 27 de julio de 2006

Municipal - Indemnización por lesiones sufridas por peatones en aceras - 31/05/06 - Rol 6615-05

Santiago, treinta y uno mayo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº6.615-2005, la demandante doña Marta Valenzuela González, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, que rechazó la demanda de indemnización contra la I. Municipalidad de Talcahuano, por los daños sufridos por la actora a raíz de las lesiones ocasionadas al caer en un hoyo existente en la vereda por la cual caminaba, orificio que carecía de señalización que previniera de tal situación. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que la casación de fondo denuncia la transgresión de los artículos 38 inciso 2º y 107 de la Constitución Política de la República; 5º, 26 y 137 de la Ley Nº18.695; 4 y 44 de la Ley Nº 18.575; 174 inciso final de la Ley Nº18.690 y 2.329 del Código Civil;

2º) Que, sin embargo, al conocer este tribunal del presente asunto, por la señalada vía, ha advertido de los antecedentes del recurso, que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquéllos que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamie nto en lo Civil autoriza para proceder de oficio. Sobre este punto no fue posible llamar a alegar a los abogados de las partes, por no haber concurrido ninguno a estrados;

3º) Que, en efecto, del examen de los datos aparece que existen vicios en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que en él no se establecieron hechos por parte de los jueces del fondo que permitiesen a éstos llegar a la conclusión a la que arribaron, esto es, al rechazo de la demanda;

4º) Que de la lectura atenta de la sentencia fluye que los sentenciadores se limitaron a hacer consideraciones de derecho exclusivamente respecto de la supuesta falta de legitimación pasiva de la demandada, concluyendo que ésta, por las razones que allí expresaron, carecía de la misma, de lo que resulta fácil colegir que los sentenciadores del grado no señalaron fundamento alguno para decidir como lo hicieron, dejando de esa forma el fallo carente de las consideraciones exigidas por la ley para arribar a la conclusión de rechazo de la demanda;

5º) Que, finalmente, la sentencia que se comenta y como ya se ha dicho, concluye en el rechazo de la demanda, concordando así con el fallo de primer grado, incurriendo en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal;

6º) Que la referida disposición legal estatuye lo siguiente: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ...5En haber sido pronunciada la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; El último, a su vez, prescribe en su número 4 que las sentencias del tipo de la de autos deben contener Las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, que es precisamente la situación que se ha configurado, en que por falta de razonamiento acerca de los hechos de la causa, no apreciaron las probanzas rendidas por las partes en relación a las causas que originaron las lesiones sufridas por la actora;

7º) Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, procediendo de oficio, a casar la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la casación de fondo que se interpuso. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 775, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia definitiva de segundo grado, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil cinco, escrita a fojas 155, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre la casación de fondo interpuesta.

Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº6.615-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firmas el Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br

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Santiago, treinta y uno mayo del año dos mil seis. De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto al duodécimo, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero.- Que los medios probatorios que se reseñan en los fundamentos tercero y cuarto de primera instancia permiten al tribunal tener por establecido que el día 18 de agosto de 2003, aproximadamente a las 8 de la mañana, doña Marta Valenzuela González transitaba por la vereda de la calle Brasil, de la ciudad de Talcahuano, mientras llovía copiosamente, presentando la acera numerosas pozas de agua, cuando repentinamente, introdujo su pie derecho, en un desnivel con agua que existía en la misma, cayendo al suelo, golpeándose en las rodillas, el brazo, el hombro derecho y la cabeza, quedando inconsciente momentáneamente, lo que le produjo secuelas, perdiendo parte de la movilidad de su hombro derecho; Segundo.- Que, de acuerdo con los informes, fichas y certificados médicos agregados de fojas 1 a fojas 14 y de fojas 65 a 84, a lo que se suma el dicho de los testigos que declaran a fojas 52 y, teniendo también presente las fotografía s que rolan a fojas 16 a 17 vuelta, se ha establecido que: a) el 18 de agosto de 2003, existía en la calle Brasil de la ciudad de Talcahuano, a la altura del número 306, un hoyo en la vereda, sin protección ni señalización que advirtiera el peligro que representaba para el tránsito peatonal, b) ese mismo día aproximadamente a las 8 horas, la demandante cayó en el hoyo referido, sufriendo una fractura de troquíter derecho, la que fue reducida en forma ortopédica y con tratamientos de traumatología, entre el 18 de agosto de 2003 y el 21 de enero de 2004, fecha ésta última en que fue dada de alta; y c) con fecha 18 de febrero de 2004, la ofendida fue evaluada por la Comisión Médica de la Asociación Chilena de Seguridad, la que determinó, por resolución Nº64/3.940, que ésta sufrió, como consecuencia del accidente, una disminución del 20% de su capacidad laboral; Tercero.- Que la Ley Nº8.946, sobre Pavimentación Urbana establece que la conservación y administración de las obras de pavimentación de aceras y calzadas en las partes urbanas de la comuna corresponde al Servicio de Vivienda y Urbanismo Regional y, es ésta repartición la que se encarga del estudio y elaboración de proyectos de repavimentación de aceras y calzadas por desgastes u otros accidentes y su fiscalización, la cual puede delegar en la oficina municipal correspondiente, lo que se encuentra ratificado por el artículo 74 de la misma Ley; Cuarto.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los artículos 3 y 22 letra c) de la Ley Nº18.695, actualmente correspondiente esta última norma, al artículo 26 letra c) en el nuevo texto refundido de dicho cuerpo legal, constituyen la base de la obligación de efectuar la señalización que en el presente caso se ha echado de menos. Hay que recordar, que el artículo 1º de la Ley Nº18.290, sobre Tránsito Público, dispone que A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas,.... Es necesario destacar, además, que la Ley referida define ciertos t e9rminos utilizados en ella, por lo que se debe acudir, entonces, a tales conceptos para dilucidar si dicha ley impone o no la obligación de señalizar desperfectos en las veredas y si es o no aplicable a los peatones. El artículo 2º de dicho texto contiene definiciones de la terminología que se usa en esta rama del derecho y preceptúa que como Vía debe entenderse Calle, camino u otro lugar destinado al Tránsito. Tránsito, a su vez, es definido como el Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público. Finalmente, el término Acera se define como Parte de una vía destinada al uso de peatones; Quinto.- Que, como se advierte del análisis de la terminología propia del Derecho del Tránsito, en el presente asunto todo gira en torno a un círculo que conduce a concluir que el desplazamiento peatonal también está regulado por la Ley de Tránsito, pues éste ha de hacerse por las vías públicas, de las que las aceras, naturalmente destinadas a ello, forman parte, por lo que frente a esta realidad legal, no cabe duda que el municipio está sujeto a su normativa y es responsable de su cumplimiento; Sexto.- Que corrobora lo antes expresado, el contenido del artículo 177 de la Ley de Tránsito, en cuanto dispone en su inciso 5º, de indudable aplicación general, que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente, que sea la consecuencia del mal estado de las vías públicas o de la falta o inadecuada señalización, norma cuyo tenor se encuentra en armonía con las definiciones antes indicadas; Séptimo.- Que los artículos 38 de la Constitución Política de la República y 141 de la Ley Nº18.695, se limitan a establecer el derecho de todo ciudadano de reclamar por el daño que sufran a consecuencias del actuar de algún órgano del Estado o de las municipalidades, el primero, y específicamente de los municipios, el segundo, siendo entonces, preceptos de orden genérico y no específico; Octavo.- Que, del análisis de la normativa legal anteriormente citada aparece que la Ley Nº8.946, entr ega a los Servicios de Vivienda y Urbanización la administración de las obras de pavimentación de aceras y calzadas en las partes urbanas de la comuna, pero ello no libera a las Municipalidades de sus deberes señalados en la Ley Nº18.695, ya referida precedentemente, por lo que la demandada se encuentra, no sólo legitimada pasivamente respecto de la demanda deducida en su contra, sino que es responsable de la señalización de las calles y aceras públicas, por mandato expreso del artículo 174 inciso final de la Ley Nº18.290, por lo que la acción deducida en su contra debe ser acogida; Noveno.- Que del análisis de los elementos de prueba detallados precedentemente aparece que la ofendida sufrió realmente las lesiones que refiere en su demanda, las que evidentemente le produjeron daño moral, puesto que la actora sufrió dolor físico, estuvo sometida a tratamientos médicos y terapéuticos, ha visto mermada su capacidad laboral y finalmente, un accidente como el que ella sufrió acarrea naturalmente temor e inseguridad; elementos todos que este Tribunal toma en consideración para los efectos de regular el monto de la indemnización; Décimo.-Que no obstante lo establecido precedentemente, estos sentenciadores consideran excesivo el monto de la indemnización solicitada en la demanda por daño moral (cincuenta millones de pesos), y estiman que él debe regularse prudencialmente, a la época de dictación de esta sentencia, en tres millones de pesos. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de nueve de mayo del año dos mil cinco, escrita a fojas 93, y se declara que se hace lugar a la demanda de fojas 18, sólo en cuanto la demandada, I. Municipalidad de Talcahuano, debe pagar a la demandante la cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000) a doña Marta Valenzuela González, a título de daño moral, suma que será reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, con los intereses corrientes para operaciones no reajustables que se devenguen entre la fecha de este fallo y su pago efectivo; y B) Que cada parte pagará sus costas, por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida. Re gístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº6.615-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firmas el Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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