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jueves, 27 de julio de 2006

No hay ultrapetita si solo las argumentaciones son distintas - 21 setiembre 2005

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.


VISTOS: En estos autos rol 1884-2001 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, doña Irma Isis Núñez Escobar dedujo demanda en juicio ordinario en contra del señor Edgard Fernando Maddaleno Yáñez, solicitando el pago de determinadas sumas de dinero por los conceptos que indica. Su juez titular, por sentencia de catorce de abril de dos mil tres, escrita de fojas 179 a 193, acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado, absteniéndose de pronunciarse respecto de la acción ordinaria de fondo por estimarse incompatible con aquella. La demandante dedujo en su contra los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee de fojas 217 a 220, rechazó el primero y, conociendo del segundo, confirmó la decisión de dicho juez. Respecto de esta sentencia, la actora interpuso a fojas 224 los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.


PRIMERO: Que en primer término, la recurrente expresa que la sentencia se encuentra viciada por la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de ultra petita, por cuanto, en su concepto, el tribunal no falló la acción entablada, que estaba fundada en el artículo 1814 del Código Civil, sosteniendo arbitrariamente -en cambio- que la que se había deducido es la de los artículos 1832 y 1833 de este cuerpo de leyes, lo que no es efectivo. Por este motivo, el recurrente entiende que el fallo está viciado por la causal 5del artículo 768, en relación con los números 4, 5 y 6 del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que no contiene ni razonamiento ni pronunciamiento sobre la verdadera acción que su parte dedujo.


SEGUNDO: Que sobre este particular se deben tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias que constan en el proceso: a) la señora Irma Isis Núñez Escobar dedujo demanda en juicio ordinario en contra del señor Edgard Fernando Maddaleno Yáñez, solicitando la rebaja del precio que indica, con indemnización de perjuicios, fundada en el artículo 1814 del Código Civil. Expresa en ella que por escritura pública de 2 de junio de 1999, inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, compró al demandado el lote C-14 de la subdivisión predial del lote C de la reserva Saturno, en la comuna de La Serena, dejándose constancia que el vendedor hizo dicha subdivisión de conformidad con el D.L. 3.516, en 41 lotes, todos de una superficie superior al mínimo exigido por la ley (5.000 metros cuadrados). El citado lote C-14 tenía, según la escritura, una superficie aproximada de 5.250 metros cuadrados. El precio convenido fue de $10.000.000, correspondiendo $9.500.000 al predio propiamente tal y $500.000 al derecho de aprovechamiento de aguas. Agrega la demandante que, por escritura pública de 24 de agosto de 2000, vendió el lote C-14 por iguales partes a la señora Adriana Cortés Fuentes y al señor William Figueroa Banda, en $15.000.000, correspondiendo $14.000.000 al predio y $1.000.000 al derecho de aprovechamiento de aguas, inscribiéndose a nombre de los compradores en el referido Registro de Propiedad de ese año. Expresa que por sus compradores se enteró que medido el predio, este arrojó una superficie de 4.854,40 metros cuadrados, de modo que, en su concepto, faltaba la cantidad de 395,60 metros cuadrados, esto es, no existía al momento de perfeccionarse el contrato. Cita el artículo 1814 del Código Civil y deduce que como ella ya enajenó el inmueble, no le queda otra opción que ejercer el derecho a que su vendedor el señor Maddaleno le ajuste el precio que le pagó por algo que en una importante parte no existía al momento de perfeccionarse el contrato con él. Pide, finalmente, que se le restituya la suma de $715.866 p or concepto de rebaja de precio del contrato de compraventa celebrado con el demandado y que éste le pague la cantidad de $6.664.800 por los perjuicios sufridos; b) la demanda fue notificada al demandado a fojas 15, el 9 de octubre de 2001; c) contestando éste a fojas 16, opuso la excepción de prescripción, desde que la venta se hizo como especie o cuerpo cierto y no con relación a su cabida y fue entregado a la compradora el 2 de junio de 1999, como consta de la escritura respectiva, de modo que, siendo evidente que la actora demanda por una supuesta cabida menor a la vendida, debe entenderse que está ejercitando la acción del inciso segundo del artículo 1833, en relación con el inciso segundo del artículo 1832, ambas normas del Código Civil, razón por la cual la acción está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1834 del mismo cuerpo de leyes; y d) la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, concluye que, interpretando el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 2 de junio de 1999, éstas sabían qué se vendía por una y qué se compraba por la otra, de manera que sostener por la compradora, que se ha celebrado un contrato sobre cosa en parte inexistente, es inadmisible (considerando 4º). Consecuentemente, se sostiene en la sentencia que la acción deducida está basada en realidad en los artículos 1832 y 1833 del Código Civil y no en su artículo 1814, razón por la cual aquella se encuentra extinguida por la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1834 del mismo cuerpo legal. Acoge así dicha excepción.


TERCERO: Que por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como ha dicho esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Entonces, el referido vicio concurre cuando la sentencia va más allá de las pretensiones de las partes y se hace patente sólo en la sección de la sentencia en que se consigna la decisión del respectivo tribunal, careciendo de toda relevancia el hecho que las argumentaciones sean diversas de las planteadas por las partes, pues éstas indudablemente constituyen el resultado de la labor intelectual de los sentenciadores, la que no puede estar constreñida únicamente a lo expresado por los litigantes (C.S. Rev. D. y J. Tomo XCVI, 2p. sec 1pág. 176). Se ha fallado asimismo que el juez (los jueces), conforme al brocárdico iura novit curia, puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2p., sec. 2pág. 49).


CUARTO: Que los jueces del fondo determinaron la verdadera acción entablada por la demandante, analizando sus elementos integrantes y no se sometieron al marco de las citas legales mencionadas por ella, de modo que, en su labor interpretativa, de acuerdo con los hechos resumidos en el motivo segundo, concluyeron que habiéndose vendido la cosa raíz como especie o cuerpo cierto, resultaba claramente determinado que no es la inexistencia total o parcial de la cosa vendida lo que realmente fundamenta la acción y que habría permitido aplicar el artículo 1814 del Código Civil, sino que la situación planteada queda comprendida y resuelta dentro de las hipótesis de que tratan los artículos 1832 y 1833 del mismo Código, que dan derecho al comprador a solicitar la rebaja del precio cuando se ha vendido en la forma indicada -como especie o cuerpo cierto-, con señalamiento de deslindes, en el evento que la cabida real sea menor a la declarada, qué es precisamente lo expuesto y pedido por la demandante. Como consecuencia de esta decisión, la sentencia declara prescrita la acción deducida, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1834 del Código Civil, que establece que tal acción expira al cabo de un año contado desde la entrega.


QUINTO: Que, esta Corte reiteradamente ha sostenido que los tribunales de justicia tienen amplias atribuciones para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y pa ra darlas razones legales que hayan tenido presente para declarar aquellas que estiman aceptables. De consiguiente, no incurre en ultra petita el fallo que se impugna por este motivo, ya que se limitó a razonar y decidir lo que resultaba de toda evidencia, esto es, que si se compró una cosa raíz como especie o cuerpo cierto con señalamiento de deslindes afirmándose que tenía una determinada cabida y el comprador pretende obtener una rebaja del precio por estimar que la cabida real era inferior a la declarada, sea cual sea la cita legal hecha por ese comprador, lo cierto es que su acción corresponde necesariamente a la que contempla el inciso segundo del artículo 1833, en relación con el inciso segundo del artículo 1832, ambas disposiciones del Código Civil y, por ello, habiendo alegado el demandado la prescripción de la acción, procedía acogerla de acuerdo con lo que previene el citado artículo 1834 del mismo Código.


SEXTO: Que, en cuanto a la segunda causal de casación en la forma, la fundada en el artículo 768 Nº 5º en relación con los números 4, 5 y 6 del artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, también debe rechazarse puesto que, de acuerdo con lo expresado, la sentencia contiene los razonamientos y la enunciación de las leyes que determinan su decisión respecto de la acción deducida, a saber, la de rebaja de precio por haberse comprado un bien raíz como especie o cuerpo cierto con señalamiento de deslindes, con una cabida supuestamente inferior a la real. Consecuentemente, al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, la sentencia necesariamente rechazó la acción deducida y, por ende, decidió el asunto controvertido.


EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.


SÉPTIMO: Que la recurrente denuncia que la sentencia que impugna, al confirmar la del juez de primera instancia y acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fundada en el artículo 1834 del Código Civil, rechazando la demanda, ha cometido error de derecho al vulnerar los artículos 1832, 1833 y 1834 del Código Civil por falsa aplicación, y los artículos 1814 inciso segundo y 2515 del mismo Código, por falta de aplicación. Se extiende la recurrente en un análisis sobre las diferencias que existen entre la situación prevista en el artículo 1814 y la que contemplan los artículos 1832 y 1833, todos del Código Civil, para concluir que no pueden ser confundidas, estimando que yerra el fallo al entender aplicables al caso concreto disposiciones que regulan -en su concepto- una situación jurídica distinta de la planteada en la demanda, y al no resolver el conflicto aplicando la norma que, precisamente, regula la controversia de autos, que no era otra que la de la venta de una cosa en parte inexistente.


OCTAVO: Que la sentencia impugnada, como se dijo a propósito del recurso de nulidad formal, expresó que en autos se había demandado de rebaja de precio en un contrato de compraventa de una cosa raíz vendida como especie o cuerpo cierto con señalamiento de deslindes, por estimar la compradora que la cabida real de la cosa vendida era menor a la declarada en el contrato. De manera que, establecido lo anterior, y teniendo presente que se había alegado la prescripción de la acción por parte del demandado, los sentenciadores del mérito aplicaron el derecho que estimaron procedente para solucionar el conflicto, a saber, los artículos 1832, 1833 y 1834 del Código Civil. Al obrar de esta manera los jueces recurridos no cometieron error de derecho alguno y, al contrario, resolvieron la controversia precisamente ajustándose a las normas jurídicas que regulan el caso, según se ha expresado.


NOVENO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 224 por los abogados señores Manuel Ramírez Escobar y Daniel Hurtado Navia, en representación de doña Irma Isis Núñez Escobar, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 217 a 220. Redacción a cargo del abogado integrante señor Carrasco.


Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 4392-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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