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jueves, 27 de julio de 2006

Restitución de lo no debido por parte Fisco - 27 junio 2006

Santiago, veintisiete de junio de dos mil seis.

Vistos: En estor autos rol Nº10.097-01 del Tribunal Tributario Octava Dirección Regional de Concepción, sobre reclamo deducido por Aserraderos Arauco S.A. en contra del Servicio de Impuestos Internos, se dicto a fojas 52 sentencia de primera instancia por la cual se rechazó la reclamación tributaria deducida en contra de la negativa de rectificar declaraciones del formulario 29 periodos mayo a noviembre de 1999- y de devolución del Impuesto al Valor Agregado por el monto de $82.414.843. Apelada esta decisión por la aludida contribuyente una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó, según se lee a fojas 102. En contra de esta fallo la sociedad reclamante dedujo a fojas 104, recurso de casación en el fondo, sosteniendo en primer lugar la vulneración de los artículos 6, 7 y 19 Nº3 inciso 4º de la Constitución Política de la República. Luego se aduce el error de derecho con motivo de la aplicación de los artículos 126 Nº1 y 2 del Código Tributario; artículos 23 inciso primero y numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del D. L. Nº825, y los artículos 39 inciso 2º, 40, 41, 42 y 43 inciso 1º del reglamento contenido en el D.S. Nº55 de 1980; infracción al artículo 28 del Decreto Ley Nº825 y 99 de la Ley Nº18.046. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que el primer motivo de nulidad que se aduce en contra de la sentencia recurrida, se hace consistir en la infracción de los artículos 6º, 7º, 19 Nº3, incisos tercero y cuarto, y 73 de la Constitución Política, en relación con el artículo 115 del Código Tributario, en virtud de haber sido dictada la sentencia de primera instancia por un juez inhábil: Sin embargo este reproche no puede prosperar ya que esa supuesta inhabilidad no fue planteada por la recurrente en ninguna de las instancias de esta causa, de manera que la sentencia recurrida ni pudo ni debió pronunciarse acerca de ella; en consecuencia, no existen en el fallo las infracciones que alega este primer capítulo del recurso;

2º.- Que, en relación con la controversia propia de la causa, el recurso da también por infringidas las disposiciones de ley contenidas en los artículos 126 Nº1 y 2 del Código Tributario; 23, inciso primero, y numerales 1º, 2º, 4º, 5º y 6º, y 28 del Decreto Ley Nº825; y 99 de la Ley Nº18.046, explicando al respecto que Aserraderos Arauco S.A. solicitó la devolución de una suma de dinero que se había entregado al Fisco en beneficio tributario de una sociedad que la recurrente había absorbido, y que se vio imposibilitada de utilizarla como crédito fiscal en la forma habitual porque por hechos que no le eran imputables- se le hizo entrega de las pertinentes facturas después de la época límite en que se autoriza su empleo. La solicitud de devolución fue desechada por el Servicio de Impuestos Internos, invocando dos argumentos que arrancan del Ord. Nº4852 de 2000 dictado por la Dirección Nacional: el primero sostiene la falta de legitimación activa de quien pidió la devolución de lo indebidamente pagado; el segundo, que el derecho mismo sobre la cosa cuya devolución se pide se habría extinguido. En consecuencia, el órgano del Estado sostiene que nada debe restituir al peticionario;

3º.- Que cabe destacar una cuestión fundamental en estos autos: en ningún momen to el órgano estatal ha desconocido la recepción de aquello cuya restitución se le solicitó, ni ha sostenido tampoco que tiene algún nuevo y justo título para mantenerlo en su poder, en vez de restituírselo a quien se lo demanda;

4º.- Que en materia fiscal el Estado puede recibir dineros que no le son estrictamente debidos, como lo admite el artículo 126 del Código Tributario, que expresamente reconoce el derecho del contribuyente para obtener restitución de lo indebidamente pagado. Es sabido que tales pagos indebidos de hecho ocurren, ya que amén de otras posibles causas- el régimen tributario chileno se vale ampliamente de la recepción de dineros a cuenta de futuras y contingentes obligaciones tributarias, las que a veces no llegan a nacer como tales por la cantidad que en anticipación a ellas se ha enterado en arcas fiscales;

5º.- Que la restitución de su derecho al titular que no está actualmente en posesión de él es una norma fundamental del régimen de relaciones patrimoniales, como lo atestiguan -entre otros ejemplos- los deberes de restitución para los casos (i) de enriquecimiento sin justa causa y (ii) de pago de lo no debido. La restitución de la cosa ajena que se tiene sin derecho no es algo que se restrinja al régimen patrimonial de los particulares; rige también para el Estado y sus órganos, que nada pueden percibir ni retener sin un fundamento real y lícito, so pena de transgredir sus propias normas básicas sobre la legalidad de la imposición, el principio de igualdad ante las cargas públicas y sobre el dominio de particulares que recae en cosas corporales y en derechos personales;

6º.- Que en la especie no se ha controvertido que el Estado recibió una suma de dinero, por motivo y en relación con futuras obligaciones impositivas; ni es tampoco controvertido que quien pudo valerse de esas sumas en el régimen impositivo pertinente estuvo impedido de hacerlo así, por causas ajenas a su voluntad. Es decir, el Estado sabe que tiene actualmente en su poder dineros que recibió en virtud de un fundamento que luego resultó frustrado, por lo que su tenencia de ellos ha quedado sin título ni fundamento causal legítimo. Sostener que, aún en esas circunstancias, el Estado debe negarse a efectuar la restitución, daría por resultado una confiscación o expropiación sin indemnización. La interpretación de la ley tributaria, o de cualquiera otra, que le atribuya una inteligencia que repugna al orden fundamental del Estado no puede ser correcta; ella no debe ser acogida;

7º.- Que lo anterior no es desmerecido por los fundamentos que invocó a favor del Fisco la sentencia del juez tributario, confirmada en todo por el fallo recurrido de casación. En efecto, los jueces de instancia no indican título alguno, en sustitución del título tributario que resultó frustrado, que permitiera al Estado retener para sí el derecho de un tercero. En cuanto a que no procedía hacer restitución a la recurrente, porque supuestamente ella carecería de legitimación activa, ello importa desconocer la especie de sucesión patrimonial por acto entre vivos que se produce desde la sociedad absorbida hacia aquélla con la que se fusiona y que es su continuadora legal para todos los efectos de derecho, como lo manda el artículo 99 de la ley de sociedades anónimas al prescribir que la sociedad que tenga el carácter de sucesora lo es en todos sus derechos y obligaciones y que a ella se incorpora la totalidad del patrimonio de los entes fusionados. Al no reconocerse a la recurrente su calidad de sucesora legal de la sociedad absorbida se ha infringido la regla de ley recién citada. Luego, al invocar el artículo 28 del D.L. Nº825 como una norma supuestamente extintiva del crédito fiscal, se incurre en una confusión: una cosa es ese crédito como elemento propio de la técnica de determinación del impuesto, otra bien diferente es el derecho personal o de crédito por una suma pagada en exceso al Fisco y que éste no puede retener para sí, sin fundamento real, una vez que se ha frustrado el motivo por el cual el dinero se le entregó. En otras palabras, lo que se extingue en virtud de la norma citada por el juez tributario no es ni podía ser el derecho personal propiamente tal, aquél cuya restitución era pedida por la recurrente, sino que la norma solamente haría expirar la posibilidad que tenía el contribuyente de emplear o hacer valer la cantidad pertinente, en calidad de crédito fiscal, en la determinación del particular tributo de que se trataba, o la posibilidad de imputarlo todavía dentro del ámbito de la técnica fiscal- en abono a algún otro tributo;

8 b0.- Que son efectivas, entonces, las infracciones acusadas respecto de las disposiciones legales citadas en el considerando segundo de esta sentencia y es efectivo también que ellas han tenido influencia sustantiva en lo dispositivo de la sentencia recurrida, ya que de haberse dado aplicación a los artículos 126 del Código Tributario y 99 de la Ley Nº18.046 de acuerdo a su verdadero sentido, y de no haberse incurrido en el error de dar desacertada inteligencia y aplicación al artículo 28 del D.L. Nº825, en vez de rechazarse lo pedido por el contribuyente, se habría hecho lugar a su acción.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 104 en representación de Aserraderos Arauco S.A., en contra de la sentencia de doce de octubre del año dos mil cinco, escrita a fojas ciento dos, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Regístrese. Redacción del Abogado Integrante señor Streeter. Rol Nº 5.875-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Jorge Streeter. No firman los Sres. Fernández y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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