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sábado, 1 de noviembre de 2014

Reclamación en contra de la dirección general de aguas. Potestad invalidatoria de la administración. Invalidación, concepto y justificación. Invalidación de una resolución de la DGA constitutiva de derecho de aprovechamiento de aguas. Incumplimiento del requisito de audiencia previa del interesado. Vulneración de los principios de contradictoriedad, de imparcialidad, de transparencia y de publicidad

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
En esta causa Rol Nº 8902-2014 la reclamante Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución DGA N° 1500, de 25 de junio de 2007, que hizo lugar al recurso de reconsideración deducido por Sociedad Química y Minera de Chile en contra de la Resolución DGAI Región de Tarapacá N° 201, de 1 de diciembre de 2006, que había constituido en favor de la actora un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 2 litros por segundo, en la comuna de Pozo Almonte.

Dicha determinación fue adoptada contra el parecer de una de las Ministros que integraban la Sala que la adoptó.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el fallo hace suyo el pronunciamiento de la Dirección General de Aguas e incurre en la citada causal pues su decisión va más allá de ratificar la facultad de los órganos de la Administración del Estado de rectificar sus propios errores, reconociendo que dicho servicio goza de una autotutela declarativa propia de los tribunales en cuanto gozaría de facultades para dejar sin efecto un acto declarativo de derechos adquiridos legalmente e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, pese a que tales derechos inscritos no pueden ser invalidados en un procedimiento administrativo como el de autos.
Explica que la resolución objeto de su reclamación se funda en materias privativas de la competencia judicial, como es la nulidad de derecho público, y añade que la Dirección General de Aguas y los tribunales son, además, incompetentes para conocer materias de lato conocimiento y para dejar sin efecto el acto constitutivo del derecho de aprovechamiento por lo alegado por un tercero, consistente en que no se acompañó la autorización del dueño del suelo.
SEGUNDO: Que en un segundo acápite el recurrente invoca la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y la hace consistir en que la Dirección General de Aguas en su informe no formuló oposición respecto de varias de sus alegaciones, particularmente aquellas referidas a la infracción de los principios de publicidad y de celeridad, a la falta de competencia de la indicada Dirección para fallar por faltar motivos fundados y a la falta de legitimación activa de Sociedad Química y Minera de Chile, y precisa que la causal concurre en cuanto la sentencia omite cualquier consideración o pronunciamiento respecto de tales solicitudes e impugnaciones, rechazándolas en bloque con el resto del reclamo, pese a que el recurrido en su informe no manifiesta defensa respecto de algunas de ellas.
TERCERO: Que, en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma, cabe destacar que el recurrente la funda en que la decisión contenida en el fallo impugnado supone reconocer que la Dirección General de Aguas cuenta con una autotutela declarativa propia de los tribunales, destacando que derechos inscritos como el de autos no pueden ser invalidados en un procedimiento administrativo. Asimismo, señala que la mencionada Dirección y los tribunales son incompetentes para dejar sin efecto el acto constitutivo del derecho de aprovechamiento de aguas a partir de lo alegado por un tercero.
CUARTO: Que para rechazar la aludida causal de nulidad basta consignar que los hechos en que se la hace consistir no la configuran.
En efecto, el N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 
1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”.
Del texto transcrito se desprende que el vicio de incompetencia en que se asienta el recurso en esta parte debe referirse o aludir al tribunal, esto es, al órgano jurisdiccional y no al ente administrativo, pese a lo cual el recurrente construye su arbitrio aludiendo específicamente a la carencia de facultades de la Dirección General de Aguas, imprecisión que impide acoger el presente capítulo de nulidad.
QUINTO: Que en lo que concierne al segundo acápite del recurso de casación formal se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. 
SEXTO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Éste se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
SÉPTIMO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
OCTAVO: Que anotado lo anterior se debe consignar que, en la especie, la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia que el fallo omite cualquier consideración o pronunciamiento en torno a ciertas alegaciones formuladas por su parte y las rechaza en bloque, pese a que la Dirección General de Aguas nada dice sobre ellas al informar. Como se observa, los supuestos sobre cuya base se construye el vicio denunciado no constituyen la causal, puesto que ésta atiende a la congruencia que debe existir entre las acciones, excepciones, alegaciones y defensas materia del juicio y lo resuelto en la sentencia.
En efecto, la actora alegó en su reclamación que el acto impugnado adolece de diversos vicios, tanto formales cuanto sustanciales, y terminó solicitando que la misma fuera acogida dejando sin efecto la Resolución N° 1500, que invalidó la Resolución DGA I Región N° 201, y se mantuviera firme esta última. A su turno, al informar la reclamada solicitó el rechazo de la reclamación fundada en que en la especie no fueron cumplidos estrictamente los requisitos propios del procedimiento contenido en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017. Finalmente, al resolver los sentenciadores rechazaron la reclamación intentada, sin costas, sustentados en que la decisión cuestionada está plenamente ajustada a derecho y a la normativa vigente.
NOVENO: Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, pues la acusada ausencia de consideraciones o pronunciamiento respecto de las reseñadas argumentaciones no lo configuran e, incluso más, son propios de una causal distinta de la invocada y que no ha servido de base al recurso en examen.
En efecto, el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil exige, para la concurrencia de esta causal, que la sentencia haya “sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, de lo que se sigue que la parte del fallo afectada por el vicio ha de ser precisamente la resolutiva, esto es, aquella que contiene la decisión del asunto sometido a la decisión del tribunal y en autos la Corte de Apelaciones de Iquique se limitó a desestimar la reclamación intentada en todas sus partes.
DÉCIMO: Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
DÉCIMO PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores infringen el artículo 5° transitorio N° 2, en relación con el artículo 4° transitorio, ambos de la Ley N° 20.017, y el artículo 300 letra c) del Código de Aguas.
El recurrente explica que el vicio referido ocurre en cuanto el fallo otorga a dichas disposiciones un alcance no previsto por el legislador, en especial porque su parte cumplió con las exigencias contenidas en el N° 2 del citado artículo 5° transitorio, referidas a la autorización que debía recabar del Ministerio de Bienes Nacionales. Agrega que al efecto acompañó una autorización otorgada a un tercero y el contrato de compraventa pertinente, destacando que la Dirección General de Aguas era consciente de esa situación. Asegura que cumplidas todas las exigencias del caso la autoridad debió constituir el derecho, y así lo hizo, por lo que al dejar sin efecto esta última decisión ha vulnerado la indicada norma, desconociendo la transferencia que efectuara con un tercero.
Arguye que semejante interpretación, a su vez, transgrede el artículo 300 del Código de Aguas, pues a través de él se otorga al Director General de Aguas una competencia específica que lo obliga a constituir el derecho una vez cumplidos los requisitos de rigor, como ocurrió en la especie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en un segundo acápite el recurrente denuncia el quebrantamiento, por falsa aplicación, del artículo 136 del Código de Aguas y de los artículos 10, 11 y 16 de la Ley N° 19.880.
Sostiene que la vulneración del artículo 136 se verifica en la medida en que el sujeto activo de la reconsideración carece de legitimación para deducirla. En efecto, asevera que dicha disposición exige que el mencionado recurso sea presentado por el interesado y, en la especie, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 21 de la Ley N° 19.880, Sociedad Química y Minera de Chile no ostenta esa calidad. Añade que, además, la Dirección General de Aguas nada adujo acerca de la mentada falta de legitimación, por lo que resulta inexplicable su rechazo y alega, por fin, que el único que pudo reclamar, pese a lo cual no lo hizo, era el cedente de la autorización, quien no está siquiera notificado.
En lo que atañe a la transgresión de los artículos 10, 11 y 16 de la Ley N° 19.880 explica que la Administración está obligada a respetar los derechos de las partes relativos a la contradictoriedad y a la igualdad, lo que no hizo en autos al fallar la reconsideración sin dar conocimiento de la misma a su parte, con lo que han sido contravenidos, igualmente, los principios de probidad, transparencia y de publicidad establecidos en la Ley N° 19.880.
DÉCIMO TERCERO: Que en tercer lugar acusa la infracción del artículo 61 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 121 del Código de Aguas.
Expresa que el artículo 61 establece límites a la potestad invalidatoria, entre los que se cuenta aquel consistente en la existencia de un acto creador de derechos adquiridos legítimamente, como el de la especie, el que, además, se rige por el régimen de la propiedad inscrita, la que no puede ser dejada sin efecto por vía administrativa, máxime si antes del acto invalidatorio ya habían sido inscritos los derechos de aprovechamiento respectivos y, por ende, se habían incorporado al patrimonio de su representada. Alega que con ello también se vulnera el desasimiento, pues se ha alterado una decisión a través de este arbitrio sin contar para ello con nuevos antecedentes.
DÉCIMO CUARTO: Que al señalar la influencia que en lo dispositivo del fallo habrían tenido los indicados yerros jurídicos, explica que de no haberse incurrido en ellos necesariamente se habría llegado a la conclusión de que su parte cumplió con los requisitos establecidos en la ley, y que la Dirección General de Aguas conculcó los derechos del administrado.
DÉCIMO QUINTO: Que al comenzar el análisis del recurso de nulidad sustancial resulta pertinente destacar que la actora dedujo reclamación en contra de la Resolución DGA 1500, de 25 de junio de 2007, que acogió un recurso de reconsideración deducido por Sociedad Química y Minera de Chile y dejó sin efecto la Resolución DGA I Región de Tarapacá N° 201, de 1 de diciembre de 2006, que había constituido un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas en su favor. Fundó su acción exponiendo que solicitó la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas de que se trata, de conformidad a lo establecido en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017, y que dejó expresa constancia que el predio donde se ubica el punto de captación pertenece a terrenos fiscales, motivo por el que acompañó a su petición un decreto emanado del Ministerio de Bienes Nacionales que autorizaba a solicitar la concesión del mentado derecho a una tercera compañía, identificada como Sociedad Contractual Minera “Compañía de Salitre y Yodo Primera Región”, la que cedió sus solicitudes a la actora. Explica que basada en la anotada falta de coincidencia entre la persona a cuyo nombre se extendió la autorización y aquella en cuyo favor se otorgó el derecho respectivo, Sociedad Química y Minera de Chile pidió reconsideración de la indicada Resolución N° 201, recurso que fue acogido por la Dirección General de Aguas debido precisamente a esa circunstancia, pues la autoridad entendió que no se acreditó la exigencia referida a la autorización del dueño del suelo. Adujo a continuación que el acto impugnado adolece de diversos vicios; por un lado, unos formales que inciden en la infracción a los principios de publicidad del acto administrativo; de celeridad del procedimiento y de contradictoriedad; y otros de fondo, referidos a la falta de competencia del órgano público para dictar el acto reclamado por las razones que señala y, por último, arguyó la falta de legitimidad de Sociedad Química y Minera de Chile para recurrir de reconsideración, y terminó solicitando que se hiciera lugar a su reclamación dejando sin efecto la Resolución DGA N° 1500 y manteniendo firme la Resolución DGA N° 201.
Al informar la reclamada solicitó el rechazo de la acción fundada en que los requisitos propios del procedimiento contenido en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017 debían ser cumplidos estrictamente, lo que no sucedió pues la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales allí aludida se concedió a una empresa distinta de la que en definitiva obtuvo el derecho de que se trata, a lo que agregó que su parte cuenta con competencia para pronunciarse acerca del recurso de reconsideración citado y que la toma de razón efectuada por la Contraloría General de la República no obsta al ejercicio de este último arbitrio y a su resolución.
DÉCIMO SEXTO: Que para decidir los falladores tuvieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: 
La autorización del Ministerio de Bienes Nacionales de que se trata, contenida en el Decreto Exento N° 350, señaló como beneficiaria a “Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Primera Región”, en circunstancias que la favorecida con la concesión resultó ser “Sociedad Contractual Minera Salitre y Yodo Cala Cala”, disconformidad que no fue oportunamente aclarada por el solicitante ante Bienes Nacionales.
El punto 4 de la Resolución N° 201 indica que “Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Primera Región” cedió sus solicitudes a “Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala S.A.”
El defecto anotado vinculado a la autorización mencionada más arriba intentó ser subsanado tardíamente mediante escritura pública de aclaración de 14 de septiembre de 2012, misma fecha de presentación del reclamo de autos, en la que las partes declaran que entre los derechos incluidos en la venta celebrada se contempla la solicitud de aprovechamiento de aguas subterráneas correspondiente al pozo 7A que Sociedad Contractual Minera Primera Región tramitaba bajo el expediente ND-0103-1061, agregando que la venta de tales derechos incluía la autorización de Bienes Nacionales contenida en el Decreto Exento Nº 350, de modo que debía entenderse que pasaba a beneficiar a la cesionaria.
La mencionada Resolución nº 201 fue objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República y de inscripción conservatoria por el interesado, destacando que esta última se practicó cuando ya se encontraba en trámite la reconsideración presentada a su respecto.
Asimismo en el voto disidente se dejó expresa constancia de las siguientes circunstancias fácticas:
El 19 de octubre de 2001 Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Primera Región celebró con Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala S.A. un contrato de compraventa respecto de los derechos constituidos y en tramitación sobre aguas subterráneas ubicadas en Pozo Almonte, entre las que se encuentran las discutidas en autos, título que aclararon el 14 de septiembre de 2012.
El 1 de diciembre de 2006, mediante la Resolución N° 201, la Dirección General de Aguas de la Primera Región constituyó, a favor de Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala, un derecho de aprovechamiento consuntivo de agua subterránea, por un caudal de 2 litros por segundo, de ejercicio permanente y continuo en Pozo Almonte, Provincia de Iquique, Región de Tarapacá, dejándose constancia de que el agua se captará por elevación mecánica desde una noria ubicada en terrenos fiscales.
El 7 de diciembre de 2006 la Contraloría General de la República tomó razón de tal resolución, y el 30 de enero de 2007 Sociedad Química y Minera de Chile S.A. dedujo reconsideración a su respecto.
El 25 de mayo de 2007 la reclamante inscribió sus derechos en Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.
Finalmente es del caso consignar que durante la tramitación de la presente reclamación no fue objeto de controversia la omisión aducida por la actora, referida a la falta de notificación de que fue objeto respecto de la existencia de la reconsideración mencionada en el N° 3 que antecede, así como de la Resolución N° 1500, de 25 de junio de 2007.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que basados en tales circunstancias fácticas los falladores decidieron el asunto en examen sustentados en que la decisión cuestionada está plenamente ajustada a derecho puesto que existe una evidente disconformidad entre la persona a cuyo nombre aparece extendida la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales y aquella que se beneficia con la concesión, circunstancia que no fue oportunamente reparada por la reclamante, lo que adquiere singular relevancia dado que el de autos es un procedimiento especial y excepcional en el que el interesado debe cumplir estricta y cabalmente los requisitos establecidos, cuestión que no ocurrió en lo que respecta al prescrito en el N° 2 del artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.017, y destacan que el contenido de la escritura pública de aclaración de 14 de septiembre de 2012, aludida en la letra c) del razonamiento décimo sexto precedente, refleja el claro conocimiento de la reclamante respecto de los errores e insuficiencias contenidos en la tramitación y posterior resolución de la concesión obtenida a su favor. Añaden que Sociedad Química y Minera de Chile sí presentaba la calidad de interesado para los efectos de la reconsideración que intentó y que no se advierte un exceso en la actuación del Director General de Aguas al dejar sin efecto la Resolución Nº 201, desde que dicha circunstancia constituía claramente un escenario posible en caso de acogerse la reconsideración, como sucedió, y que tal decisión no resulta amagada por la toma de razón o la posterior inscripción conservatoria, ya que la primera constituye un paso previo a la eventual impugnación de conformidad al N° 6 del artículo 5° transitorio, en tanto que el registro se practicó cuando ya se encontraba en trámite la reconsideración. Finalmente, y en cuanto concierne a la alegada ausencia de notificaciones, señalan que el procedimiento en estudio impone un deber procesal mínimo consistente en el seguimiento del proceso hasta su total afinamiento, que sólo acaece tras el vencimiento del plazo para solicitar reconsideración, máxime si la actora pudo ejercer sus derechos mediante el presente reclamo.
DÉCIMO OCTAVO: Que el recurso de casación expone distintas materias jurídicas para resolver vinculadas con la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas
subterráneas regulada en los artículos 4° y 5° transitorio de la Ley Nº 20.017, y con los límites y las exigencias aplicables a la facultad invalidatoria ejercida en la especie por la Dirección General de Aguas; siendo este último el aspecto que cabe dilucidar, toda vez que es imprescindible determinar si en la aplicación de sus atribuciones la autoridad administrativa obró conforme a la ley, pues sólo así será posible establecer si la decisión impugnada fue válidamente adoptada y, por consiguiente, si la sentencia objeto del recurso en examen aplicó correctamente la ley.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, cabe consignar que el artículo cuarto transitorio de la Ley Nº 20.017 contempló la posibilidad de constituir derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por segundo para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y hasta 4 litros por segundo en el resto de las regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004, debiendo presentarse las solicitudes hasta un plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley. 
El referido cuerpo normativo contempla en el artículo quinto transitorio los requisitos que se debían cumplir y un procedimiento específico para la constitución de los referidos derechos de aprovechamiento de aguas.
VIGÉSIMO: Que, a su vez, los artículos 10, 11 y 16 de la Ley N° 19.880, denunciados como infringidos por el recurrente, prescriben lo siguiente:
Artículo 10: “Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento”.
Artículo 11: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Artículo 16: “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la decisión impugnada en estos autos se funda, como se examinará más adelante, en el incumplimiento de un requisito previsto en la ley para la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas de que se trata, vale decir, en la existencia de un acto que es contrario a derecho.
La invalidación ha sido definida como “la decisión adoptada por la Administración del Estado consistente en la pérdida de eficacia del acto administrativo por razones de su ilegalidad” (Derecho Administrativo General. Jorge Bermúdez Soto. Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile y Thomson Reuters, segunda edición actualizada, año 2011, página 136).
También ha sido conceptualizada como: “un asunto doméstico de la Administración. Esta emite un nuevo acto para dejar sin efecto otro anterior, retirándolo del mundo jurídico, por estar viciado, mediante una decisión del mismo órgano administrativo o de su superior jerárquico. Es un medio no natural, formal y provocado de extinción de los actos administrativos, en que un acto que padece de una ilegitimidad de origen, se sanciona con la declaración de su invalidez y el desconocimiento de sus efectos” (Jara Schnettler, Jaime. “La Nulidad de Derecho Público ante la doctrina y la jurisprudencia”. Santiago, Editorial Libromar, año 2004. Página 96).
Por último, se ha dicho que es: “el acto de contrario imperio que dicta la Administración como consecuencia de un procedimiento administrativo revisor o impugnaticio y por cuya virtud se anula una medida anterior, que se estima ilegal y para así restablecer el orden jurídico quebrantado” (Moraga Klenner, Claudio. “Tratado de derecho administrativo”, Tomo VII, “La actividad formal de la Administración del Estado”. Santiago. Editorial Legal Publishing, 2010. Página 263).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que como resulta evidente la justificación del instituto en comento se encuentra íntimamente vinculada con el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de la República, puesto que por su intermedio lo que se busca es mantener la plena vigencia del ordenamiento jurídico y el debido
respeto que en relación a él deben observar los entes públicos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que de la lectura de la Resolución N° 1500, de 25 de junio de 2007, objeto de la reclamación de autos, se aprecia que el fundamento que tuvo presente el órgano público para dejar sin efecto la Resolución DGA I Región N° 201, que constituyó un derecho de aprovechamiento de aguas en favor de la actora, consistió en que la autorización otorgada por el Ministerio de Bienes Nacionales para tales efectos señala como beneficiario a una compañía distinta de la peticionaria del derecho en definitiva otorgado, sin que conste que una es continuadora de la otra, de lo que dedujo que no se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el N° 2 del artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.017.
VIGÉSIMO CUARTO: Que de tales antecedentes se desprende con toda claridad que la mencionada Resolución N° 1500 es un acto invalidatorio y que, por consiguiente, se encuentra sometido a las disposiciones previstas en el artículo 53 de la Ley N 19.880, entre las que se cuenta la obligación que recae sobre el órgano de la Administración Pública de dar audiencia al interesado, vale decir, de notificar y escuchar a la parte a quien puedan afectar los resultados de una eventual decisión de invalidar.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte sostiene que “la potestad anulatoria debe someterse a la "audiencia previa" como un trámite necesario para invalidar un acto administrativo. De esta manera el legislador concreta principios constitucionales del justo y racional procedimiento (artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental), como expresión o manifestación del debido proceso, en lo relativo a la actividad de la Administración, y comporta conferir una oportunidad para que los interesados puedan hacer valer los argumentos y antecedentes respecto a su procedencia, lo cual es obligatorio” (Rol Nº 1.416-2013; en el mismo sentido Rol N° 8996-2012 y Rol N° 10607-2011).
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin embargo, y como quedó asentado en autos, la Dirección General de Aguas no sólo no dio audiencia a Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala, empresa solicitante en cuyo beneficio se constituyó el derecho de aprovechamiento de aguas de la especie, sino que, además, la mantuvo en la más completa ignorancia acerca de la existencia del acto invalidatorio por cinco años, omisión que resulta aún más
grave e incomprensible si se considera que tal determinación se adoptó como consecuencia de la petición formulada por un tercero ajeno a la tramitación del derecho que le fuera otorgado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, forzoso resulta concluir que la decisión de la Dirección General de Aguas de invalidar la Resolución DGA I Región N° 201, de 1 de diciembre de 2006 fue adoptada en contra de las disposiciones que específicamente regulan el ejercicio de tal facultad, y al no declararlo así los sentenciadores incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye, puesto que la autoridad pública mencionada no dio debido y cabal cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 16 de la Ley N° 19.880.
En efecto, el principio de contradictoriedad previsto en la primera de dichas disposiciones fue conculcado, privándose a la sociedad reclamante, en cuyo beneficio había sido constituido el derecho de aprovechamiento de aguas de que se trata, de la oportunidad de conocer el procedimiento invalidatorio iniciado, negándole la oportunidad de oponerse, de efectuar alegaciones, de presentar sus defensas, de rendir las pruebas que hubiere podido considerar pertinentes, proceder que justifica hacer lugar a la acción intentada. A su vez, el principio de imparcialidad también fue quebrantado, pues en lugar de actuar con objetividad en la sustanciación y resolución del procedimiento iniciado, el órgano público obvió la existencia del administrado en cuyo favor cedía el acto que invalidó, actuación que es ilegal y que amerita el acogimiento de la reclamación intentada en autos. Finalmente, la Dirección desconoció el principio de transparencia y de publicidad consagrado en el artículo 16, pues en lugar de promover el conocimiento de la existencia del procedimiento tantas veces citado, del contenido de la resolución que dictó y del fundamento de la misma, mantuvo por años al interesado en la más completa ignorancia de su existencia, negándole la posibilidad de ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce al efecto, gestión ilegal que debió conducir al acogimiento del reclamo de autos.
En resumen, sólo cabe concluir que la omisión en que incurrió el ente público ha causado indefensión al administrado y ha contravenido las obligaciones que como órgano de la Administración incumben a la Dirección General de Aguas, configurando una ilegalidad que no
puede ser soslayada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que el error de derecho constatado tiene influencia en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en él se habría establecido que la Dirección General de Aguas contravino el ordenamiento jurídico vigente al invalidar la Resolución DGA I Región N° 201, de 1 de diciembre de 2006, sin “previa audiencia del interesado” -de Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala- y se habría hecho lugar a la reclamación interpuesta, por lo que el recurso de casación será acogido.
VIGÉSIMO NOVENO: Que por último, y en cuanto atañe a la denunciada infracción del régimen de propiedad inscrita previsto en el artículo 121 del Código de Aguas a que se haya sometido el derecho de aprovechamiento de aguas de autos, es preciso consignar que la discusión acerca de su validez se deberá verificar en la sede procesal que resulte competente, pues un cuestionamiento como el indicado excede con largueza la naturaleza y límites de la reclamación de fs. 17.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 768, 785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal y se acoge el de casación en el fondo deducido en el primer otrosí, ambos de la presentación de fojas 164, en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 156 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación. 

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol N° 8902-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 23 de octubre de 2014.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 
De la sentencia invalidada se mantiene la parte expositiva. 
Se reproduce, asimismo, el fundamento décimo sexto y los razonamientos décimo noveno al vigésimo octavo del fallo de casación que antecede. 

Y se tiene además presente: 
Primero: Que a través del reclamo de fojas 17 se impugna la legalidad de la Resolución DGA Nº 1500, de 25 de junio de 2007, por cuyo intermedio se acogió un recurso de reconsideración deducido por Sociedad Química y Minera de Chile en contra de la Resolución DGA I Región de Tarapacá N° 201, de 1 de diciembre de 2006, que había constituido, de conformidad a lo establecido en los artículos 4° y 5° transitorio de la Ley N° 20.017, un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 2 litros por segundo, en la comuna de Pozo Almonte.
Segundo: Que entre los diversos vicios que se reprochan al referido acto administrativo destaca el quebrantamiento del principio de contradictoriedad y la infracción al principio de publicidad del acto administrativo, consagrados en los artículos 10 y 16 de la Ley N° 19.880, toda vez que no se dio noticia a la reclamante, Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala, de la reconsideración pedida por Sociedad Química y Minera de Chile, de modo que tampoco tuvo conocimiento de la resolución dictada a propósito de ella.
Tercero: Que en el fallo de casación que antecede se analizaron extensamente las razones en cuya virtud se debe concluir que la omisión en que incurrió la Dirección General de Aguas al ejercer la potestad invalidatoria sin dar “previa audiencia del interesado”, como lo exige el artículo 53 del texto legal citado, constituye un acto ilegal que justifica el acogimiento de la reclamación intentada a fs. 17.
Cuarto: Que, en efecto, la decisión contenida en la Resolución N° 1500, impugnada por la actora, corresponde al ejercicio de la citada facultad invalidatoria y, por consiguiente, debe respetar en su realización las regulaciones previstas en el indicado artículo 53, que, en lo que interesa, dicen relación con la necesidad en que se encuentra la Administración Pública de comunicar al interesado, vale decir, a Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala, la interposición del recurso de reconsideración mencionado más arriba, de escuchar las alegaciones que al respecto estime pertinentes formular y recibir las probanzas que el administrado considere necesarias para la protección de sus intereses, sin que dicho proceder resulte ser facultativo o potestativo para la autoridad sino que, por el contrario, el legislador ha sido categórico al imponerle la obligación de proceder de la indicada forma.
Ello resulta aún más relevante si se considera que la reconsideración aludida fue opuesta por un tercero, Sociedad Química y Minera de Chile, ajeno al procedimiento administrativo que concluyó con el otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas materia de autos, de modo que el administrado que intervino a lo largo de la tramitación original y en cuyo favor fue otorgado fue mantenido en la más completa ignorancia, por cinco años, acerca de la existencia de la decisión invalidatoria tantas veces mencionada, actuación que resulta por completo inaceptable, en especial si proviene de la autoridad encargada por ley de velar por el debido cumplimiento de la legislación vinculada con las aguas terrestres.
Quinto: Que, en consecuencia, al incurrir la Dirección General de Aguas en la mencionada omisión con ocasión de la dictación de la Resolución Nº 1500 que dejó sin efecto la Resolución DGA I Región N° 201, de 1 de diciembre de 2006, que había constituido un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, por un caudal de 2 litros por segundo, de ejercicio permanente y continuo en la comuna de Pozo Almonte en beneficio de la reclamante, desconoció el estatuto jurídico que obligatoriamente debe ser aplicado en la especie, vulnerando el principio de legalidad que rige sus actuaciones como órgano público, toda vez que ejerció la potestad invalidatoria de que se encuentra provista sin dar previa audiencia al interesado a cuyo nombre había sido otorgado el derecho.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 5 y 137 del Código de Aguas y artículos 10, 11, 16 y 53 de la Ley N° 19.880, se acoge la reclamación deducida en lo principal de fojas 17, se deja sin efecto la Resolución DGA N° 1500 de 25 de junio de 2007, emanada del Director General de Aguas, y, en consecuencia, se declara que la Resolución DGA I Región N° 201, de 1 de diciembre de 2006, dictada por el Director Regional de Aguas de Tarapacá, conserva plena vigencia y valor.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol N° 8902-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 23 de octubre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.