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domingo, 2 de junio de 2019

Avisos de cobranza judicial y liquidación concursal voluntaria.

C.A. de Santiago Santia1q2go, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Que comparece Domingo José Castro Castillo, ingeniero eléctrico e interpone recurso de protección en contra de Federal Seguridad Móvil S.A., representada legalmente por Marcelo Andrés Romero Díaz, por la actuación ilegal y arbitraria consistente en las comunicaciones de cobranza remitidas vía correo electrónico, lo que a su parecer infringen las garantías constitucionales establecidas por el artículo 19 número 1 y 2 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos indica que con fecha 7 de julio de 2017, solicitó liquidación voluntaria de persona natural ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, cuyo Rol es 16102 – 2017, caratulado “Castro”, la que por resolución de 6 de septiembre del mismo año, decretó la liquidación voluntaria, generando entre sus efectos la inhibición de administrar sus bienes, impidiéndole pagar a los acreedores de forma privada y a estos recibir pagos por vía externa. Plantea que desde el 5 de diciembre del año 2017, la recurrida comenzó a enviarle correos electrónicos por concepto de cobro de deuda, a lo que contestó el día 6 de diciembre señalando que se sometió al procedimiento de Liquidación. Asimismo se le enviaron correos electrónicos con fecha 17 de agosto, 23 de octubre, 21 de noviembre y 21 de diciembre del año 2018, sosteniendo que se trata de una actuación ilegal y arbitraria toda vez que contraviene lo dispuesto en la Ley N° 20.720 sobre insolvencia y reemprendimiento, afectando con ello  las garantías fundamentales relativas a la integridad síquica y la igualdad ante la ley. Pide acoger este recurso, ordenando dejar sin efecto las actuaciones y declararlas ilegales y arbitrarias, con costas. Que en su informe la recurrida solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Indica que suscribió un contrato de servicios de supervisión remota de alarmas, con fecha 22 de noviembre de 2008, el que se desarrolló sin problemas hasta abril de 2017, fecha en la que el recurrente dejó de pagar, sin dar ninguna explicación ni solicitar el término del contrato, registrando el último pago el 2 de agosto de 2017, el que correspondía a los servicios prestados durante los meses de mayo y junio de 2017. Por lo anterior, al estar en morosidad el actor y teniendo presente que hasta la fecha no se ha puesto término al contrato de autos, continuó prestando el servicio y facturando hasta febrero de 2018, existiendo una deuda actual de $ 154.449.- que hasta la fecha el actor no ha pagado. Postula que el recurso no cumple con los requisitos para ser acogido, toda vez que su actuar no ha sido arbitrario e ilegal, no es efectivo que haya enviado reiterados correos electrónicos al actor, tendientes a cobrar una deuda impaga por éste. Manifiesta que la acción de protección no es la vía idónea para la pretensión del recurrente ya que lo que pretende, bajo una amenaza a los derechos fundamentales, es evadir el pago de una deuda reconocida por el actor. Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero. Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 

Segundo. Que el hecho ilegal y arbitrario que se le reprocha a la recurrida consiste en efectuarle cobros extrajudiciales de un contrato de prestación de servicios de seguridad a inmuebles ienviándole avisos de cobranza vía correo electrónico de manera abusiva y reiterada. 

Tercero. Que es un hecho no discutido en estos autos que la recurrida realizó acciones de cobranza extrajudicial al Sr. Castro, desde 5 de diciembre de 2017, mediante envíos mensualmente de correos electrónicos a fin de obtener el pago de los servicios prestados, en circunstancias que estaba en conocimiento de que el deudor se encontraba desde el 6 de septiembre de 2017 en procedimiento concursal de liquidación voluntaria afectándole en consecuencia el desasimiento y la inhibición de la facultad de administrar que pesa sobre el deudor en liquidación, administración que pasa de pleno derecho al liquidador designado. 

Cuarto. Que, conforme a lo anterior aparece que, encontrándose el deudor en liquidación concursal voluntaria, el cobro de la acreencia del recurrido debía sujetarse a la disciplina del concurso señalado, de manera que los avisos de cobro de su acreencia resultaba desprovisto de todo fundamento no sólo porque carecía el deudor de la posibilidad de hacer pagos fuera del concurso so pena de nulidad, sino porque por ello se sustraía el recurrido a la disciplina colectiva rompiendo la regla de igualdad de gobierna esos concursos, todo lo cual se revela para esta Corte como arbitrario, esto es carente de razón y justificación, respondiendo entonces a un actuar caprichoso y contumaz. 

Quinto. Que, así las cosas, el envío de correos electrónicos insistiendo en el cobro de obligaciones que el recurrido sabía o debía saber que debí reclamarlas en sede concursal, encontrándose impedido el deudor de efectuar pagos a sus acreedores fuera del procedimiento colectivo al que se encontraba sometido, evidentemente afectaron la tranquilidad y sosiego del recurrente, vulnerando su derecho a su integridad psíquica conculcando con ello la garantía constitucional del N°1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el recurso de autos será acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por don José Miguel Omar Núñez Valenzuela, abogado, en representación de don Domingo José Castro Castillo, en contra de Federal Seguridad Móvil S.A., debiendo el recurrido cesar de inmediato en el cobro extrajudicial de su acreencia y abstenerse de enviar en el futuro correos electrónicos con el mismo fin al recurrente. 

Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. 

N°Protección-1364-2019. 

Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministras señora Adelita Inés Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. No firma la Ministra señora M.Rosa Kittseteiner Gentila no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia 

En Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. 

Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Adelita Ines Ravanales A. y Abogado Integrante Gonzalo Ruz L. Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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