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jueves, 13 de junio de 2019

Capacidad extracontractual. Despido injustificado. y falta de legitimación activa.

Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 64.310-2016 sobre juicio ordinario caratulados “Fernández Ortiz María Soledad con Tercer Tribunal Ambiental”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la acción y ordenó el pago de la suma de $286.960 por concepto de daño emergente, $16.800.000 por lucro cesante y la suma $70.000.000 en favor de María Soledad Fernández Ortiz por concepto de reparación de daño moral y $15.000.000, por el mismo rubro, en favor de cada uno de sus hijos, Federico Ignacio, José Antonio y Marisol, todos Espinosa Fernández. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. En una primera línea argumental sostiene que el vicio se configura al contener el fallo impugnado consideraciones contradictorias en relación a la personalidad jurídica del Tercer Tribunal Ambiental. En este aspecto explica que la sentencia de primer grado al establecer el primer requisito de la responsabilidad extracontractual refiere que las personas jurídicas son plenamente responsables en materia extracontractual. En la misma línea, sostiene que el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia es una persona jurídica, derivando su responsabilidad aquiliana de tal carácter, señalando además que por las personas jurídicas actúan aquellas personas naturales que la componen, es decir, los Ministros del Tribunal, quienes, en el ejercicio de sus funciones, habrían acordado, en representación de la persona jurídica, el despido de la demandante. Sin embargo luego, la sentencia de segundo grado, en su considerando séptimo, señala que es evidente que el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia no tiene “personalidad ni patrimonio propio”. Debido a la contradicción de ambos fundamentos, éstos se anulan, razón por la que el primer presupuesto para la concurrencia de la responsabilidad extracontractual reclamada, esto es el hecho voluntario de una persona, desaparece. En una segunda línea argumental, refiere que las consideraciones contradictorias se producen además porque al analizar la excepción de cosa juzgada, establece que ésta no concurría en la especie toda vez que las partes del juicio laboral RIT T-37-2014 del Juzgado Laboral de Valdivia y de éste son diferentes, decisión que determina que la sentencia laboral no proporcione ninguna seguridad ni certeza jurídica, por lo que en este juicio se debían probar todos los elementos que la responsabilidad extracontractual demandada. Sin embargo, en forma contradictoria, los sentenciadores establecen que la culpa quedaba acreditada con lo resuelto en sede laboral en relación al despido injustificado. En este aspecto, refiere que en la sentencia se debió explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales se aparta del texto expreso que regía la tutela de derechos laborales de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, ya que esa norma establece que existe vulneración de derechos del trabajador cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador dañan o limitan el pleno ejercicio de sus derechos, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En efecto, si existe un fallo que rechazó la demanda de tutela, se tiene por establecido que el empleador ejerció  la facultad de poner término al contrato de trabajo, sin transgredir derechos del trabajador, con justificación suficiente, sin arbitrariedad ni desproporción, y respetando el contenido esencial de sus derechos. 

Segundo: Que en el segundo apartado del arbitrio se denuncia la vulneración del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido. Señala que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la procedencia de la cosa juzgada parcial alegada por su parte. En efecto, explica que en el recurso de casación en la forma que fue deducido en contra de la sentencia de primera instancia alegó como vicio de casación el hecho que la sentencia de primera instancia se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. En el recurso, esgrimió que si se rechazaba la excepción de cosa juzgada por considerar que no se configuraba el requisito consistente en la identidad de las personas, no podía, sin embargo, cuestionarse que el referido efecto se producía al menos respecto de María Soledad Fernández Ortiz y el demandado, cuestión que no fue resuelta, a pesar de que se cumplen todas las exigencias establecidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Así, sostiene que existe cosa juzgada parcial en cuanto la situación que se ventila en autos fue resuelta en lo que concierne a la aludida demandante y el demandado, por lo que únicamente debía resolverse la demanda incoada por los hijos de la demandante. Lo anterior es relevante, pues si el tribunal acoge la excepción de cosa juzgada parcial, se reconoce lo fallado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en orden a que la terminación del contrato de trabajo de aquella, aun reputándolo injustificado, no se considera una vulneración de los derechos de la trabajadora y que en ningún caso dio origen a los daños demandados. En este escenario, los daños por repercusión o rebote que han sido demandados por los hijos deben igualmente ser rechazados toda vez que el perjuicio del que ellos hacen derivar el suyo, no existió. 

Tercero: Que, respecto del primer vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son  exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. 

Cuarto: Que, además, para que se configure la falta de consideraciones derivada de la existencia de motivaciones contradictorias, es necesario que la sentencia contenga fundamentos absolutamente contradictorios, produciéndose el natural efecto de eliminarse unos con otros, siendo necesario además que no contenga otras consideraciones que sustenten la decisión de fondo. 

Quinto: Que para el adecuado entendimiento de las materias propuestas por el arbitrio en estudio se debe señalar que en estos autos comparece María Fernández Ortiz por sí y en representación de tres hijos demandando la responsabilidad extracontractual del Tercer Tribunal Ambiental, esgrimiendo que fue objeto de un despido injustificado por parte del demandado que causó ingentes perjuicios toda vez que ella tenía una carrera judicial de 20 años en el poder judicial, desempeñándose como Juez de Iquique antes de renunciar para asumir el cargo de Secretaria del tribunal demandado. Añade que tras asumir sus funciones como Secretaria los miembros del referido tribunal –Ministros- le impidieron realizar libremente sus labores, puesto que permanentemente desconocían sus atribuciones. Es en este contexto de clima hostil, en que se le pide la renuncia voluntaria, cuestión que no aceptó, razón por la que se le despide invocando la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, despido que fue declarado injustificado, el que le causó los perjuicios a ella y su grupo familiar, cuya indemnización se reclama en autos. 

Sexto: Que, para efectos de establecer la falta de consideraciones emanada de fundamentos contradictorios, se debe analizar la primera perspectiva enunciada por el recurrente. En esta labor, es posible constatar que el Juez de primer grado, en sentencia que es confirmada por el fallo impugnado, establece que el Tercer Tribunal Ambiental es capaz de cometer delitos y cuasidelitos, toda vez que es una persona jurídica, por la que actúan sus miembros en ejercicio de sus atribuciones. Refiere expresamente en el fundamento décimo noveno: “la responsabilidad del Tercer Tribunal Ambiental, deriva por el actuar de los Ministros que lo componen, quienes en ejercicio de sus funciones, con fecha 27 de Agosto de 2014, reunidos en Sesión Ordinaria del Tribunal, acordaron el despido de la demandante Fernández, según consta a fojas 480, comunicándole dicha decisión el día 29 de Agosto de 2014, formalizándose la carta de despido el mismo día, fundado en el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, el cual posteriormente fue declarado injustificado, en juicio laboral”. Establecida así el carácter de persona jurídica, de forma contradictoria, en la sentencia de segundo grado se establece, al analizar la falta de legitimación pasiva esgrimida en la apelación, que el referido tribunal como órgano del Estado, carece de personalidad y patrimonio propio. La contradicción es evidente toda vez que si bien es cierto que la determinación de existencia de ostentar el demandado personalidad jurídica se hace a propósito del estudio de la capacidad para cometer delitos y cuasidelitos, mientras que su negación se expresa a propósito del análisis de la alegación de falta de legitimación pasiva, lo cierto es que se expresan fundamentos contradictorios sin que exista una explicación que permita salvar el antagonismo expuesto, quedando en consecuencia sin sustento la determinación respecto del primer requisito de la responsabilidad demandada, esto es la capacidad delictual, puesto que la alusión a las normas previstas en el artículo 39 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal y 58 inciso segundo del Código Procesal Penal, amén de ser erróneo, pues carecen de vinculación con la materia en estudio, se citan exclusivamente para asentar la responsabilidad de personas jurídicas. 

Séptimo: Que, en una segunda línea argumental, la falta de consideraciones se extrae de la falta de fundamentación en relación al establecimiento del hecho culposo, sosteniendo que es contradictoria la decisión de rechazar la excepción de cosa juzgada, desestimando cualquier vinculación entre el juicio laboral en que se ejerció la acción de tutela de derechos fundamentales y despido injustificado y el presente juicio, con la determinación de tener por establecido el segundo requisito de la responsabilidad extracontractual esgrimiendo únicamente lo resuelto en la referida sede laboral. Al respecto se debe precisar que la sentencia del tribunal a quo establece la existencia del hecho u omisión dolosa o culposa, en los siguientes términos: “en el caso concreto, el Tercer Tribunal Ambiental -representado por sus Ministros—, tomó la decisión de despedir a la demandante afectada injustificadamente, lo cual quedó establecido en la sentencia dictada con fecha 9 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia. En consecuencia, aparece de manifiesto que el demandado actuó culposamente, por cuanto no obró con la mínima y debida diligencia al ejecutar su decisión de poner término a la relación laboral”. Como se observa, más allá de la existencia de contradicciones entre lo resuelto al rechazar la excepción  de cosa juzgada y el establecimiento del hecho culposo, lo cierto es que al establecer este presupuesto de la responsabilidad demandada el tribunal ha omitido el más elemental análisis toda vez que ha concluido que aquel se encuentra acreditado con lo resuelto en sede laboral, pero no explica como el suceso configura un hecho culposo desde la perspectiva de la normativa civil que rige la materia. Es decir, el tribunal sólo concluye, sin exponer como el despido injustificado puede por sí mismo suponer la existencia de un hecho generador de responsabilidad civil al alero de lo establecido en el artículo 2314 del Código sustantivo. 

Octavo: Que, como se observa, efectivamente la sentencia impugnada contiene motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, las que se acusan en la primera perspectiva del capítulo de casación en estudio, cuestión que deriva en la falta de consideraciones en relación al establecimiento de la capacidad extracontractual asentada por los sentenciadores toda vez que la referida contradicción conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal. Lo anterior es sin perjuicio que además, como se señaló, el fallo impugnado carece del estándar de fundamentación mínimo exigible en conformidad a lo establecido en el referido artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al establecimiento del hecho ilícito civil, originándose igualmente el vicio de nulidad invocado por el recurrente, razón por la que el arbitrio en estudio será acogido, siendo innecesario analizar el restante vicio de casación formal. De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 712 en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 706, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación. De acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 712 en contra de la sentencia antes individualizada. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. 

Rol N° 64.310-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel  Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 11 de mayo de 2017.

Sentencia de reemplazo

Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete. Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos décimo octavo a vigésimo séptimo que se eliminan. Asimismo se reproduce la sentencia casada con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo. Y se tiene, además, presente: 

1) Que en estos autos comparece María Fernández Ortiz por sí y en representación de tres hijos demandando la responsabilidad extracontractual del Tercer Tribunal Ambiental, esgrimiendo que fue objeto de un despido injustificado por parte del demandado que le causó ingentes perjuicios cuya indemnización solicita. 

2) Que la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante. En doctrina se distinguen las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas requeridas para obtener una sentencia favorable. Así, se ha señalado que no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia, la cual parte del supuesto de una  relación procesal válida, y, además, de que la pretensión del actor esté amparada por una norma legal. Por lo tanto, para que el actor triunfe en su demanda, se requiere las siguientes condiciones: 1) derecho, o sea una norma de la ley que garantice al actor el bien que pretende; 2) calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley y de la persona obligada con la del demandado; 3) Interés, de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público. 3) Que la legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un proceso, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo. Se ha señalado: "Esta condición de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar (...) preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros." (Giusepe Chiovenda, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Volumen I, Conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, Cárdenas Editor y Distribuidor, Primera Edición, 1989). Así, la legitimación, activa o pasiva, es un presupuesto indispensable de la relación procesal. En efecto, la ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, verificada la legitimación, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. En consecuencia, para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no en un proceso cualquiera, sino en uno determinado y específico, no bastará con disponer de la aptitud general o legitimatio ad processum, sino que será necesario poseer, además, una condición más precisa o legitimatio ad causam, la cual afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado. Esta última se halla en directa relación con el objeto del litigio y, en consecuencia, su examen dice relación con el fondo del asunto discutido. En este sentido, la atribución subjetiva  de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión que afecta el propio ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de la decisión. Interesa destacar que la legitimación no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia, cuestión que debe ser establecida por el juez aún cuando las partes del pleito no hayan enarbolado entre sus defensas la falta de legitimación activa o pasiva o lo hicieren extemporáneamente. En efecto, si de la prueba rendida no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, toda vez que, en estas condiciones, la acción no corresponde al actor o contra el demandado. 

4) Que, realizadas las precisiones anteriores, se debe señalar que si bien el Tercer Tribunal Ambiental ha esgrimido la falta de legitimación pasiva sólo al fundar un extemporáneo incidente de nulidad de lo obrado, lo cierto es que aquello no impide que esta judicatura revise si en el caso concreto se cumple con el presupuesto de la acción, toda vez que, como se señaló, el tribunal al emitir su decisión debe revisar, con el mérito del proceso, los presupuestos procesales de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos presupuestos son el interés para obrar, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica de protección. 

5) Que, para efectos de determinar la legitimación pasiva del Tercer Tribunal Ambiental, se debe tener presente que este es un tribunal especial, que no forma parte del poder judicial, sino que sólo está sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema y por lo tanto, en conformidad con los establecido en el artículo 5 inciso cuarto del Código Orgánico de Tribunales, se rige por el cuerpo normativo que lo creó, esto es la Ley N° 20.600, que establece el estatuto normativo que le es aplicable. 

6) Que el artículo 1 de la Ley N° 20.600 establece: “Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento”. La referida ley regula en el Título I, denominado “de la Organización y funcionamiento”, la integración y nombramiento de los Ministros, las incompatibilidades, número de tribunales y jurisdicción, su funcionamiento, la procedencia de realizar declaración de patrimonio e intereses, las remuneraciones de los Ministros, sus inhabilidades, subrogación, prohibiciones, causales de cesación de funciones, establece la planta de personal, el nombramiento de los funcionarios, régimen laboral del  personal y finalmente, en el artículo 16, regula el presupuesto. El referido artículo 16 dispone en su inciso primero: “La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público”. Agrega el inciso final de la referida disposición: “En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado”. 

7) Que de la normativa expuesta fluye que los tribunales ambientales, más allá de la discusión respecto de su naturaleza jurídica, carecen de personalidad jurídica y patrimonio propio. En este aspecto, su regulación presupuestaria es similar a la de los órganos de la Administración descentralizada del Estado, rigiéndose por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, razón por la que la acción debió dirigirse en contra del Fisco de Chile, el que judicialmente actúa representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o por el Abogado Procurador Fiscal. En efecto, el artículo 2 del D.F.L N° 1, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, dispone que la referida entidad tiene por objeto, principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado. Añade en su artículo 3° N° 1, que entre sus funciones se contempla: “La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos”. Por consiguiente, al carecer el Tercer Tribunal Ambiental de personalidad jurídica propia esta entidad ha de actuar bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco, por lo que no es posible emplazarlo directamente a un juicio sino a través del ente llamado a representarlo que, como se señaló, es el Consejo de Defensa del Estado. En este orden de ideas, es necesario consignar que lo anterior aparece aun más nítido en el caso de autos, por cuanto no se está reclamando la responsabilidad del EstadoJuez en el ejercicio de facultades jurisdiccionales- sino que el hecho ilícito denunciado en autos tiene su origen en el ejercicio de actividades administrativas del referido tribunal, siendo del caso señalar que cualquiera sea la opinión respecto de la responsabilidad del Estado Juez, es incuestionable que el Fisco de Chile puede ser emplazado para establecer la responsabilidad de los daños causados en el ejercicio de actividades de orden administrativo por parte de un tribunal, en conformidad con las normas del estatuto común que regula la responsabilidad administrativa. 

8) Que, lo expuesto determina el rechazo de la acción intentada. En efecto, originalmente en estos autos se dirigió la acción en contra de cada uno de los Ministros que componen el Tercer Tribunal Ambiental y en contra de este último, produciéndose el emplazamiento de este último a través de la notificación de la demanda a su presidente, a quien los actores le atribuyen la representación judicial. Encontrándose asentado el rechazo de la acción en cuanto por su intermedio se pretendió establecer la responsabilidad individual de cada uno de los Ministros que integran el Tercer Tribunal Ambiental, procede analizar la acción dirigida en contra de éste órgano. Sin embargo, en esta labor, esta Corte está obligada a revisar la legitimación del demandado, constatando que la responsabilidad, originada en hechos imputados al referido tribunal, debió exigirse demandando al Fisco de Chile, quien en la especie debe responder por los actos del aludido tribunal, cuestión que no se realizó y que determina el rechazo de la acción, por carecer el demandado de legitimación pasiva. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 603. II.- Se revoca la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 582, que acogió parcialmente la acción, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 57, en cuanto se dirigió en contra del Tercer Tribunal Ambiental, por carecer éste de legitimación pasiva.- III.- Se confirma en lo demás apelado el referido fallo. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. 

Rol N° 64.310-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 11 de mayo de 2017.
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