Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 64.310-2016 sobre juicio
ordinario caratulados “Fern谩ndez Ortiz Mar铆a Soledad con
Tercer Tribunal Ambiental”, seguidos ante el Primer Juzgado
Civil de Valdivia, la parte demandada dedujo recursos de
casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad
que confirm贸 el fallo de primera instancia que acogi贸 la
acci贸n y orden贸 el pago de la suma de $286.960 por
concepto de da帽o emergente, $16.800.000 por lucro cesante y
la suma $70.000.000 en favor de Mar铆a Soledad Fern谩ndez
Ortiz por concepto de reparaci贸n de da帽o moral y
$15.000.000, por el mismo rubro, en favor de cada uno de
sus hijos, Federico Ignacio, Jos茅 Antonio y Marisol, todos
Espinosa Fern谩ndez. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia
impugnada incurri贸 en la causal de casaci贸n prevista en el
art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en
relaci贸n al art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo,
por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que
sirven de fundamento al fallo. En una primera l铆nea argumental sostiene que el vicio
se configura al contener el fallo impugnado consideraciones
contradictorias en relaci贸n a la personalidad jur铆dica del
Tercer Tribunal Ambiental. En este aspecto explica que la
sentencia de primer grado al establecer el primer requisito
de la responsabilidad extracontractual refiere que las
personas jur铆dicas son plenamente responsables en materia
extracontractual. En la misma l铆nea, sostiene que el Tercer
Tribunal Ambiental de Valdivia es una persona jur铆dica,
derivando su responsabilidad aquiliana de tal car谩cter,
se帽alando adem谩s que por las personas jur铆dicas act煤an
aquellas personas naturales que la componen, es decir, los
Ministros del Tribunal, quienes, en el ejercicio de sus
funciones, habr铆an acordado, en representaci贸n de la
persona jur铆dica, el despido de la demandante. Sin embargo
luego, la sentencia de segundo grado, en su considerando
s茅ptimo, se帽ala que es evidente que el Tercer Tribunal
Ambiental de Valdivia no tiene “personalidad ni patrimonio
propio”.
Debido a la contradicci贸n de ambos fundamentos, 茅stos
se anulan, raz贸n por la que el primer presupuesto para la
concurrencia de la responsabilidad extracontractual
reclamada, esto es el hecho voluntario de una persona,
desaparece. En una segunda l铆nea argumental, refiere que las
consideraciones contradictorias se producen adem谩s porque
al analizar la excepci贸n de cosa juzgada, establece que
茅sta no concurr铆a en la especie toda vez que las partes del
juicio laboral RIT T-37-2014 del Juzgado Laboral de
Valdivia y de 茅ste son diferentes, decisi贸n que determina
que la sentencia laboral no proporcione ninguna seguridad
ni certeza jur铆dica, por lo que en este juicio se deb铆an
probar todos los elementos que la responsabilidad
extracontractual demandada. Sin embargo, en forma
contradictoria, los sentenciadores establecen que la culpa
quedaba acreditada con lo resuelto en sede laboral en
relaci贸n al despido injustificado.
En este aspecto, refiere que en la sentencia se debi贸
explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales
se aparta del texto expreso que reg铆a la tutela de derechos
laborales de los art铆culos 485 y siguientes del C贸digo del
Trabajo, ya que esa norma establece que existe vulneraci贸n
de derechos del trabajador cuando el ejercicio de las
facultades que la ley le reconoce al empleador da帽an o
limitan el pleno ejercicio de sus derechos, sin
justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En
efecto, si existe un fallo que rechaz贸 la demanda de
tutela, se tiene por establecido que el empleador ejerci贸 la facultad de poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin
transgredir derechos del trabajador, con justificaci贸n
suficiente, sin arbitrariedad ni desproporci贸n, y
respetando el contenido esencial de sus derechos.
Segundo: Que en el segundo apartado del arbitrio se
denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de
Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 170 N潞 6 del
mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de decisi贸n del
asunto controvertido.
Se帽ala que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre
la procedencia de la cosa juzgada parcial alegada por su
parte. En efecto, explica que en el recurso de casaci贸n en
la forma que fue deducido en contra de la sentencia de
primera instancia aleg贸 como vicio de casaci贸n el hecho que
la sentencia de primera instancia se dict贸 contra otra
pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad a lo
dispuesto en el art铆culo 768 N潞 6 del C贸digo de
Procedimiento Civil. En el recurso, esgrimi贸 que si se
rechazaba la excepci贸n de cosa juzgada por considerar que
no se configuraba el requisito consistente en la identidad
de las personas, no pod铆a, sin embargo, cuestionarse que el
referido efecto se produc铆a al menos respecto de Mar铆a
Soledad Fern谩ndez Ortiz y el demandado, cuesti贸n que no fue
resuelta, a pesar de que se cumplen todas las exigencias establecidas en el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento
Civil.
As铆, sostiene que existe cosa juzgada parcial en cuanto
la situaci贸n que se ventila en autos fue resuelta en lo que
concierne a la aludida demandante y el demandado, por lo
que 煤nicamente deb铆a resolverse la demanda incoada por los
hijos de la demandante. Lo anterior es relevante, pues si
el tribunal acoge la excepci贸n de cosa juzgada parcial, se
reconoce lo fallado por el Juzgado de Letras del Trabajo de
Valdivia, en orden a que la terminaci贸n del contrato de
trabajo de aquella, aun reput谩ndolo injustificado, no se
considera una vulneraci贸n de los derechos de la trabajadora
y que en ning煤n caso dio origen a los da帽os demandados. En
este escenario, los da帽os por repercusi贸n o rebote que han
sido demandados por los hijos deben igualmente ser
rechazados toda vez que el perjuicio del que ellos hacen
derivar el suyo, no existi贸.
Tercero: Que, respecto del primer vicio de nulidad
alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho, se
debe consignar que 茅l s贸lo concurre cuando la sentencia
carece de fundamentos f谩cticos o jur铆dicos que le sirvan de
sustento, es decir, cuando no se desarrollan los
razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de
normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia,
armon铆a y l贸gica que deben observar en sus razonamientos.
Cuarto: Que, adem谩s, para que se configure la falta de
consideraciones derivada de la existencia de motivaciones
contradictorias, es necesario que la sentencia contenga
fundamentos absolutamente contradictorios, produci茅ndose el
natural efecto de eliminarse unos con otros, siendo
necesario adem谩s que no contenga otras consideraciones que
sustenten la decisi贸n de fondo.
Quinto: Que para el adecuado entendimiento de las
materias propuestas por el arbitrio en estudio se debe
se帽alar que en estos autos comparece Mar铆a Fern谩ndez Ortiz
por s铆 y en representaci贸n de tres hijos demandando la
responsabilidad extracontractual del Tercer Tribunal
Ambiental, esgrimiendo que fue objeto de un despido
injustificado por parte del demandado que caus贸 ingentes
perjuicios toda vez que ella ten铆a una carrera judicial de
20 a帽os en el poder judicial, desempe帽谩ndose como Juez de
Iquique antes de renunciar para asumir el cargo de
Secretaria del tribunal demandado. A帽ade que tras asumir
sus funciones como Secretaria los miembros del referido
tribunal –Ministros- le impidieron realizar libremente sus
labores, puesto que permanentemente desconoc铆an sus
atribuciones. Es en este contexto de clima hostil, en que
se le pide la renuncia voluntaria, cuesti贸n que no acept贸, raz贸n por la que se le despide invocando la causal prevista
en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, despido que
fue declarado injustificado, el que le caus贸 los perjuicios
a ella y su grupo familiar, cuya indemnizaci贸n se reclama
en autos.
Sexto: Que, para efectos de establecer la falta de
consideraciones emanada de fundamentos contradictorios, se
debe analizar la primera perspectiva enunciada por el
recurrente. En esta labor, es posible constatar que el Juez
de primer grado, en sentencia que es confirmada por el
fallo impugnado, establece que el Tercer Tribunal Ambiental
es capaz de cometer delitos y cuasidelitos, toda vez que es
una persona jur铆dica, por la que act煤an sus miembros en
ejercicio de sus atribuciones. Refiere expresamente en el
fundamento d茅cimo noveno: “la responsabilidad del Tercer
Tribunal Ambiental, deriva por el actuar de los Ministros
que lo componen, quienes en ejercicio de sus funciones, con
fecha 27 de Agosto de 2014, reunidos en Sesi贸n Ordinaria
del Tribunal, acordaron el despido de la demandante
Fern谩ndez, seg煤n consta a fojas 480, comunic谩ndole dicha
decisi贸n el d铆a 29 de Agosto de 2014, formaliz谩ndose la
carta de despido el mismo d铆a, fundado en el n煤mero 7 del
art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, por
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, el cual posteriormente fue declarado
injustificado, en juicio laboral”.
Establecida as铆 el car谩cter de persona jur铆dica, de
forma contradictoria, en la sentencia de segundo grado se
establece, al analizar la falta de legitimaci贸n pasiva
esgrimida en la apelaci贸n, que el referido tribunal como
贸rgano del Estado, carece de personalidad y patrimonio
propio. La contradicci贸n es evidente toda vez que si bien
es cierto que la determinaci贸n de existencia de ostentar el
demandado personalidad jur铆dica se hace a prop贸sito del
estudio de la capacidad para cometer delitos y
cuasidelitos, mientras que su negaci贸n se expresa a
prop贸sito del an谩lisis de la alegaci贸n de falta de
legitimaci贸n pasiva, lo cierto es que se expresan
fundamentos contradictorios sin que exista una explicaci贸n
que permita salvar el antagonismo expuesto, quedando en
consecuencia sin sustento la determinaci贸n respecto del
primer requisito de la responsabilidad demandada, esto es
la capacidad delictual, puesto que la alusi贸n a las normas
previstas en el art铆culo 39 inciso segundo del C贸digo de
Procedimiento Penal y 58 inciso segundo del C贸digo Procesal
Penal, am茅n de ser err贸neo, pues carecen de vinculaci贸n con
la materia en estudio, se citan exclusivamente para asentar
la responsabilidad de personas jur铆dicas.
S茅ptimo: Que, en una segunda l铆nea argumental, la falta
de consideraciones se extrae de la falta de fundamentaci贸n
en relaci贸n al establecimiento del hecho culposo,
sosteniendo que es contradictoria la decisi贸n de rechazar
la excepci贸n de cosa juzgada, desestimando cualquier
vinculaci贸n entre el juicio laboral en que se ejerci贸 la
acci贸n de tutela de derechos fundamentales y despido
injustificado y el presente juicio, con la determinaci贸n de
tener por establecido el segundo requisito de la
responsabilidad extracontractual esgrimiendo 煤nicamente lo
resuelto en la referida sede laboral.
Al respecto se debe precisar que la sentencia del
tribunal a quo establece la existencia del hecho u omisi贸n
dolosa o culposa, en los siguientes t茅rminos: “en el caso
concreto, el Tercer Tribunal Ambiental -representado por
sus Ministros—, tom贸 la decisi贸n de despedir a la
demandante afectada injustificadamente, lo cual qued贸
establecido en la sentencia dictada con fecha 9 de
Diciembre de 2014 por el Juzgado de Letras del Trabajo de
Valdivia. En consecuencia, aparece de manifiesto que el
demandado actu贸 culposamente, por cuanto no obr贸 con la
m铆nima y debida diligencia al ejecutar su decisi贸n de poner
t茅rmino a la relaci贸n laboral”.
Como se observa, m谩s all谩 de la existencia de
contradicciones entre lo resuelto al rechazar la excepci贸n de cosa juzgada y el establecimiento del hecho culposo, lo
cierto es que al establecer este presupuesto de la
responsabilidad demandada el tribunal ha omitido el m谩s
elemental an谩lisis toda vez que ha concluido que aquel se
encuentra acreditado con lo resuelto en sede laboral, pero
no explica como el suceso configura un hecho culposo desde
la perspectiva de la normativa civil que rige la materia.
Es decir, el tribunal s贸lo concluye, sin exponer como el
despido injustificado puede por s铆 mismo suponer la
existencia de un hecho generador de responsabilidad civil
al alero de lo establecido en el art铆culo 2314 del C贸digo
sustantivo.
Octavo: Que, como se observa, efectivamente la
sentencia impugnada contiene motivaciones antag贸nicas que
no pueden coexistir, las que se acusan en la primera
perspectiva del cap铆tulo de casaci贸n en estudio, cuesti贸n
que deriva en la falta de consideraciones en relaci贸n al
establecimiento de la capacidad extracontractual asentada
por los sentenciadores toda vez que la referida
contradicci贸n conduce a la anulaci贸n de esos razonamientos,
quedando desprovisto el fallo de la fundamentaci贸n exigida
en el art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil,
con lo cual se configura el vicio de casaci贸n formal
previsto en el numeral 5° del art铆culo 768 del mismo cuerpo
legal. Lo anterior es sin perjuicio que adem谩s, como se se帽al贸, el fallo impugnado carece del est谩ndar de
fundamentaci贸n m铆nimo exigible en conformidad a lo
establecido en el referido art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en relaci贸n al establecimiento del
hecho il铆cito civil, origin谩ndose igualmente el vicio de
nulidad invocado por el recurrente, raz贸n por la que el
arbitrio en estudio ser谩 acogido, siendo innecesario
analizar el restante vicio de casaci贸n formal.
De conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los
art铆culos 764, 765, 768, 786, 806 y 808 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la
forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas
712 en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil
diecis茅is, escrita a fojas 706, la que por consiguiente es
nula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
De acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del
art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tiene
por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo
deducido en el primer otros铆 de fojas 712 en contra de la
sentencia antes individualizada.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos.
Rol N° 64.310-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar en comisi贸n
de servicios y el Abogado Integrante se帽or Lagos por estar
ausente. Santiago, 11 de mayo de 2017.
Sentencia de reemplazo
Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de
casaci贸n precedente, se dicta el siguiente fallo de
reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de sus
fundamentos d茅cimo octavo a vig茅simo s茅ptimo que se
eliminan.
Asimismo se reproduce la sentencia casada con
excepci贸n de sus fundamentos s茅ptimo a d茅cimo.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1) Que en estos autos comparece Mar铆a Fern谩ndez Ortiz
por s铆 y en representaci贸n de tres hijos demandando la
responsabilidad extracontractual del Tercer Tribunal
Ambiental, esgrimiendo que fue objeto de un despido
injustificado por parte del demandado que le caus贸 ingentes
perjuicios cuya indemnizaci贸n solicita.
2) Que la acci贸n, en el orden de los principios, es un
derecho subjetivo aut贸nomo dirigido a obtener una
determinada resoluci贸n jurisdiccional, favorable a la
petici贸n del reclamante. En doctrina se distinguen las
condiciones para el ejercicio de la acci贸n y aquellas
requeridas para obtener una sentencia favorable.
As铆, se ha se帽alado que no basta la presencia de los
elementos de la acci贸n para que sea favorablemente acogida
por la sentencia, la cual parte del supuesto de una relaci贸n procesal v谩lida, y, adem谩s, de que la pretensi贸n
del actor est茅 amparada por una norma legal. Por lo tanto,
para que el actor triunfe en su demanda, se requiere las
siguientes condiciones: 1) derecho, o sea una norma de la
ley que garantice al actor el bien que pretende; 2)
calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la
persona favorecida por la ley y de la persona obligada con
la del demandado; 3) Inter茅s, de conseguir el bien mediante
la intervenci贸n del 贸rgano p煤blico.
3) Que la legitimaci贸n procesal es la consideraci贸n
especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las
personas que se hallan en una determinada relaci贸n con el
objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que
la pretensi贸n procesal pueda ser examinada, en cuanto al
fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte
en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para
formular una pretensi贸n y para oponerse a ella en un
proceso, sino que es necesaria una condici贸n m谩s precisa y
espec铆fica referida al litigio mismo.
Se ha se帽alado: "Esta condici贸n de la sentencia
favorable se puede designar con el nombre de cualidad para
obrar (...) preferimos nuestra vieja denominaci贸n de
legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella
se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta
que considere existente el derecho, sino que es necesario
que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor est谩 la ley (legitimaci贸n activa), y
la identidad de la persona del demandado con la persona
contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimaci贸n
pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se
indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es,
la capacidad de presentarse en juicio por s铆 o por otros."
(Giusepe Chiovenda, "Instituciones de Derecho Procesal
Civil", Volumen I, Conceptos fundamentales, la doctrina de
las acciones, C谩rdenas Editor y Distribuidor, Primera
Edici贸n, 1989).
As铆, la legitimaci贸n, activa o pasiva, es un
presupuesto indispensable de la relaci贸n procesal. En
efecto, la ausencia de alguna de las condiciones de fondo,
determinar谩 el rechazo de la demanda en la sentencia; pero,
verificada la legitimaci贸n, la acci贸n se habr谩 ejercitado y
producido sus efectos dentro del proceso. En consecuencia,
para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no en
un proceso cualquiera, sino en uno determinado y
espec铆fico, no bastar谩 con disponer de la aptitud general o
legitimatio ad processum, sino que ser谩 necesario poseer,
adem谩s, una condici贸n m谩s precisa o legitimatio ad causam,
la cual afecta al proceso no en su dimensi贸n com煤n, sino en
lo que tiene de individual y determinado. Esta 煤ltima se
halla en directa relaci贸n con el objeto del litigio y, en
consecuencia, su examen dice relaci贸n con el fondo del
asunto discutido. En este sentido, la atribuci贸n subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una
cuesti贸n que afecta el propio ejercicio de la acci贸n y que,
por lo tanto, debe ser objeto de an谩lisis al momento de la
decisi贸n.
Interesa destacar que la legitimaci贸n no es un
requisito para el ejercicio de la acci贸n, sino para su
admisi贸n en la sentencia, cuesti贸n que debe ser establecida
por el juez a煤n cuando las partes del pleito no hayan
enarbolado entre sus defensas la falta de legitimaci贸n
activa o pasiva o lo hicieren extempor谩neamente. En efecto,
si de la prueba rendida no resulta la legitimaci贸n activa o
pasiva, la sentencia rechazar谩 la demanda, toda vez que, en
estas condiciones, la acci贸n no corresponde al actor o
contra el demandado.
4) Que, realizadas las precisiones anteriores, se debe
se帽alar que si bien el Tercer Tribunal Ambiental ha
esgrimido la falta de legitimaci贸n pasiva s贸lo al fundar un
extempor谩neo incidente de nulidad de lo obrado, lo cierto
es que aquello no impide que esta judicatura revise si en
el caso concreto se cumple con el presupuesto de la acci贸n,
toda vez que, como se se帽al贸, el tribunal al emitir su
decisi贸n debe revisar, con el m茅rito del proceso, los
presupuestos procesales de fondo o materiales, que
equivalen a la condici贸n de la acci贸n, cuyos presupuestos
son el inter茅s para obrar, la legitimaci贸n para obrar y la
posibilidad jur铆dica de protecci贸n.
5) Que, para efectos de determinar la legitimaci贸n
pasiva del Tercer Tribunal Ambiental, se debe tener
presente que este es un tribunal especial, que no forma
parte del poder judicial, sino que s贸lo est谩 sometido a la
superintendencia directiva, correccional y econ贸mica de la
Corte Suprema y por lo tanto, en conformidad con los
establecido en el art铆culo 5 inciso cuarto del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, se rige por el cuerpo normativo que
lo cre贸, esto es la Ley N° 20.600, que establece el
estatuto normativo que le es aplicable.
6) Que el art铆culo 1 de la Ley N° 20.600 establece:
“Los Tribunales Ambientales son 贸rganos jurisdiccionales
especiales, sujetos a la superintendencia directiva,
correccional y econ贸mica de la Corte Suprema, cuya funci贸n
es resolver las controversias medioambientales de su
competencia y ocuparse de los dem谩s asuntos que la ley
somete a su conocimiento”.
La referida ley regula en el T铆tulo I, denominado “de
la Organizaci贸n y funcionamiento”, la integraci贸n y
nombramiento de los Ministros, las incompatibilidades,
n煤mero de tribunales y jurisdicci贸n, su funcionamiento, la
procedencia de realizar declaraci贸n de patrimonio e
intereses, las remuneraciones de los Ministros, sus
inhabilidades, subrogaci贸n, prohibiciones, causales de
cesaci贸n de funciones, establece la planta de personal, el
nombramiento de los funcionarios, r茅gimen laboral del personal y finalmente, en el art铆culo 16, regula el
presupuesto.
El referido art铆culo 16 dispone en su inciso primero:
“La Ley de Presupuestos del Sector P煤blico deber谩 consultar
anualmente, en forma global, los recursos necesarios para
el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos
efectos el Presidente de cada Tribunal comunicar谩 al
Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias,
dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades
establecidas para el sector p煤blico”. Agrega el inciso
final de la referida disposici贸n: “En materia de
informaci贸n financiera, presupuestaria y contable, los
Tribunales Ambientales se regir谩n por las disposiciones de
la Ley Org谩nica de Administraci贸n Financiera del Estado”.
7) Que de la normativa expuesta fluye que los
tribunales ambientales, m谩s all谩 de la discusi贸n respecto
de su naturaleza jur铆dica, carecen de personalidad jur铆dica
y patrimonio propio. En este aspecto, su regulaci贸n
presupuestaria es similar a la de los 贸rganos de la
Administraci贸n descentralizada del Estado, rigi茅ndose por
la Ley Org谩nica de Administraci贸n Financiera del Estado,
raz贸n por la que la acci贸n debi贸 dirigirse en contra del
Fisco de Chile, el que judicialmente act煤a representado por
el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o por el
Abogado Procurador Fiscal. En efecto, el art铆culo 2 del D.F.L N° 1, que fija el
Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley
Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado, dispone que la
referida entidad tiene por objeto, principalmente la
defensa judicial de los intereses del Estado. A帽ade en su
art铆culo 3° N° 1, que entre sus funciones se contempla: “La
defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no
contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la
que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de
otros servicios p煤blicos”.
Por consiguiente, al carecer el Tercer Tribunal
Ambiental de personalidad jur铆dica propia esta entidad ha
de actuar bajo la personalidad jur铆dica y con los bienes y
recursos del Fisco, por lo que no es posible emplazarlo
directamente a un juicio sino a trav茅s del ente llamado a
representarlo que, como se se帽al贸, es el Consejo de Defensa
del Estado.
En este orden de ideas, es necesario consignar que lo
anterior aparece aun m谩s n铆tido en el caso de autos, por
cuanto no se est谩 reclamando la responsabilidad del EstadoJuez en el ejercicio de facultades jurisdiccionales- sino
que el hecho il铆cito denunciado en autos tiene su origen en
el ejercicio de actividades administrativas del referido
tribunal, siendo del caso se帽alar que cualquiera sea la
opini贸n respecto de la responsabilidad del Estado Juez, es
incuestionable que el Fisco de Chile puede ser emplazado para establecer la responsabilidad de los da帽os causados en
el ejercicio de actividades de orden administrativo por
parte de un tribunal, en conformidad con las normas del
estatuto com煤n que regula la responsabilidad
administrativa.
8) Que, lo expuesto determina el rechazo de la acci贸n
intentada. En efecto, originalmente en estos autos se
dirigi贸 la acci贸n en contra de cada uno de los Ministros
que componen el Tercer Tribunal Ambiental y en contra de
este 煤ltimo, produci茅ndose el emplazamiento de este 煤ltimo
a trav茅s de la notificaci贸n de la demanda a su presidente,
a quien los actores le atribuyen la representaci贸n
judicial.
Encontr谩ndose asentado el rechazo de la acci贸n en
cuanto por su intermedio se pretendi贸 establecer la
responsabilidad individual de cada uno de los Ministros que
integran el Tercer Tribunal Ambiental, procede analizar la
acci贸n dirigida en contra de 茅ste 贸rgano. Sin embargo, en
esta labor, esta Corte est谩 obligada a revisar la
legitimaci贸n del demandado, constatando que la
responsabilidad, originada en hechos imputados al referido
tribunal, debi贸 exigirse demandando al Fisco de Chile,
quien en la especie debe responder por los actos del
aludido tribunal, cuesti贸n que no se realiz贸 y que
determina el rechazo de la acci贸n, por carecer el demandado
de legitimaci贸n pasiva. Por estas consideraciones y teniendo adem谩s presente
lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 y siguientes del
C贸digo de Procedimiento Civil:
I.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma
interpuesto en lo principal del escrito de fojas 603.
II.- Se revoca la sentencia de cinco de abril de dos
mil diecis茅is, escrita a fojas 582, que acogi贸 parcialmente
la acci贸n, y en su lugar se declara que se rechaza la
demanda de fojas 57, en cuanto se dirigi贸 en contra del
Tercer Tribunal Ambiental, por carecer 茅ste de legitimaci贸n
pasiva.-
III.- Se confirma en lo dem谩s apelado el referido
fallo.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos.
Rol N° 64.310-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar en comisi贸n
de servicios y el Abogado Integrante se帽or Lagos por estar
ausente. Santiago, 11 de mayo de 2017.
---------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.