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jueves, 13 de junio de 2019

Capacidad extracontractual. Despido injustificado. y falta de legitimaci贸n activa.

Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 64.310-2016 sobre juicio ordinario caratulados “Fern谩ndez Ortiz Mar铆a Soledad con Tercer Tribunal Ambiental”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, la parte demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirm贸 el fallo de primera instancia que acogi贸 la acci贸n y orden贸 el pago de la suma de $286.960 por concepto de da帽o emergente, $16.800.000 por lucro cesante y la suma $70.000.000 en favor de Mar铆a Soledad Fern谩ndez Ortiz por concepto de reparaci贸n de da帽o moral y $15.000.000, por el mismo rubro, en favor de cada uno de sus hijos, Federico Ignacio, Jos茅 Antonio y Marisol, todos Espinosa Fern谩ndez. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 


I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. 

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurri贸 en la causal de casaci贸n prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. En una primera l铆nea argumental sostiene que el vicio se configura al contener el fallo impugnado consideraciones contradictorias en relaci贸n a la personalidad jur铆dica del Tercer Tribunal Ambiental. En este aspecto explica que la sentencia de primer grado al establecer el primer requisito de la responsabilidad extracontractual refiere que las personas jur铆dicas son plenamente responsables en materia extracontractual. En la misma l铆nea, sostiene que el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia es una persona jur铆dica, derivando su responsabilidad aquiliana de tal car谩cter, se帽alando adem谩s que por las personas jur铆dicas act煤an aquellas personas naturales que la componen, es decir, los Ministros del Tribunal, quienes, en el ejercicio de sus funciones, habr铆an acordado, en representaci贸n de la persona jur铆dica, el despido de la demandante. Sin embargo luego, la sentencia de segundo grado, en su considerando s茅ptimo, se帽ala que es evidente que el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia no tiene “personalidad ni patrimonio propio”. Debido a la contradicci贸n de ambos fundamentos, 茅stos se anulan, raz贸n por la que el primer presupuesto para la concurrencia de la responsabilidad extracontractual reclamada, esto es el hecho voluntario de una persona, desaparece. En una segunda l铆nea argumental, refiere que las consideraciones contradictorias se producen adem谩s porque al analizar la excepci贸n de cosa juzgada, establece que 茅sta no concurr铆a en la especie toda vez que las partes del juicio laboral RIT T-37-2014 del Juzgado Laboral de Valdivia y de 茅ste son diferentes, decisi贸n que determina que la sentencia laboral no proporcione ninguna seguridad ni certeza jur铆dica, por lo que en este juicio se deb铆an probar todos los elementos que la responsabilidad extracontractual demandada. Sin embargo, en forma contradictoria, los sentenciadores establecen que la culpa quedaba acreditada con lo resuelto en sede laboral en relaci贸n al despido injustificado. En este aspecto, refiere que en la sentencia se debi贸 explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales se aparta del texto expreso que reg铆a la tutela de derechos laborales de los art铆culos 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, ya que esa norma establece que existe vulneraci贸n de derechos del trabajador cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador da帽an o limitan el pleno ejercicio de sus derechos, sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En efecto, si existe un fallo que rechaz贸 la demanda de tutela, se tiene por establecido que el empleador ejerci贸  la facultad de poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin transgredir derechos del trabajador, con justificaci贸n suficiente, sin arbitrariedad ni desproporci贸n, y respetando el contenido esencial de sus derechos. 

Segundo: Que en el segundo apartado del arbitrio se denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 170 N潞 6 del mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de decisi贸n del asunto controvertido. Se帽ala que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la procedencia de la cosa juzgada parcial alegada por su parte. En efecto, explica que en el recurso de casaci贸n en la forma que fue deducido en contra de la sentencia de primera instancia aleg贸 como vicio de casaci贸n el hecho que la sentencia de primera instancia se dict贸 contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 768 N潞 6 del C贸digo de Procedimiento Civil. En el recurso, esgrimi贸 que si se rechazaba la excepci贸n de cosa juzgada por considerar que no se configuraba el requisito consistente en la identidad de las personas, no pod铆a, sin embargo, cuestionarse que el referido efecto se produc铆a al menos respecto de Mar铆a Soledad Fern谩ndez Ortiz y el demandado, cuesti贸n que no fue resuelta, a pesar de que se cumplen todas las exigencias establecidas en el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. As铆, sostiene que existe cosa juzgada parcial en cuanto la situaci贸n que se ventila en autos fue resuelta en lo que concierne a la aludida demandante y el demandado, por lo que 煤nicamente deb铆a resolverse la demanda incoada por los hijos de la demandante. Lo anterior es relevante, pues si el tribunal acoge la excepci贸n de cosa juzgada parcial, se reconoce lo fallado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en orden a que la terminaci贸n del contrato de trabajo de aquella, aun reput谩ndolo injustificado, no se considera una vulneraci贸n de los derechos de la trabajadora y que en ning煤n caso dio origen a los da帽os demandados. En este escenario, los da帽os por repercusi贸n o rebote que han sido demandados por los hijos deben igualmente ser rechazados toda vez que el perjuicio del que ellos hacen derivar el suyo, no existi贸. 

Tercero: Que, respecto del primer vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho, se debe consignar que 茅l s贸lo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos f谩cticos o jur铆dicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son  exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica que deben observar en sus razonamientos. 

Cuarto: Que, adem谩s, para que se configure la falta de consideraciones derivada de la existencia de motivaciones contradictorias, es necesario que la sentencia contenga fundamentos absolutamente contradictorios, produci茅ndose el natural efecto de eliminarse unos con otros, siendo necesario adem谩s que no contenga otras consideraciones que sustenten la decisi贸n de fondo. 

Quinto: Que para el adecuado entendimiento de las materias propuestas por el arbitrio en estudio se debe se帽alar que en estos autos comparece Mar铆a Fern谩ndez Ortiz por s铆 y en representaci贸n de tres hijos demandando la responsabilidad extracontractual del Tercer Tribunal Ambiental, esgrimiendo que fue objeto de un despido injustificado por parte del demandado que caus贸 ingentes perjuicios toda vez que ella ten铆a una carrera judicial de 20 a帽os en el poder judicial, desempe帽谩ndose como Juez de Iquique antes de renunciar para asumir el cargo de Secretaria del tribunal demandado. A帽ade que tras asumir sus funciones como Secretaria los miembros del referido tribunal –Ministros- le impidieron realizar libremente sus labores, puesto que permanentemente desconoc铆an sus atribuciones. Es en este contexto de clima hostil, en que se le pide la renuncia voluntaria, cuesti贸n que no acept贸, raz贸n por la que se le despide invocando la causal prevista en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, despido que fue declarado injustificado, el que le caus贸 los perjuicios a ella y su grupo familiar, cuya indemnizaci贸n se reclama en autos. 

Sexto: Que, para efectos de establecer la falta de consideraciones emanada de fundamentos contradictorios, se debe analizar la primera perspectiva enunciada por el recurrente. En esta labor, es posible constatar que el Juez de primer grado, en sentencia que es confirmada por el fallo impugnado, establece que el Tercer Tribunal Ambiental es capaz de cometer delitos y cuasidelitos, toda vez que es una persona jur铆dica, por la que act煤an sus miembros en ejercicio de sus atribuciones. Refiere expresamente en el fundamento d茅cimo noveno: “la responsabilidad del Tercer Tribunal Ambiental, deriva por el actuar de los Ministros que lo componen, quienes en ejercicio de sus funciones, con fecha 27 de Agosto de 2014, reunidos en Sesi贸n Ordinaria del Tribunal, acordaron el despido de la demandante Fern谩ndez, seg煤n consta a fojas 480, comunic谩ndole dicha decisi贸n el d铆a 29 de Agosto de 2014, formaliz谩ndose la carta de despido el mismo d铆a, fundado en el n煤mero 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, el cual posteriormente fue declarado injustificado, en juicio laboral”. Establecida as铆 el car谩cter de persona jur铆dica, de forma contradictoria, en la sentencia de segundo grado se establece, al analizar la falta de legitimaci贸n pasiva esgrimida en la apelaci贸n, que el referido tribunal como 贸rgano del Estado, carece de personalidad y patrimonio propio. La contradicci贸n es evidente toda vez que si bien es cierto que la determinaci贸n de existencia de ostentar el demandado personalidad jur铆dica se hace a prop贸sito del estudio de la capacidad para cometer delitos y cuasidelitos, mientras que su negaci贸n se expresa a prop贸sito del an谩lisis de la alegaci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva, lo cierto es que se expresan fundamentos contradictorios sin que exista una explicaci贸n que permita salvar el antagonismo expuesto, quedando en consecuencia sin sustento la determinaci贸n respecto del primer requisito de la responsabilidad demandada, esto es la capacidad delictual, puesto que la alusi贸n a las normas previstas en el art铆culo 39 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Penal y 58 inciso segundo del C贸digo Procesal Penal, am茅n de ser err贸neo, pues carecen de vinculaci贸n con la materia en estudio, se citan exclusivamente para asentar la responsabilidad de personas jur铆dicas. 

S茅ptimo: Que, en una segunda l铆nea argumental, la falta de consideraciones se extrae de la falta de fundamentaci贸n en relaci贸n al establecimiento del hecho culposo, sosteniendo que es contradictoria la decisi贸n de rechazar la excepci贸n de cosa juzgada, desestimando cualquier vinculaci贸n entre el juicio laboral en que se ejerci贸 la acci贸n de tutela de derechos fundamentales y despido injustificado y el presente juicio, con la determinaci贸n de tener por establecido el segundo requisito de la responsabilidad extracontractual esgrimiendo 煤nicamente lo resuelto en la referida sede laboral. Al respecto se debe precisar que la sentencia del tribunal a quo establece la existencia del hecho u omisi贸n dolosa o culposa, en los siguientes t茅rminos: “en el caso concreto, el Tercer Tribunal Ambiental -representado por sus Ministros—, tom贸 la decisi贸n de despedir a la demandante afectada injustificadamente, lo cual qued贸 establecido en la sentencia dictada con fecha 9 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia. En consecuencia, aparece de manifiesto que el demandado actu贸 culposamente, por cuanto no obr贸 con la m铆nima y debida diligencia al ejecutar su decisi贸n de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral”. Como se observa, m谩s all谩 de la existencia de contradicciones entre lo resuelto al rechazar la excepci贸n  de cosa juzgada y el establecimiento del hecho culposo, lo cierto es que al establecer este presupuesto de la responsabilidad demandada el tribunal ha omitido el m谩s elemental an谩lisis toda vez que ha concluido que aquel se encuentra acreditado con lo resuelto en sede laboral, pero no explica como el suceso configura un hecho culposo desde la perspectiva de la normativa civil que rige la materia. Es decir, el tribunal s贸lo concluye, sin exponer como el despido injustificado puede por s铆 mismo suponer la existencia de un hecho generador de responsabilidad civil al alero de lo establecido en el art铆culo 2314 del C贸digo sustantivo. 

Octavo: Que, como se observa, efectivamente la sentencia impugnada contiene motivaciones antag贸nicas que no pueden coexistir, las que se acusan en la primera perspectiva del cap铆tulo de casaci贸n en estudio, cuesti贸n que deriva en la falta de consideraciones en relaci贸n al establecimiento de la capacidad extracontractual asentada por los sentenciadores toda vez que la referida contradicci贸n conduce a la anulaci贸n de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentaci贸n exigida en el art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casaci贸n formal previsto en el numeral 5° del art铆culo 768 del mismo cuerpo legal. Lo anterior es sin perjuicio que adem谩s, como se se帽al贸, el fallo impugnado carece del est谩ndar de fundamentaci贸n m铆nimo exigible en conformidad a lo establecido en el referido art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al establecimiento del hecho il铆cito civil, origin谩ndose igualmente el vicio de nulidad invocado por el recurrente, raz贸n por la que el arbitrio en estudio ser谩 acogido, siendo innecesario analizar el restante vicio de casaci贸n formal. De conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 768, 786, 806 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 712 en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 706, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. De acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de fojas 712 en contra de la sentencia antes individualizada. 

Reg铆strese. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos. 

Rol N° 64.310-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel  Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Lagos por estar ausente. Santiago, 11 de mayo de 2017.

Sentencia de reemplazo

Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete. Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casaci贸n precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo octavo a vig茅simo s茅ptimo que se eliminan. Asimismo se reproduce la sentencia casada con excepci贸n de sus fundamentos s茅ptimo a d茅cimo. Y se tiene, adem谩s, presente: 

1) Que en estos autos comparece Mar铆a Fern谩ndez Ortiz por s铆 y en representaci贸n de tres hijos demandando la responsabilidad extracontractual del Tercer Tribunal Ambiental, esgrimiendo que fue objeto de un despido injustificado por parte del demandado que le caus贸 ingentes perjuicios cuya indemnizaci贸n solicita. 

2) Que la acci贸n, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo aut贸nomo dirigido a obtener una determinada resoluci贸n jurisdiccional, favorable a la petici贸n del reclamante. En doctrina se distinguen las condiciones para el ejercicio de la acci贸n y aquellas requeridas para obtener una sentencia favorable. As铆, se ha se帽alado que no basta la presencia de los elementos de la acci贸n para que sea favorablemente acogida por la sentencia, la cual parte del supuesto de una  relaci贸n procesal v谩lida, y, adem谩s, de que la pretensi贸n del actor est茅 amparada por una norma legal. Por lo tanto, para que el actor triunfe en su demanda, se requiere las siguientes condiciones: 1) derecho, o sea una norma de la ley que garantice al actor el bien que pretende; 2) calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley y de la persona obligada con la del demandado; 3) Inter茅s, de conseguir el bien mediante la intervenci贸n del 贸rgano p煤blico. 3) Que la legitimaci贸n procesal es la consideraci贸n especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relaci贸n con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensi贸n procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensi贸n y para oponerse a ella en un proceso, sino que es necesaria una condici贸n m谩s precisa y espec铆fica referida al litigio mismo. Se ha se帽alado: "Esta condici贸n de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar (...) preferimos nuestra vieja denominaci贸n de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor est谩 la ley (legitimaci贸n activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimaci贸n pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por s铆 o por otros." (Giusepe Chiovenda, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Volumen I, Conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, C谩rdenas Editor y Distribuidor, Primera Edici贸n, 1989). As铆, la legitimaci贸n, activa o pasiva, es un presupuesto indispensable de la relaci贸n procesal. En efecto, la ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinar谩 el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, verificada la legitimaci贸n, la acci贸n se habr谩 ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. En consecuencia, para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no en un proceso cualquiera, sino en uno determinado y espec铆fico, no bastar谩 con disponer de la aptitud general o legitimatio ad processum, sino que ser谩 necesario poseer, adem谩s, una condici贸n m谩s precisa o legitimatio ad causam, la cual afecta al proceso no en su dimensi贸n com煤n, sino en lo que tiene de individual y determinado. Esta 煤ltima se halla en directa relaci贸n con el objeto del litigio y, en consecuencia, su examen dice relaci贸n con el fondo del asunto discutido. En este sentido, la atribuci贸n subjetiva  de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuesti贸n que afecta el propio ejercicio de la acci贸n y que, por lo tanto, debe ser objeto de an谩lisis al momento de la decisi贸n. Interesa destacar que la legitimaci贸n no es un requisito para el ejercicio de la acci贸n, sino para su admisi贸n en la sentencia, cuesti贸n que debe ser establecida por el juez a煤n cuando las partes del pleito no hayan enarbolado entre sus defensas la falta de legitimaci贸n activa o pasiva o lo hicieren extempor谩neamente. En efecto, si de la prueba rendida no resulta la legitimaci贸n activa o pasiva, la sentencia rechazar谩 la demanda, toda vez que, en estas condiciones, la acci贸n no corresponde al actor o contra el demandado. 

4) Que, realizadas las precisiones anteriores, se debe se帽alar que si bien el Tercer Tribunal Ambiental ha esgrimido la falta de legitimaci贸n pasiva s贸lo al fundar un extempor谩neo incidente de nulidad de lo obrado, lo cierto es que aquello no impide que esta judicatura revise si en el caso concreto se cumple con el presupuesto de la acci贸n, toda vez que, como se se帽al贸, el tribunal al emitir su decisi贸n debe revisar, con el m茅rito del proceso, los presupuestos procesales de fondo o materiales, que equivalen a la condici贸n de la acci贸n, cuyos presupuestos son el inter茅s para obrar, la legitimaci贸n para obrar y la posibilidad jur铆dica de protecci贸n. 

5) Que, para efectos de determinar la legitimaci贸n pasiva del Tercer Tribunal Ambiental, se debe tener presente que este es un tribunal especial, que no forma parte del poder judicial, sino que s贸lo est谩 sometido a la superintendencia directiva, correccional y econ贸mica de la Corte Suprema y por lo tanto, en conformidad con los establecido en el art铆culo 5 inciso cuarto del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rige por el cuerpo normativo que lo cre贸, esto es la Ley N° 20.600, que establece el estatuto normativo que le es aplicable. 

6) Que el art铆culo 1 de la Ley N° 20.600 establece: “Los Tribunales Ambientales son 贸rganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y econ贸mica de la Corte Suprema, cuya funci贸n es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los dem谩s asuntos que la ley somete a su conocimiento”. La referida ley regula en el T铆tulo I, denominado “de la Organizaci贸n y funcionamiento”, la integraci贸n y nombramiento de los Ministros, las incompatibilidades, n煤mero de tribunales y jurisdicci贸n, su funcionamiento, la procedencia de realizar declaraci贸n de patrimonio e intereses, las remuneraciones de los Ministros, sus inhabilidades, subrogaci贸n, prohibiciones, causales de cesaci贸n de funciones, establece la planta de personal, el nombramiento de los funcionarios, r茅gimen laboral del  personal y finalmente, en el art铆culo 16, regula el presupuesto. El referido art铆culo 16 dispone en su inciso primero: “La Ley de Presupuestos del Sector P煤blico deber谩 consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicar谩 al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector p煤blico”. Agrega el inciso final de la referida disposici贸n: “En materia de informaci贸n financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regir谩n por las disposiciones de la Ley Org谩nica de Administraci贸n Financiera del Estado”. 

7) Que de la normativa expuesta fluye que los tribunales ambientales, m谩s all谩 de la discusi贸n respecto de su naturaleza jur铆dica, carecen de personalidad jur铆dica y patrimonio propio. En este aspecto, su regulaci贸n presupuestaria es similar a la de los 贸rganos de la Administraci贸n descentralizada del Estado, rigi茅ndose por la Ley Org谩nica de Administraci贸n Financiera del Estado, raz贸n por la que la acci贸n debi贸 dirigirse en contra del Fisco de Chile, el que judicialmente act煤a representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o por el Abogado Procurador Fiscal. En efecto, el art铆culo 2 del D.F.L N° 1, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado, dispone que la referida entidad tiene por objeto, principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado. A帽ade en su art铆culo 3° N° 1, que entre sus funciones se contempla: “La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p煤blicos”. Por consiguiente, al carecer el Tercer Tribunal Ambiental de personalidad jur铆dica propia esta entidad ha de actuar bajo la personalidad jur铆dica y con los bienes y recursos del Fisco, por lo que no es posible emplazarlo directamente a un juicio sino a trav茅s del ente llamado a representarlo que, como se se帽al贸, es el Consejo de Defensa del Estado. En este orden de ideas, es necesario consignar que lo anterior aparece aun m谩s n铆tido en el caso de autos, por cuanto no se est谩 reclamando la responsabilidad del EstadoJuez en el ejercicio de facultades jurisdiccionales- sino que el hecho il铆cito denunciado en autos tiene su origen en el ejercicio de actividades administrativas del referido tribunal, siendo del caso se帽alar que cualquiera sea la opini贸n respecto de la responsabilidad del Estado Juez, es incuestionable que el Fisco de Chile puede ser emplazado para establecer la responsabilidad de los da帽os causados en el ejercicio de actividades de orden administrativo por parte de un tribunal, en conformidad con las normas del estatuto com煤n que regula la responsabilidad administrativa. 

8) Que, lo expuesto determina el rechazo de la acci贸n intentada. En efecto, originalmente en estos autos se dirigi贸 la acci贸n en contra de cada uno de los Ministros que componen el Tercer Tribunal Ambiental y en contra de este 煤ltimo, produci茅ndose el emplazamiento de este 煤ltimo a trav茅s de la notificaci贸n de la demanda a su presidente, a quien los actores le atribuyen la representaci贸n judicial. Encontr谩ndose asentado el rechazo de la acci贸n en cuanto por su intermedio se pretendi贸 establecer la responsabilidad individual de cada uno de los Ministros que integran el Tercer Tribunal Ambiental, procede analizar la acci贸n dirigida en contra de 茅ste 贸rgano. Sin embargo, en esta labor, esta Corte est谩 obligada a revisar la legitimaci贸n del demandado, constatando que la responsabilidad, originada en hechos imputados al referido tribunal, debi贸 exigirse demandando al Fisco de Chile, quien en la especie debe responder por los actos del aludido tribunal, cuesti贸n que no se realiz贸 y que determina el rechazo de la acci贸n, por carecer el demandado de legitimaci贸n pasiva. Por estas consideraciones y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil: I.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 603. II.- Se revoca la sentencia de cinco de abril de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 582, que acogi贸 parcialmente la acci贸n, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 57, en cuanto se dirigi贸 en contra del Tercer Tribunal Ambiental, por carecer 茅ste de legitimaci贸n pasiva.- III.- Se confirma en lo dem谩s apelado el referido fallo. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos. 

Rol N° 64.310-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Lagos por estar ausente. Santiago, 11 de mayo de 2017.
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