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domingo, 16 de junio de 2019

Suspensión de la autorización para expender bebidas alcohólicas.

Santiago, diez de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Y se tiene en su lugar y además presente: 

1°-. Que el artículo único de la Ley N°18.971, dispone la consulta de la sentencia que recaiga en la acción de amparo económico, en caso de no ser apelada. En el presente caso, se discutió por las partes la procedencia o no de esta acción, habiéndose el tribunal de primera instancia pronunciado en su parte considerativa, desestimando la defensa de la recurrida en el sentido de que la misma no resultaba procedente en la especie. Y si bien, en esta parte no existe apelación de parte, es claro que este tribunal de alzada tiene competencia para pronunciarse al respecto en virtud del trámite de la consulta, que en atención al interés público comprometido en esta forma de propiciar y provocar la actividad jurisdiccional en sede conservadora, exige el examen de lo decidido aún sin recurso por parte del tribunal llamado a conocer de la apelación. 


2°-. Que, en este entendido, debe recordarse que la acción prevista en la Ley N°18.971 lo que ampara es la garantía constitucional de “la libertad económica” frente al Estado empresario, cuando transgrede un principio esencial del Orden Público Económico nacional, como es el de subsidiariedad, interviniendo en el campo económico sin acatar las limitaciones contempladas en el artículo 19 N°21  inciso segundo de la Carta Política, sea por desarrollar esa actividad sin autorización de quórum calificado, sea por no sujetarse a la legislación común aplicable en ese ámbito a los particulares. En efecto, el legislador en la ley en comento instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado ejercida con infracción a las regulaciones que establece la citada disposición constitucional; 

3°-. Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 20 de la Constitución el recurso de protección, acción que se concede al agraviado o a cualquiera a su nombre para ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva cuando, como consecuencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria se vea amenazado, perturbado o privado del legítimo ejercicio de los derechos o garantías que en él se señalan, entre los cuales se incluye aquella del artículo 19 N°21 del compendio de normas fundamentales. 

4°-. Que, ahora bien el artículo único de la Ley N°18.971 contempla una acción popular, pues no radica en el agraviado la titularidad de la acción. Así, cualquier persona puede denunciar las infracciones al numeral 21 del artículo 19 de la Constitución, sin necesitar de un interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia, producto precisamente del designio del legislador en orden a  proteger a su través el derecho a la libertad económica en cuanto a las vulneraciones que provengan de la actividad empresarial irregular del Estado y no como afectación del interés personal de los individuos particulares. La generación de este instrumento jurídico específico de la garantía concernida, es la respuesta legislativa a la insuficiente eficacia del recurso de protección en este aspecto, a raíz de la necesidad de la afectación de un derecho subjetivo de naturaleza individual que deja sin abarcar el derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general. 

5°-. Que, asimismo, entre otras razones que han sido expuestas y desarrolladas por esta Corte Suprema en otros ingresos, se puede señalar que no es posible estimar como criterio racional que una persona afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga – conforme al Auto Acordado que regula el procedimiento del recurso de protección-, de un plazo de treinta días para deducir el recurso, en tanto que un tercero sin interés personal en la materia tenga un plazo de seis meses, a menos que se distinga claramente entre los objetos perseguidos por ambas acciones, específicamente la clase de interés que se trata de salvaguardar en una y otra. De lo contrario, esto es, de estimarse que el amparo económico cubre las hipótesis de ambos incisos del artículo 19 del texto constitucional, querría decir que el titular  afectado, o sea, el agraviado podría dejar pasar el plazo fatal a que está sujeta la acción de protección, porque podría accionar no obstante, respecto del mismo bien jurídico pero ahora en un plazo substancialmente más prolongado. 

6°-. Que, sin perjuicio de la inaptitud de la vía elegida, se estima por el tribunal que el fundamento séptimo de la sentencia en alzada, se hace cargo suficientemente de las argumentaciones que se contienen en el recurso. Es así como, si bien sintéticamente, se desechan los planteamientos acerca de existir falta de emplazamiento de la recurrente “G Enterteinment Group Chile S.A. SpA”, para haber sido sancionada por el decreto alcaldicio N°685 de 16 de abril de 2019 de la Municipalidad de Antofagasta con la “suspensión de la autorización para expender bebidas alcohólicas”, sin notificación previa; en este mismo sentido, sobre el curse de infracciones a una persona jurídica distinta “Inmobiliaria Santa Belén SpA”, en forma antelada. Sobre la presunta sinrazón de esta sanción en abril de 2019, en consideración a ciertas modificaciones al inmueble en que se desarrolla la actividad de la recurrente (del que es arrendataria y titular de la patente respectiva) -y que habría constituido infracción a la Ley N°19.925,- teniendo en cuenta que la patente se renovó en el mes de enero y que la habilitación del recinto es uno de  los elementos a evaluar para otorgarla o renovarla, acorde con la Ley de Rentas Municipales, la Ley N° 19.925, y las normas urbanísticas; y también, sobre la falta de pago de la patente como única causal de caducidad, según la recurrente, esta Corte se hace cargo en lo sucesivo; 

7°-. Que, más allá de lo expresado en la sentencia de primera instancia, no huelga señalar que el contenido del oficio 049 a que se refiere el fallo, da cuenta, sin lugar a dudas, que la recurrente -titular de la patente y ocupante arrendataria del inmueble en que su negocio funciona, tuvo conocimiento claro de todo el procedimiento que culminó con la sanción que impuso el decreto alcaldicio que se impugna por este intermedio. Básicamente no se permitió el ingreso a los inspectores y profesionales que acudieron al recinto en fechas anteriores al decreto municipal, habiéndose dejado citación en diversas ocasiones allí mencionadas. En diciembre de 2018, se ordenó paralizar obras por remodelación sin permiso, pero se impidió el ingreso de los inspectores; se citó a presentar informes sobre cortafuegos en marzo de 2019, y el 4 de abril de 2019 una vez más no se permitió el ingreso de los funcionarios, observándose desde el exterior los cambios de fachada que infringirían las condiciones de habitabilidad con relación a la ventilación e iluminación. Este oficio lo dirige la Dirección de Obras Municipales a la Alcaldesa del Municipio. 

8°-. Que, no se puede aceptar el argumento de la sinrazón que ofrece la recurrente, porque lisa y llanamente una cosa es la renovación de patente después de un tiempo en que a raíz de un litigio pendiente no hubo actividad comercial, y otra es que -aunque sea poco después- a través de denuncias que recibe el municipio sobre la ejecución de obras en el inmueble que no contarían con autorización legal, constatado lo anterior se aplique la legislación sobre la materia. Es decir, lo primero no importa ninguna condonación a futuro. 

9°-. Que, referente a la alegación de que la única causa de caducidad de la patente es la falta de pago, es lo cierto que la suspensión de la autorización para expender bebidas alcohólicas que afecta a la titular, en el local denominado Black, no importa la caducidad de la patente, sino que una medida autorizada expresamente por el artículo 20 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En otras palabras, la razón de ser de la Ley N°18.971, es diversa. Se trata de entregar una herramienta eficaz para evitar que el Estado asuma un rol protagónico como empresario en la actividad económica nacional y por eso no obstante sus términos generales, no puede sino estar referida al inciso segundo del artículo 19 N°21 de la Constitución.  Por estas consideraciones, se confirma la sentencia en alzada de nueve de mayo de dos mil diecinueve recaída en el ingreso rol N°58-2019 sobre amparo económico, que rechaza la acción intentada. Se previene que la Ministra señora Vivanco y la Abogada Integrante señora Guajardo, concurren al fallo, pero prescindiendo de los fundamentos 1° al 5° de esta sentencia. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase. 

Redacción del Ministro Sr. Silva C. 

Rol N° 13.399-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sr. Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pierry y Sra. Gajardo por estar ausentes. Santiago, 10 de junio de 2019. 

En Santiago, a diez de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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