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domingo, 16 de junio de 2019

Servidumbre eléctrica y determinación de la cuantía indemnizatoria.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda en cuanto solicita se fije el monto de la indemnización por la constitución de la servidumbre eléctrica demandada por Interchile S. A.
 
Segundo: Que denuncian infringidos lo dispuesto en los artículos 19 N°s 2 y 24, y 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; asimismo, acusan la vulneración a lo prescrito en los artículos 63 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos; artículos 582, 1556 y 2316 del Código Civil; y, finalmente, reprochan la trasgresión a los artículos 384 N°2 y 408 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700 inciso primero y 1706 del Código Civil. Sostienen que el fallo vulneró principios fundamentales que garantizan el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley y de responsabilidad del Estado, por cuanto se impidió a los reclamantes acceder a las tratativas preliminares con la concesionaria a fin de establecer el justo precio de la indemnización derivada de la servidumbre que pretende constituir en el predio del que son dueños, que contrasta con la conducta seguida con otros propietarios colindantes, cuyos inmuebles poseen características comunes, lo que fue acreditado mediante instrumentos que, no obstante, fueron desvirtuados en el fallo que impugnan. Agregan que la pérdida del valor real del terreno por la imposición de una servidumbre eléctrica constituye un factor que perturba el ejercicio de las facultades del derecho de propiedad en sus dimensiones clásicas, pero además, en sus elementos visuales, auditivos y naturales, que fueron obviadas por la judicatura, como también, los efectos de la contaminación acústica y de ondas electromagnéticas, que impedirán la explotación económica eficiente del predio, tratándose además de un gravamen de ocupación y tránsito perpetuos. Como última infracción de los preceptos constitucionales referidos, desarrollan la vulneración al artículo 38 inciso segundo, puesto que las servidumbres eléctricas pretendidas por la empresa que obtuvo la licitación, configuran, finalmente, una actividad que desarrolla la Administración del Estado, diseñada para cumplir sus objetivos fundamentales de estructuración de la matriz energética nacional,respetando el principio de subsidiariedad y en tal sentido, la limitación y pago de sólo ciertos perjuicios actuales, constituye una condonación de los futuros, impidiéndoles ejercer con plenitud su derecho de propiedad. En un segundo apartado, indican que no se siguieron los requisitos previos a la designación de la Comisión Tasadora, en particular, el deber de la empresa licitadora de ofrecer a los afectados bases de acuerdo para valorizar las partidas a que se refiere el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya que InterChile S. A. pidió directamente su designación a la autoridad administrativa, procedimiento irregular y distante al adoptado con propietarios más influyentes de Zapallar. En el siguiente capítulo, acusan la vulneración de normas del Código Civil en que se basó la decisión que reprochan, disposiciones que citan y transcriben, referidas al reconocimiento al titular del derecho de dominio de una amplia protección para el goce y disposición de sus bienes; los rubros que deben ser reparados, entre ellos el lucro cesante, que a su vez, se reitera como principio en el artículo 69 N°2 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que cierran con el atropello a lo dispuesto en el artículo 2316 del Código Civil, que obliga a indemnizar todo daño y que reconoce en el ámbito de proyectos de interés público su correlato en el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. Finalmente, aducen que la sentencia desestimó la demanda por falta de prueba, que entienden, se trata de un grave error. En este sentido, aluden a la inspección personal del tribunal, que constituye plena prueba de las circunstancia o hechos materiales que establezca en el acto como resultado de su observación, diligencia que entregó parámetros que finalmente fueron obviados por la magistratura, en particular, la existencia de una vista privilegiada del predio y del sector; ensanchamiento del sendero para transformarlo en un camino por parte del concesionario; lugar de emplazamiento de la torre que divide el retazo en dos, de los que segundo sector, pierde todo destino útil o comercial, mismo tenor sobre el que depusieron sus testigos, cuyos dichos no fueron relacionadamente  valorados. Además, indican que acompañaron siete escrituras públicas relativas a celebración de servidumbres eléctricas voluntarias entre la demandada y determinados propietarios de predios contiguos al de los reclamantes de similares características, que tampoco fueron apreciadas, transgrediendo lo previsto en los artículos 1700 inciso primero y 1706 del Código Civil.
Concluyen que la vulneración a las disposiciones citadas influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que piden su anulación y se dicte el de reemplazo que en derecho corresponda. 

Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- El predio sobre el que se constituirá la servidumbre eléctrica corresponde a la Parcela de Secano N° 42, ubicada en la comuna de Zapallar, de una superficie de 56 hectáreas que será afectada por el mencionado gravamen en una extensión total de 27.697,36 metros cuadrados, con una longitud de travieso de 369,30 metros. Los ítems considerados en la constitución del gravamen y su indemnización, consisten en una franja de servidumbre de 2 metros de ancho y otra de protección de 75 metros; no se contempla torre; perjuicios por trabajos de construcción por un mes; uso y proyección de caminos; y, perjuicios causados por las líneas aéreas, incluyendo la pérdida general de valor predial, afectaciones paisajísticas o estéticas. 2.- Ante el Servicio de Impuestos Internos el inmueble presenta un avalúo de $14.482.807; su topografía fue descrita como ondulada, algunas partes de abundante vegetación nativa arbustiva, pastos naturales y matorral bajo a mediano, excepto en quebrada, con focos arbóreos. En el sector se han desarrollado parcelas agro residenciales; pertenece a un sector de secano; no existen plantaciones forestales o bosques, ni tampoco, construcciones o instalaciones artificiales. 3.- La superficie afectada por la servidumbre consiste en un camino proyectado y caminos internos actuales, sin estructuras, que afectará un 4,95% de la totalidad del predio, carente de construcciones o plantaciones en la faja afecta, salvo pastos naturales con uso agrícola focal para ganadería mayor equina. 4.- La Comisión Tasadora concluyó como monto indemnizatorio, un valor de $1.300.- por metro cuadrado, determinándose un total de $47.360.968.Sobre tales supuestos la judicatura del fondo rechazó la pretensión formulada por los actores, teniendo en consideración que no se acreditó, por quienes tenían la carga de hacerlo, la cualidad y aptitud del predio para servir de parcelas de agrado, sin que adjuntaran medios de prueba relativos a ofertas de potenciales compradores o de alguna inversión planificada, estimándose que la declaración de los dos testigos que depusieron en favor de la parte reclamante basaron sus aserciones en simples opiniones o suposiciones que atribuyeron al predio, otorgándole características paisajísticas, económicas, turísticas y ambientales, descartando su mérito para servir de base a una presunción judicial. Por otra parte, la existencia de acuerdos de pagos por servidumbres eléctricas entre Interchile S. A. y otros propietarios, no ofrece un criterio de comparación razonable por darse dentro del marco de una negociación que no necesariamente expresa el valor de los inmuebles afectados; demanda que en consecuencia, fue rechazada por carecer de prueba y no por ser omitida o por desatender mandatos constitucionales, doctrina moderna o fallos recientes de los tribunales superiores de justicia, agregando como motivos para desestimarla, la falta de precisión relativa al perjuicio para cada uno de los comuneros del inmueble, que estiman ascendente a $219.521.467, sin que detallaran como arribaban a esa cantidad, más aún si la sucesión demandante está compuesta además por otros dos comuneros que no fueron parte en este proceso, y quienes lo hicieron, no determinaron cuotas o porcentajes de participación que tendrían en el bien común, dificultándose cualquier intento de fijación del perjuicio sufrido, limitándose a invocar su condición de herederos y de ser parte de los dueños hereditarios del predio afecto al gravamen, exigiendo un pago total de $1.097.607.335, sin sostener un mínimo esfuerzo expositivo, probatorio y argumentativo en orden a explicar cómo se alcanzaba esa suma. Por lo anterior, considerando la superficie, ubicación, características y potencialidades del inmueble, la escasa documental y testimonial, rendidas, se concluyó por la magistratura de la instancia que no fue aportada prueba de tipo técnica, científica o ilustrativa que sostenga sus alegaciones, descartándose la validez de la ofrecida en torno a los mayores montos pagados por la demandante a propietarios de otros predios, puesto que no es posible uniformar un parámetro en un contexto de negociación, donde se manifiesta la disposición de la empresa a pagar un mayor valor a objeto de evitar los costos de transacción asociados a la determinación indemnizatoria administrativa y judicial. Finalmente, la sentencia hace presente que la inspección personal del tribunal no puede servir de reemplazo de la prueba que los demandantes no aportaron, ya que si bien se observaron determinadas características generales del predio, no se argumenta una oposición a las consideraciones que emanan del informe de la Comisión Tasadora ni se ofrece una base técnica que permita discutir los supuestos en que se basó y alcanzar la cifra reclamada por los demandantes. Por último y para decidir, se tuvo en especial consideración frente a la carencia probatoria de los demandantes, que el informe de tasación no fue cuestionado por aquéllos, que, asimismo, siguió un procedimiento técnico sujeto a criterios y metodología que puede explicar razonablemente sus conclusiones, sin advertir incoherencias, errores de cálculo u omisiones con respecto a las exigencias del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, confiriéndosele mérito probatorio suficiente, según el marco jurídico aplicable.

Cuarto: Que, conforme se anotó, por medio del presente recurso se denuncia la infracción de diversas normas, pero, en definitiva, se reprocha la determinación de la cuantía de la indemnización según determinados parámetros que los actores creen concurrentes y de falta de ponderación de prueba rendida en el proceso, omisiones que llevaron a la magistratura a rechazar la pretensión, omitiéndose en el recurso la estimación que fue entregada a cada uno de los elementos de prueba efectivamente tasada, según se desarrolló en la sentencia y las conclusiones que a partir de este proceso intelectual se obtuvieron, estableciéndose determinados elementos fácticos que hacían improcedente la reclamación debido a la nula actividad demostrativa de la cuantía pretendida, que superaba los mil millones de pesos, dándose cuenta que el único instrumento no controvertido, fue, precisamente, el informe evacuado por la Comisión de Tasación, que en el fallo se desglosó, punto por punto, analizándose cada uno de sus ítems, estimándolo coherente con la inspección personal del tribunal. En razón de tales consideraciones, es palmario que el recurso deducido pretende obtener la anulación del fallo al atribuirle la infracción de leyes reguladoras de la prueba, por cuanto estima que las conclusiones fácticas arribadas habrían sido obtenidas sin ser ponderada la prueba del modo como creían procedente. Sin embargo, era menester, para afianzar la suficiencia y eficiencia del recurso, señalar de manera precisa y concreta cuál o cuáles elementos de tal estándar ponderatorio se infringió pero, conforme se dijo, carece de tal explicación o de qué modo la justificación desarrollada vulneró las normas que invocan y que afirman quebrantadas, falencia que no se advierte, sino más bien, se constata una ponderación completa de cada uno de aquellos elementos y qué relación presenta uno con otro, considerándose, en consecuencia, un ejercicio recursivo carente de contenido que permita colegir algún error inferencial susceptible de ser atacado por esta vía. 

Quinto: Que, en tal contexto, debe recordarse que en el presente estadio procesal está vedado modificar los hechos que vienen establecidos, salvo que se acredite de manera precisa, clara y evidente, qué específicas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas y su influencia de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que de no haber mediado tal quebrantamiento, la decisión arribada hubiese sido otra. Sin embargo, conforme lo explicado, es evidente que, además de las deficiencias anotadas del arbitrio en análisis, tampoco se advierte una vulneración de las normas invocadas, por lo que cabe concluir que no concurre ninguna de las denuncias planteadas por los recurrentes. 

Sexto: Que con apego a lo expuesto y desestimada la vulneración acusada, parece pertinente tener en cuenta que sólo a la magistratura del grado corresponde determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, como se dijo, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y analizando las demás deficiencias sustantivas acusadas en el recurso que se revisa y que llevarían a la invalidación de lo resuelto, se advierte la permanente alegación de los recurrentes relativa a su disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba, sosteniendo sus alegaciones en otros distintos, puesto que las construyen sobre la base de pretender una determinación superior de la cuantía indemnizatoria, que establecida como conclusión válida tras la valoración racional de los medios de convicción aportados al proceso, permiten concluir que en lo demás, la cita de las restantes disposiciones que se acusan infraccionadas en el recurso, carecen de un sustrato fáctico diverso que las sostengan; razón que lleva a concluir que adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de nueve de enero de dos mil diecinueve. A los escritos folios 28152 y 28264: estése a lo resuelto precedentemente. Al escrito folio 30529: téngase presente. 

Regístrese y devuélvase. 

N°4.599-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.


En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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