Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se confirma la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil
dieciocho, escrita de fojas 52 a 55.
Acordada contra el voto del Ministro señor Mera, quien estuvo por
revocarla y rechazar, en consecuencia, tanto la denuncia de fojas 1 como la
demanda de fojas 25. Tuvo presente para ello:
1°) Que Administradora de Supermercados Hiper Limitada mantiene en
su establecimiento “Líder” de Américo Vespucio Sur N° 6325, La Florida, un
servicio gratuito de estacionamientos para automóviles y otros vehículos para
los clientes que acuden al local a hacer sus compras. Consecuentemente, no
se dan las exigencias del artículo 2° de la ley 19.496 para que opere dicha
normativa, a saber, no hay un proveedor, no existe un consumidor y, por
cierto, el acto jurídico que los vinculó no es de carácter mercantil para el
proveedor.
2°) Que la citada ley, en su artículo 1° N° 2, ha definido proveedor
como “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que
habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación,
importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de
prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o
tarifa”, de suerte que si en la especie nada se ha cobrado por el
estacionamiento, la denunciada y demandada no tiene, para estos efectos, la
calidad de “proveedor”. Del mismo modo, el N° 1 del mismo artículo 1°
entiende al consumidor como aquella persona natural o jurídica que en virtud
de cualquier “acto jurídico oneroso”, adquiera, utilice o disfrute como
destinatario final bienes o servicios, de modo que, si entre el actor y la
demandada no ha habido contrato a título oneroso, como efectivamente no lo
hubo, pues el estacionamiento es gratuito, mal puede ser el actor un
consumidor.
3°) Que en estas circunstancias, no corresponde condenar ni
infraccional ni civilmente a Administradora de Supermercados Hiper Limitada
en virtud de un estatuto jurídico que no le es aplicable, haciéndolo
responsable, finalmente, por los perjuicios producidos por terceros -cuya
identidad se desconoce- que sustrajeron la bicicleta del demandante, móvil
que estaba en el estacionamiento gratuito aludido, lo que necesariamente nos llevaría a establecer una responsabilidad objetiva -la que nuestro
ordenamiento jurídico no contempla sino muy excepcionalmente- por la cual
Administradora de Supermercados Hiper Limitada debería indemnizar al actor
por la sustracción por parte de desconocidos delincuentes de la aludida
bicicleta por el simple hecho de ser propietaria del estacionamiento
mencionado, lo que no es jurídicamente procedente.
4°) Que, incluso, entendiendo al Supermercado como un “proveedor”
del estacionamiento en los términos del Nº 2 del artículo 1º de la ley 19.496,
no debe sancionárselo. En efecto, parece haberse asentado como doctrina
por los tribunales que basta que se sustraiga por un delincuente un vehículo
-automóvil, motocicleta o bicicleta- desde un estacionamiento de un
supermercado o centro comercial para que éstos respondan siempre y a todo
evento del hecho ilícito del tercero, aun cuando pueda haberse probado en el
juicio que el supuesto proveedor ha empleado toda la diligencia o cuidado
que le es exigible, como el tener guardias y cámaras de vigilancia, debiendo
mencionarse que, en la especie, el propio denunciante afirmó al SERNAC,
como consta de fojas 8, que “hay déficit en la dotación de guardias”, con lo
que reconoce que el estacionamiento sí contaba con vigilantes dependientes
de la denunciada y demandada. O sea, en definitiva, como se dijo, no se
condena sobre la base de la culpa o del dolo del “proveedor” sino por el mero
hecho de ser el propietario del lugar de estacionamiento, lo que no es
aceptable desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva que gobierna
nuestro sistema indemnizatorio.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase.
N° 759-2018.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el
Ministro (s) señor Rodrigo Palma Ruiz y por el Abogado Integrante señor
Jaime Guerrero Pavez.
Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M., Ministro
Suplente Rodrigo Ignacio Palma R. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, veintidós de mayo de
dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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