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domingo, 9 de junio de 2019

Responsabilidad civil de supermercado por robo en estacionamiento.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Se confirma la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, escrita de fojas 52 a 55. 
Acordada contra el voto del Ministro señor Mera, quien estuvo por revocarla y rechazar, en consecuencia, tanto la denuncia de fojas 1 como la demanda de fojas 25. Tuvo presente para ello: 

1°) Que Administradora de Supermercados Hiper Limitada mantiene en su establecimiento “Líder” de Américo Vespucio Sur N° 6325, La Florida, un servicio gratuito de estacionamientos para automóviles y otros vehículos para los clientes que acuden al local a hacer sus compras. Consecuentemente, no se dan las exigencias del artículo 2° de la ley 19.496 para que opere dicha normativa, a saber, no hay un proveedor, no existe un consumidor y, por cierto, el acto jurídico que los vinculó no es de carácter mercantil para el proveedor. 


2°) Que la citada ley, en su artículo 1° N° 2, ha definido proveedor como “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”, de suerte que si en la especie nada se ha cobrado por el estacionamiento, la denunciada y demandada no tiene, para estos efectos, la calidad de “proveedor”. Del mismo modo, el N° 1 del mismo artículo 1° entiende al consumidor como aquella persona natural o jurídica que en virtud de cualquier “acto jurídico oneroso”, adquiera, utilice o disfrute como destinatario final bienes o servicios, de modo que, si entre el actor y la demandada no ha habido contrato a título oneroso, como efectivamente no lo hubo, pues el estacionamiento es gratuito, mal puede ser el actor un consumidor. 

3°) Que en estas circunstancias, no corresponde condenar ni infraccional ni civilmente a Administradora de Supermercados Hiper Limitada en virtud de un estatuto jurídico que no le es aplicable, haciéndolo responsable, finalmente, por los perjuicios producidos por terceros -cuya identidad se desconoce- que sustrajeron la bicicleta del demandante, móvil que estaba en el estacionamiento gratuito aludido, lo que necesariamente nos  llevaría a establecer una responsabilidad objetiva -la que nuestro ordenamiento jurídico no contempla sino muy excepcionalmente- por la cual Administradora de Supermercados Hiper Limitada debería indemnizar al actor por la sustracción por parte de desconocidos delincuentes de la aludida bicicleta por el simple hecho de ser propietaria del estacionamiento mencionado, lo que no es jurídicamente procedente. 

4°) Que, incluso, entendiendo al Supermercado como un “proveedor” del estacionamiento en los términos del Nº 2 del artículo 1º de la ley 19.496, no debe sancionárselo. En efecto, parece haberse asentado como doctrina por los tribunales que basta que se sustraiga por un delincuente un vehículo -automóvil, motocicleta o bicicleta- desde un estacionamiento de un supermercado o centro comercial para que éstos respondan siempre y a todo evento del hecho ilícito del tercero, aun cuando pueda haberse probado en el juicio que el supuesto proveedor ha empleado toda la diligencia o cuidado que le es exigible, como el tener guardias y cámaras de vigilancia, debiendo mencionarse que, en la especie, el propio denunciante afirmó al SERNAC, como consta de fojas 8, que “hay déficit en la dotación de guardias”, con lo que reconoce que el estacionamiento sí contaba con vigilantes dependientes de la denunciada y demandada. O sea, en definitiva, como se dijo, no se condena sobre la base de la culpa o del dolo del “proveedor” sino por el mero hecho de ser el propietario del lugar de estacionamiento, lo que no es aceptable desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva que gobierna nuestro sistema indemnizatorio. 

Redacción del Ministro señor Mera. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 759-2018. 

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro (s) señor Rodrigo Palma Ruiz y por el Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez.

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M., Ministro Suplente Rodrigo Ignacio Palma R. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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