Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se confirma la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil
dieciocho, escrita de fojas 52 a 55.
Acordada contra el voto del Ministro se帽or Mera, quien estuvo por
revocarla y rechazar, en consecuencia, tanto la denuncia de fojas 1 como la
demanda de fojas 25. Tuvo presente para ello:
1°) Que Administradora de Supermercados Hiper Limitada mantiene en
su establecimiento “L铆der” de Am茅rico Vespucio Sur N° 6325, La Florida, un
servicio gratuito de estacionamientos para autom贸viles y otros veh铆culos para
los clientes que acuden al local a hacer sus compras. Consecuentemente, no
se dan las exigencias del art铆culo 2° de la ley 19.496 para que opere dicha
normativa, a saber, no hay un proveedor, no existe un consumidor y, por
cierto, el acto jur铆dico que los vincul贸 no es de car谩cter mercantil para el
proveedor.
2°) Que la citada ley, en su art铆culo 1° N° 2, ha definido proveedor
como “las personas naturales o jur铆dicas, de car谩cter p煤blico o privado, que
habitualmente desarrollen actividades de producci贸n, fabricaci贸n,
importaci贸n, construcci贸n, distribuci贸n o comercializaci贸n de bienes o de
prestaci贸n de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o
tarifa”, de suerte que si en la especie nada se ha cobrado por el
estacionamiento, la denunciada y demandada no tiene, para estos efectos, la
calidad de “proveedor”. Del mismo modo, el N° 1 del mismo art铆culo 1°
entiende al consumidor como aquella persona natural o jur铆dica que en virtud
de cualquier “acto jur铆dico oneroso”, adquiera, utilice o disfrute como
destinatario final bienes o servicios, de modo que, si entre el actor y la
demandada no ha habido contrato a t铆tulo oneroso, como efectivamente no lo
hubo, pues el estacionamiento es gratuito, mal puede ser el actor un
consumidor.
3°) Que en estas circunstancias, no corresponde condenar ni
infraccional ni civilmente a Administradora de Supermercados Hiper Limitada
en virtud de un estatuto jur铆dico que no le es aplicable, haci茅ndolo
responsable, finalmente, por los perjuicios producidos por terceros -cuya
identidad se desconoce- que sustrajeron la bicicleta del demandante, m贸vil
que estaba en el estacionamiento gratuito aludido, lo que necesariamente nos llevar铆a a establecer una responsabilidad objetiva -la que nuestro
ordenamiento jur铆dico no contempla sino muy excepcionalmente- por la cual
Administradora de Supermercados Hiper Limitada deber铆a indemnizar al actor
por la sustracci贸n por parte de desconocidos delincuentes de la aludida
bicicleta por el simple hecho de ser propietaria del estacionamiento
mencionado, lo que no es jur铆dicamente procedente.
4°) Que, incluso, entendiendo al Supermercado como un “proveedor”
del estacionamiento en los t茅rminos del N潞 2 del art铆culo 1潞 de la ley 19.496,
no debe sancion谩rselo. En efecto, parece haberse asentado como doctrina
por los tribunales que basta que se sustraiga por un delincuente un veh铆culo
-autom贸vil, motocicleta o bicicleta- desde un estacionamiento de un
supermercado o centro comercial para que 茅stos respondan siempre y a todo
evento del hecho il铆cito del tercero, aun cuando pueda haberse probado en el
juicio que el supuesto proveedor ha empleado toda la diligencia o cuidado
que le es exigible, como el tener guardias y c谩maras de vigilancia, debiendo
mencionarse que, en la especie, el propio denunciante afirm贸 al SERNAC,
como consta de fojas 8, que “hay d茅ficit en la dotaci贸n de guardias”, con lo
que reconoce que el estacionamiento s铆 contaba con vigilantes dependientes
de la denunciada y demandada. O sea, en definitiva, como se dijo, no se
condena sobre la base de la culpa o del dolo del “proveedor” sino por el mero
hecho de ser el propietario del lugar de estacionamiento, lo que no es
aceptable desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva que gobierna
nuestro sistema indemnizatorio.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 759-2018.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz e integrada por el
Ministro (s) se帽or Rodrigo Palma Ruiz y por el Abogado Integrante se帽or
Jaime Guerrero Pavez.
Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M., Ministro
Suplente Rodrigo Ignacio Palma R. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, veintid贸s de mayo de
dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintid贸s de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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