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martes, 11 de junio de 2019

Obligaci贸n del arrendatario, incumplimiento de contrato y responsabilidad contractual.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

En estos autos Rol N潞 1414-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, caratulados "Servicios Mec谩nicos El茅ctricos Hidr谩ulicos y otros con Santa Ide SpA", mediante sentencia de fecha once de abril de dos mil diecisiete se acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por destrucci贸n de la cosa, sin costas. 
Impugnada dicha sentencia por el demandante mediante recurso de apelaci贸n, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de fecha veintis茅is de marzo de dos mil dieciocho, la confirm贸. 
En contra de este 煤ltimo fallo, la misma parte interpuso recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que por medio de este libelo el recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 1939 en relaci贸n con los art铆culos 1547, 1671, 1680, 1941, 1945 y 1947, todos del C贸digo Civil. Plantea, en s铆ntesis, que la sentencia impugnada yerra al afirmar que el libelo no imputa responsabilidad a la demandada, espec铆ficamente al consignar que "probablemente" , por una mala maniobra, el veh铆culo sufri贸 un volcamiento. Por el contrario, sostiene que el adverbio antes mencionado da cuenta de una imputaci贸n directa de la responsabilidad que le cupo al arrendatario en la destrucci贸n de la cosa arrendada con ocasi贸n de la acci贸n de su dependiente. Sostiene que en materia de responsabilidad contractual la culpa se presume y, en tal sentido, es obligaci贸n del contratante que ha debido emplear determinada diligencia probar que as铆 lo hizo, carga que estima incumplida. A帽ade que es el arrendatario qui茅n debe cuidar de la cosa arrendada como un buen padre de familia, de manera que si infringe tal obligaci贸n, como aconteci贸 en la especie, se obliga a indemnizar los perjuicios causados. 
Concluye recalcando que su parte entreg贸 en arriendo a la demandada un cami贸n, veh铆culo que sufri贸 el volcamiento mientras estaba en posesi贸n de la demandada y, no obstante ello, la sentencia no considera que dicho contratante contravino tanto su deber de cuidado sobre la cosa, como el de devolverla al t茅rmino de contrato. Destaca que acreditado el incumplimiento y no habiendo la contraria producido prueba para demostrar la concurrencia del caso fortuito en que bas贸 su defensa, los jueces del fondo debieron acceder a la indemnizaci贸n solicitada y condenar a la demandada al pago $ 61.424.284 por concepto de da帽o emergente, con costas. 


SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso: 
a.- Luis Hern谩n Reveco Jarpa, en representaci贸n de la empresa Servicios Mec谩nicos El茅ctricos Hidr谩ulicos y otros Mariana del Carmen Arriaza Galdames EIRL, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de la empresa Santa IDE SpA, solicitando se declare: a) que con fecha 23 de febrero de 2016 concluy贸 el contrato de arrendamiento convenido por las partes en relaci贸n con el cami贸n marca JAC, modelo 1135, por destrucci贸n total de la cosa arrendada; b) que la demandada le adeuda y debe pagar la suma de $ 8.199.100 a t铆tulo de rentas de arrendamiento correspondiente al per铆odo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y 23 de febrero de 2016; c) que se condene a la demandada a pagar la suma de $ 61.424.284 a t铆tulo de da帽o emergente, m谩s reajustes, intereses y costas. 
Seala que entreg贸 en arriendo a la contraria un cami贸n pluma marca JAC, a raz贸n de una renta mensual de $ 4.641.000, el que hab铆a recibido en arriendo con opci贸n de compra, a partir del 29 de julio de 2013, por parte de la empresa Servicios Financieros Progreso S.A. Sin embargo expresa que el d铆a 18 de diciembre de 2015, mientras la cosa arrendada se encontraba en poder de la arrendataria, probablemente por una mala maniobra de su conductor, el veh铆culo sufri贸 un volcamiento que lo da帽贸 seriamente, declar谩ndose la p茅rdida total del mismo por la compa帽铆a de seguros en febrero de 2016. 
Refiri茅ndose a la indemnizaci贸n solicitada y, en lo pertinente al recurso en estudio, indica que en virtud del contrato de leasing su representada pag贸 un total de $ 78.891.409, recibiendo por parte de la compa帽铆a de seguro la suma de $ 17.467.284, raz贸n por la que solicita se le indemnice por concepto de da帽o emergente la suma de $ 61.424.284, correspondiente al pago realizado con cargo al leasing. Recalca que es obligaci贸n del arrendatario cuidar de la cosa por lo que debe responder hasta de culpa leve y, en el presente caso, el veh铆culo sufri贸 perjuicios mientras era conducido por un dependiente de la arrendataria, lo que importa un incumplimiento del contrato. 
b.- La demandada solicit贸 el rechazo de la demanda, argumentando que el t茅rmino del contrato de arrendamiento se produjo por un hech fortuito. 
A帽ade que la demandante, a trav茅s de la indemnizaci贸n solicitada, pretende que se le repare por algo que ya fue pagado en su oportunidad, toda vez que quien tendr铆a la facultad de pedirla ser铆a el due帽o del cami贸n, quien fue resarcido por la compa帽铆a de seguros a trav茅s de la correspondiente liquidaci贸n y finiquito, destacando que la actora tambi茅n recibi贸 por tal concepto la suma de $ 17.467.284. 
c.- Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2017, el tribunal de primer grado acogi贸 la acci贸n sub lite s贸lo en cuanto declara el t茅rmino del contrato de arrendamiento por destrucci贸n de la cosa. 
Respecto de la indemnizaci贸n de perjuicios, el sentenciador desestim贸 tal pretensi贸n reflexionando para ello que “los art铆culos 1548 y 1947 del C贸digo Civil se帽alan que corresponde al arrendatario cuidar y conservar la cosa hasta su restituci贸n, manteni茅ndola en el mismo estado en que la recibi贸 , empleando aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. De otro lado, el art铆culo 1671 presume que en los casos de obligaci贸n de especie o cuerpo cierto, los da帽os o deterioros en la cosa arrendada, lo han sido por hecho o culpa del deudor. Por su parte, el art铆culo 1547 del C贸digo Civil se帽ala que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito, al que lo alega. Finalmente, los art铆culos 547 y 1947 establecen que el arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arriendo; y en cuanto a los da帽os y p茅rdidas sobrevenidas durante su goce, deber谩 probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por la de sus hu茅spedes, dependientes o subarrendatarios y a falta de prueba, ser谩 responsable”. 
En relaci贸n al da帽o emergente, cimentado en el pago de las rentas provenientes del leasing con anterioridad a la ocurrencia del accidente que provoc贸 la p茅rdida total del m贸vil, indica que “el actor -previo pago de una suma determinada de dinero- adquiri贸 el uso y goce del veh铆culo siniestrado, coligiendo entonces que el actor pudo gozar del mismo bien, obteniendo con esto la satisfacci贸n del contrato, en cuanto, el pago efectuado no es por mera liberalidad, sino que va aparejado con la correspondiente contraprestaci贸n, que es la de usar y gozar del bien”. 
Concluye entonces que los importes pagados por el actor en virtud del contrato de leasing no constituyen un empobrecimiento en su patrimonio, “dado que durante dicho per铆odo recibi贸 la contraprestaci贸n correspondiente en cuanto al uso y goce del bien, y, como consecuencia de ello, aparece del todo improcedente la solicitud de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o emergente fundado en esos t茅rminos”. 
d.- En contra de la decisi贸n antes rese帽ada la demandante dedujo recurso de apelaci贸n, insistiendo en la concurrencia de los presupuestos de la indemnizaci贸n solicitada por concepto de da帽o emergente. 

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia reprodujo y confirm贸 con mayores argumentos la sentencia de primer grado, razonando para ello que “todo lo referente a la indemnizaci贸n, ha debido probarse la convenida diligencia del arrendatario, pero dada la forma como est谩 presentada la demanda, no existe una imputaci贸n en cuanto a la negligencia del demandado en el cumplimiento del contrato, de manera que a la luz del art铆culo 1547 del C贸digo Civil, no cabe presumir la culpa del arrendatario, menos si no hay una imputaci贸n directa por parte del actor y, por lo mismo desaparece el presupuesto esencial generador de la obligaci贸n contractual que obligar铆a al demandado a la indemnizaci贸n de perjuicios”.

CUARTO: Que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe consenso en que no toda infracci贸n de una obligaci贸n contractual hace procedente la indemnizaci贸n de perjuicios, ya que es necesario que se cumplan determinados presupuestos. Estos son: a) la infracci贸n de obligaci贸n; b) imputabilidad de la infracci贸n a culpa o dolo del deudor; c) mora del deudor; d) existencia de perjuicios; y e) relaci贸n de causalidad entre los perjuicios y la infracci贸n de obligaci贸n. 
Al respecto, el profesor Enrique Alcalde Rodr铆guez se帽ala que la existencia de los da帽os o perjuicios es esencial, “sin da帽o, y aun cuando exista un incumplimiento imputable al deudor, no hay indemnizaci贸n que sea procedente, salvo el caso excepcional de la cl谩usula penal, donde el acreedor no necesita probar perjuicios para reclamar la pena” (La Responsabilidad Contractual, Ediciones UC, diciembre 2018, p g. 490). A帽ade el autor que el da帽o ha de ser cierto, “es decir, debe ser real y efectivo. Se opone a la certidumbre del da帽o aqu茅l que es meramente hipot茅tico o eventual". Asimismo expresa que el da帽o no puede haber sido ya reparado, de manera que “si el acreedor ha sido resarcido en todo o parte de los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento, por ejemplo, por haber operado seguros contratados, tal monto debe deducirse de su demanda de perjuicios” (ob. cit. p gs. 496-497). Es necesario, adem谩s, que los perjuicios sean probados por el acreedor, contratante que tendr谩 que demostrar, en el juicio respectivo, los elementos que configuran la obligaci贸n de indemnizar, entre ellos la naturaleza y extensi贸n de los perjuicios sufridos. 

QUINTO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sublite, cabe puntualizar que el arbitrio intentado se circunscribe a la indemnizaci贸n solicitada a t铆tulo de da帽o emergente. Al efecto, cabe recordar que aquella consiste en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor. En otras palabras, representa los gastos y p茅rdidas en que el acreedor incurri贸 con motivo del contrato, y su finalidad no es otra que volver al contratante que demanda a la situaci贸n previa a su celebraci贸n. (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jur铆dica de Chile, Primera Edici贸n, a帽o 2014, p g. 257)
As铆 , siguiendo el principio general del art铆culo 1698 del C贸digo Civil,  corresponder谩 al actor probar la existencia del da帽o que por este concepto reclama. 

SEXTO: Que del an谩lisis de la sentencia de primer grado, reproducida por el tribunal de alzada, es posible advertir que el sentenciador dio por establecida la responsabilidad de la parte demandada, al se帽alar en su motivo vig茅simo primero que “corresponde al arrendatario cuidar y conservar la cosa hasta su restituci贸n, manteni茅ndola en el mismo estado en que la recibi贸”, a帽adiendo que trat谩ndose de una obligaci贸n de especie o cuerpo cierto, el art铆culo 1671 del C贸digo Civil presume que los da帽os o deterioros en la cosa arrendada lo han sido por hecho o culpa del deudor. Destaca que “el arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arriendo; y en cuanto a los da帽os y p茅rdidas sobrevenidas durante su goce, deber谩 probar que no sobrevinieron por su culpa" y, "a falta de prueba, ser谩 responsable”. 
Sin embargo, al analizar los requisitos de procedencia de la indemnizaci贸n demandada y, en especial, la existencia del da帽o emergente reclamado, estim贸 que el actor no cumpli贸 con la carga procesal de probar la existencia y monto del perjuicio reclamado. En efecto, en los considerandos vig茅simo segundo a vig茅simo s茅ptimo de la sentencia de primera instancia, que el fallo impugnado hizo suyos, se consigna que el demandante no prob贸 el empobrecimiento que le produjo los importes pagados en virtud del contrato de leasing, toda vez que durante dicho per铆odo recibi贸 la contraprestaci贸n correspondiente en cuanto al uso y goce del bien. 

S脡PTIMO : Que, entonces, aun en el evento que se estimara que el tribunal de alzada pudo incurrir en un error de derecho al sostener que el actor no efectu贸 una imputaci贸n en cuanto a la negligencia del demandado en su libelo y, por ende, indicar que a la luz del art铆culo 1547 del C贸digo Civil no cabe presumir la culpa del arrendatario, “menos si no hay una imputaci贸n directa por parte del actor", la decisi贸n de negar lugar a la indemnizaci贸n de perjuicios por la suma de $ 61.424.284 a t铆tulo de da帽o emergente no podr a ser modificada, toda vez que el demandante no acredit贸 la existencia y extensi贸n de los perjuicios reclamados, siendo ello de su cargo de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. 
En efecto, el mero incumplimiento no conlleva la obligaci贸n del contratante negligente de indemnizar, pues es necesario que tal contravenci贸n haya producido un da帽o real y concreto, de manera que la referencia efectuada por el fallo recurrido sobre la falta de imputaci贸n en el libelo acerca de la negligencia en que habr铆a incurrido la demandada carece de influencia en lo decisorio, por cuanto prescindiendo de aqu茅lla igualmente se llegar铆a a la decisi贸n de rechazar la indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o emergente, puesto que, como anteriormente se dijo, el actor no cumpli贸 con la carga procesal de probar el perjuicio reclamado. 

OCTAVO: Que tal como se acaba de expresar, los errores que la parte recurrente atribuye a la sentencia atacada no han tenido influencia en lo dispositivo del fallo como lo exige el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casaci贸n formulado en los autos no puede prosperar. Cabe recalcar al efecto que el citado precepto consagra como elemento de procedencia de este recurso la conocida m谩xima relativa a que "la nulidad sin perjuicio no opera" .Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Luis Hern谩n Reveco Jarpa, en representaci贸n de Servicios Mec谩nicos El茅ctricos Hidr谩ulicos y otros Mariana del Carmen Arriaza Galdames EIRL, en contra de la sentencia de veintis茅is de marzo de dos mil dieciocho. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juan Eduardo Fuentes B. 

Rol N潞 8723-2018.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. H ctor Carre o S., Sr Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan 茅 帽 Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B.
No firman el Ministro Sr. Carre帽o y el Abogado Integrante Sr. G贸mez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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