Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol Nº 15674-2016, caratulados "Córdova con Tapia", seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 61 y siguientes, se rechazó la demanda de precario, sin costas; y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de seis de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 97 y siguientes, la revocó y declaró que quedaba acogida, ordenando la restitución del inmueble dentro del plazo de diez días de ejecutoriada, sin costas de la causa y del recurso, por estimar que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar.
En contra de la última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 582, 1438, 1698, 1699, 1700, 2194 y el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule; acto seguido, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna
infringió lo que disponen los artículos 582, 1438, 1698, 1699, 1700, 2194 y el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, pues los presupuestos de
la acción de precario son: que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; que el demandado tenga la tenencia de la cosa; y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño; correspondiendo al demandante acreditar los dos primeros, pero una vez que los demuestra, el demandado debe probar
que la ocupación está justificada por un título o contrato.
Afirma que comprobó que posee un título -justo- que permite excluir en forma inmediata la ignorancia o mera tolerancia de los
actores, que consiste en una copia del contrato de compraventa datado
el 8 de febrero de 1972, celebrado entre el anterior propietario del
inmueble, de quien los actores son herederos, y el cónyuge y el cuñado de la demandada; además de acompañar un mandato otorgado a la demandada por su cónyuge.
Añade que si bien es efectivo que durante más de treinta y ocho años no se practicó la inscripción que habría posibilitado la transferencia del bien raíz, lo cierto es que al momento de la compraventa, los compradores pagaron un tercio del precio y que la sola acreditación del contrato deslegitima la acción intentada, la que se apoya en un hecho que no es efectivo, como es que la ocupación sea por ignorancia o mera tolerancia.
Enseguida afirma que no sólo las normas denunciadas como infringidas han sido vulneradas sino que, además, aquellas relacionadas con el mandato, porque la sentencia recurrida desconoce el que le fue otorgado.
Por último, indica que del artículo 2195 de la codificación civil se puede concluir que el elemento inherente al precario es una situación de hecho, es decir, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa; y que el título que justifica la ocupación no necesariamente debe emanar del actual propietario, sino que también de algún otro del que sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte.
Luego, señala cómo los yerros que denuncia influyeron substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia que impugna, y
solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, se dicte la de
reemplazo que desestime la demanda.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como
hechos, los siguientes:
-La parte demandante es dueña del inmueble cuya restitución solicita, ubicado en calle Esperanza Nº 64, encontrándose inscrito el dominio a fojas 61267 Nº 90412 del Registro de Propiedad del año 2015;
-La demandada ocupa dicho inmueble;
-El 8 de febrero de 1972 Pedro Córdova Espinoza, antecesor en el dominio del inmueble, celebró contrato de cesión de derechos hereditarios con Luis Moreno Gutiérrez, cónyuge de la demandada, y Esteban Moreno Gutiérrez.
-No existe constancia de que dicha escritura de compraventa haya
sido inscrita.
Tercero: Enseguida, el tribunal estimó que las expresiones sin previo
contrato utilizadas por el artículo 2194 del Código Civil "...supone la existencia de un contrato que sea oponible al actual propietario del
inmueble" , y que el documento acompañado por la demandada para justificar la ocupación al dar cuenta de un contrato, que no emana directamente de la parte demandante, no justifica la tenencia de la cosa por
parte de la demandada, por lo que no tendrían por qué los actores en virtud de él, inhibirse de ejercer los atributos propios del dominio, derecho real que se puede ejercer respecto de toda persona, erga homnes; o
aceptarse que un título no inscrito, tenga el mérito de enervar uno que sí lo está . Concluyeron que la demandada ocupa materialmente el inmueble
cuya restitución se persigue, por mera tolerancia de la parte demandante, pues se asila en antecedentes que no le es oponible, debiendo prevalecer la
calidad de poseedor inscrito.
Cuarto: Que, según lo prescribe el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, para que se conforme la institución del precario deben concurrir los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El primer concepto -la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una
persona; y el segundo -la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisible, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga
probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
Quinto: Que, además, como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, la figura jurídica del precario tiene su sustento en una cuestión de hecho y constituye un obstáculo a que se configure que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza afirmar que el título al que alude el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil es uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que
permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (roles número 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Entonces, como se tuvo por acreditado que la demandada ocupa el
inmueble de que se trata porque su cónyuge y su cuñado celebraron un contrato de cesión de derechos hereditarios con el antecesor en el dominio de los demandantes, se debe necesariamente inferir que su presencia en el
mismo no obedece a la mera tolerancia de aquellos, sino, precisamente, en
razón de dicho acto que, por lo reflexionado, resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario aunque no se haya practicado la inscripción de rigor.
Sexto: Que, en consecuencia, se debe colegir que se vulneró lo que dispone el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, al concluirse que la ocupación lo es por mera tolerancia de los demandantes; yerro que tuvo influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna,
pues de no haberse incurrido en él se habría confirmado la de instancia que rechazó la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso; resultando innecesario hacerse cargo de la denuncia formulada respecto de las otras
disposiciones que se citan en el mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 97 y siguientes, la que se anula
y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
Rol Nº 35.247-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores álvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su
periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el
segundo. Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
En el motivo quinto de la sentencia de primer grado se sustituye la
frase "...inscripción de compraventa a fojas 621 nº 116..." por "contrato de compraventa" y se la conserva en lo demás; y reproduciendo el raciocinio quinto del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia apelada
de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 35.247-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su
periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el
segundo. Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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