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domingo, 16 de junio de 2019

Declaracion de existencia de una relacion laboral y procedimiento monitorio.

Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que la abogada do帽a Gabriela Cisterna Orellana, en representaci贸n de don Eduardo Reina Encina, en autos sobre declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones, RIT 0- 8118-2018, RUC 1840150717-1, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, don Alejandro Rivera Mu帽oz, don Guillermo de la Barra Dunner, y el abogado integrante don Eduardo Gandulfo Ram铆rez, porque dictaron con falta y abuso grave la resoluci贸n de dieciocho de enero del a帽o en curso que confirm贸 aquella de primera instancia que no dio curso a la demanda, por estimar que, atendida la cuant铆a de la contienda, debe tramitarse bajo las reglas del procedimiento monitorio, no cumpli茅ndose con el requisito de procesabilidad contemplado en el art铆culo 497 del C贸digo del Trabajo. 


Explica que la materia que se someti贸 a conocimiento del tribunal dice relaci贸n con la declaraci贸n de existencia de una relaci贸n laboral entre el demandante y un 贸rgano del Estado, por lo que, independiente de la cuant铆a de lo disputado, el procedimiento que corresponde aplicar es el de aplicaci贸n general, tanto por la complejidad de la materia, como por el hecho de que no se trata del simple cobro de un cr茅dito de naturaleza laboral, sin que sea necesario, por tanto, haber deducido reclamo previo ante la Inspecci贸n del Trabajo, como lo refiere la decisi贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago. Refiere que la interpretaci贸n de la judicatura constituye un obst谩culo al acceso a la justicia, dejando al demandante en la indefensi贸n, al privarlo de un pronunciamiento de fondo sobre la relaci贸n jur铆dica que existi贸 con el organismo demandado, que, a su juicio, se enmarca dentro de lo dispuesto en los art铆culos 7 y 8 del C贸digo del Trabajo. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso por haberse cometido faltas o abusos graves en la dictaci贸n de la sentencia que se impugna, invalid谩ndola, acogiendo la apelaci贸n y ordenando continuar con la tramitaci贸n del proceso. 

Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos se帽alan que no existi贸 falta o abuso grave en su actuar, pues se limitaron a confirmar la resoluci贸n de primera instancia que, atendido lo dispuesto en el art铆culo 496 del C贸digo del Trabajo y la cuant铆a de lo solicitado en la demanda, concluy贸 que deb铆a tramitarse bajo las reglas del procedimiento monitorio, y al no dar cumplimiento al requisito de procesabilidad contemplado en el inciso primero del art铆culo 497 del referido estatuto, resulta improcedente su tramitaci贸n. 

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias". 

Cuarto: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 
Esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de la jurisprudencia, los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave. As铆, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica, Santiago, a帽o 2010, p. 387). 
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. 

Quinto: Que, del estudio de los antecedentes del proceso, se advierte lo siguiente: 
1.- Con fecha 29 de enero de 2018 don Eduardo Reina Encina dedujo demanda de declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de la Subsecretar铆a de Transportes de la Regi贸n Metropolitana, solicitando que se declare que el v铆nculo que los uni贸 entre el 7 de diciembre de 2009 al 29 de mayo de 2018, fue de naturaleza laboral, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n, en los t茅rminos del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ordenando enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas en las instituciones respectivas, junto al pago del feriado legal, equivalente a 15 d铆as h谩biles y 21 corridos, por un total de $554.132, y del proporcional por la suma de $230.888, con los reajustes e intereses legales contemplados en la legislaci贸n laboral, con costas. 
En el libelo se solicita que la demanda sea tramitada de conformidad con el procedimiento de aplicaci贸n general, contemplado en los art铆culos 446 y siguientes del estatuto laboral. 
2.- La demanda fue prove铆da el 30 de noviembre de 2018 en los siguientes t茅rmino: “Atendido lo dispuesto en el art铆culo 497 del C贸digo del Trabajo, previo a proveer, indique el demandante si concurri贸 a la instancia administrativa ante la inspecci贸n del trabajo y, en la afirmativa, acompa帽e los documentos que lo acrediten, dentro de quinto d铆a h谩bil, bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponde. Sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente el patrocinio y poder”. 
3.- En contra de dicha resoluci贸n, el actor dedujo recurso de reposici贸n, que fue desestimado por sentencia de tres de diciembre 煤ltimo y, en la misma oportunidad, no se dio curso a la demanda, en los siguientes t茅rminos: “Atendido el m茅rito de los antecedentes, y no habiendo variado la opini贸n que se ha formado este tribunal con lo expresado por la demandante, no ha lugar a la reposici贸n. Vistos: Atendida la cuant铆a que se cobra en este proceso, y de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 496 del C贸digo del Trabajo, que prescribe que aquellas contiendas cuya cuant铆a sea igual o inferior a 10 ingresos m铆nimos mensuales, sin considerar los aumentos a que diere lugar la aplicaci贸n de los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se aplicar谩 el procedimiento monitorio, se帽al谩ndose, adem谩s en su art铆culo 497 que ser谩 necesario previo al inicio de la acci贸n judicial que se haya deducido reclamo y celebrado el comparendo a la inspecci贸n del trabajo, requisito que no se verifica en la especie, seg煤n lo expresado por la propia demandante, se resuelve: no ha lugar a dar curso a la demanda”. 
4.- Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirm贸, por decisi贸n de 18 de enero 煤ltimo, decisi贸n que es objeto del presente recurso de queja. 

Sexto: Que tal como esta Corte hay sostenido (en autos Roles N° 25.177- 2018 y N° 23.043-2018, entre otros) un derecho asegurado por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es que toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y es as铆 como en el inciso sexto del numeral 3° de su art铆culo 19, confiere al legislador la misi贸n de establecer siempre las garant铆as de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser o铆do, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisi贸n sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante. 

S茅ptimo: Que, por otra parte, se debe considerar que uno de los intereses que debe ser protegido, dice relaci贸n con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protecci贸n de sus derechos, tambi茅n conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el N潞 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues, aunque no est茅 designado expresamente en su texto escrito, carecer铆a de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los dem谩s y que es presupuesto b谩sico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante 茅l, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ileg铆timamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garant铆a constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitaci贸n por v铆a de interpretaci贸n que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N潞 26 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental. 

Octavo: Que, a la luz de los mandatos constitucionales antes referidos, deben ser analizados los art铆culos 496 y siguientes del C贸digo del Trabajo, que regulan el procedimiento monitorio laboral, que fue incorporado por la Ley N° 20.087 de 17 de septiembre de 2008, con el objeto de otorgar una tramitaci贸n r谩pida y eficaz a aquellas causas de baja cuant铆a, que, en general, no revisten mayores complejidades para su resoluci贸n, siendo su ventaja “…la eliminaci贸n del proceso para aquellos casos en que no exista un conflicto jur铆dico, sino que simplemente una resistencia injustificada del deudor de cumplir con su obligaci贸n” (Pereira, Rafael, El procedimiento monitorio laboral, en Estudios Laborales N° 2, 2008, p.70). 
Se trata, por tanto, de un procedimiento breve y concentrado, que, conforme a lo dispuesto en los art铆culos 497 y 501 del C贸digo del Trabajo, se materializa, en caso de oposici贸n del demandado, en una audiencia 煤nica de contestaci贸n, conciliaci贸n y prueba –a diferencia del procedimiento de aplicaci贸n general que consta de, a lo menos, dos audiencias-, debiendo el juez dictar sentencia de manera inmediata a su t茅rmino, acorde con los principios de celeridad y econom铆a procesal. 
Lo se帽alado justifica, por ejemplo, la imposibilidad de deducir en este procedimiento el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 502 del C贸digo del Trabajo.

Noveno: Que, a partir de lo razonado precedentemente, es posible concluir que la demanda interpuesta, en tanto pide se declare la existencia de una relaci贸n laboral, la que se habr铆a extendido por m谩s de ocho a帽os, no es susceptible de tramitarse de conformidad con las reglas del procedimiento monitorio, pues no se trata de un caso de una mera resistencia injustificada del deudor de cumplir con una obligaci贸n de naturaleza laboral, sino se refiere a un conflicto jur铆dico de mayor complejidad, que exige que sea tramitado por un procedimiento de doble audiencia, que garantiza a ambas partes las instancias procesales para la presentaci贸n adecuada de sus pretensiones, defensas y pruebas, as铆 como la posibilidad de interponer aquellos recursos judiciales que contempla la ley. 
Razonar de manera contraria, esto es, pretender la aplicaci贸n de las normas del procedimiento monitorio teniendo en consideraci贸n 煤nicamente la cuant铆a de lo disputado, implicar铆a someter a dicho procedimiento materias en que existe un conflicto jur铆dico complejo, como lo son las acciones por desafuero – sindical y/o maternal-, las que, como se sabe, son tramitadas de conformidad con las reglas del procedimiento de aplicaci贸n general de los art铆culos 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo.

D茅cimo: Que, de esta forma, la conclusi贸n a la que arribaron los sentenciadores, esto es, que corresponde aplicar las normas del procedimiento monitorio a un caso en que se solicita la declaraci贸n de existencia de una relaci贸n laboral, atendida exclusivamente la cuant铆a de lo disputado, sin tomar en consideraci贸n la naturaleza de la acci贸n incoada, aparece que fue fruto de una interpretaci贸n que no respet贸 el debido proceso, en su arista referida al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, razonado conjuntamente con el car谩cter tutelar del Derecho del Trabajo, lleva a concluir que se priv贸 al demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente y en un procedimiento que le asegure la posibilidad de pedir, afirmar y probar sus pretensiones y derechos que estima vulnerados, y al no entenderlo as铆 los recurridos, cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente v铆a. 
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por la abogada do帽a Gabriela Cisternas Orellana, en representaci贸n de don Eduardo Reina Encina, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias de dieciocho de enero 煤ltimo, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 3.400-2018 y aquella dictada con fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rol N° O-8118-2018, RUC 1840150717-1, debiendo el tribunal de la instancia acoger a tramitaci贸n la demanda interpuesta, de conformidad con el procedimiento de aplicaci贸n general laboral. 
No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite. 
Se previene que la Ministra Sra. Mu帽oz estuvo por acoger el recurso de queja, teniendo adem谩s presente que si el procedimiento monitorio pretende beneficiar al trabajador demandante con un mecanismo procesal de tramitaci贸n breve y eficaz, no se observan razones para desestimar su pretensi贸n de someterse al procedimiento de lato conocimiento, como ser铆a el de aplicaci贸n general, el que tambi茅n garantiza el pleno ejercicio de sus derechos sustantivos y procesales. 
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Blanco y Sr. Silva quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja teniendo en consideraci贸n que, conforme al art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves; y, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretaci贸n que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen el procedimiento monitorio y la posibilidad de conocer por dicha v铆a una demanda de declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral. Al respecto cabe se帽alar que el proceso de interpretaci贸n de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la v铆a del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, que es propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexi贸n abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la raz贸n en la construcci贸n de los argumentos interpretativos, lo que, en su concepto, no se verifica en la especie. 
Sin perjuicio de lo expresado, los ministros disidentes fueron del parecer de hacer uso de la facultad contemplada por el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, e invalidar de oficio las resoluciones referidas, ordenando que el tribunal de la instancia acoger a tramitaci贸n la demanda interpuesta, de conformidad con el procedimiento de aplicaci贸n general laboral 

Agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n, a los autos referidos. 

Reg铆strese y arch铆vese. 

Rol 2.289-2019.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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