Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT O-181-2018, RUC 1840086677-1, del
Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de
diecinueve de octubre del a帽o dos mil dieciocho, se acogi贸 la
demanda intentada por do帽a Marcia C谩rdenas Pailamilla en
contra de Sociedad Panificadora Santa Gema Ltda., s贸lo en
cuanto declar贸 que el despido fue injustificado y conden贸 a
la demandada al pago de las sumas que indica por los
conceptos que se帽ala. Asimismo, desestim贸 la demanda de
nulidad del mismo.
En contra de la referida sentencia ambas partes
interpusieron recursos de nulidad, que fueron rechazados por
una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante
resoluci贸n de cinco de diciembre del a帽o dos mil dieciocho.
Respecto de dicha decisi贸n, la demandante dedujo recurso
de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte
lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la
de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por
煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que la “materia de derecho objeto del juicio”
que la recurrente somete a la decisi贸n de esta Corte, dice relaci贸n con determinar “si es aplicable la sanci贸n de nulidad
del despido en los casos en que la relaci贸n laboral se
declara en la sentencia definitiva”.
Tercero: Que el fallo impugnado rechaz贸 el recurso de
nulidad fundado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo,
teniendo en consideraci贸n que “ … se debe concluir que la
norma en comento fue contemplada como una sanci贸n, que
pretende evitar la apropiaci贸n de una parte de la
remuneraci贸n del trabajador, que le ha sido retenida,
independiente de su voluntad, por su empleador con el 煤nico
fin de enterar sus cotizaciones, lo que en el caso sub lite
no se produjo, desde que la relaci贸n laboral es establecida
en la sentencia, sin que el empleador durante la vigencia del
v铆nculo hubiese retenido dineros por dicho concepto a la
demandante, toda vez que quedo sentado como hecho que fija la
sentencia en alzada, que la remuneraci贸n ascend铆a a la suma
de $1.000.000, reconociendo la actora que se recibi贸
铆ntegramente, sin descuento por este 铆tem”.
Cuarto: Que para los efectos de fundar el recurso de
unificaci贸n la recurrente cita las sentencias pronunciadas en
los Roles N°s 8.318-2014 y 26.067-2014, de esta Corte, que
llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho
concluyeron que la sanci贸n de la nulidad del despido procede
independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones
del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto
f谩ctico que hace aplicable tal punici贸n, se configura por su
no entero en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma,
fundamento que autoriza al trabajador para reclamar el pago
de las remuneraciones y dem谩s prestaciones de orden laboral
durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y
la de su convalidaci贸n por medio del env铆o de la misiva
informando el pago de las imposiciones morosas.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es
determinar si la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo procede en el caso en que no ha habido
retenci贸n para el pago de las cotizaciones previsionales,
pero que correspond铆a por haberse comprobado que se cumpl铆an
las exigencias para ello, corresponde que esta Corte se
pronuncie acerca de cu谩l de ellas es la acertada.
Sexto: Que la pretensi贸n del trabajador, referida al
pago de las remuneraciones del per铆odo que medie entre la
fecha del despido –en este caso t茅rmino del plazo- y aquella
en que se notifique el 铆ntegro de las cotizaciones
previsionales, est谩 prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que establecen: “Para
proceder al despido de un trabajador por alguna de las
causales a que se refieren los incisos precedentes o el
art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por
escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si
el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas
cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no
producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante
el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que
comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la
documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales
correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al
trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo
comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o
entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador”.
S茅ptimo: Que, en esta materia, resulta de inter茅s tener
presente que la raz贸n que motiv贸 al legislador para modificar
el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por la v铆a de
incorporar, por el art铆culo N° 1, letra c), de la Ley N°
19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos
previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y por ser
ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades
pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento
ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma
indefectible las experimentan los trabajadores, en especial
los m谩s modestos, quienes podr铆an ver burlados sus derechos
previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra
posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales,
siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que,
adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente
laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus
necesidades y las de su grupo familiar.
Octavo: Que para esclarecer si el incumplimiento en el
pago de las cotizaciones previsionales del trabajador
demandante, constituye el presupuesto de la sanci贸n prevista
en el inciso 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es
necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero
y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato
de trabajo, se entienden por el legislador como
"remuneraci贸n", seg煤n lo precept煤a el art铆culo 41 del
mencionado C贸digo del Trabajo, salvo las excepciones legales
que el mismo texto contempla.
Noveno: Que el referido cuerpo legal, en su cap铆tulo VI
del T铆tulo I del Libro I, contiene una serie de normas
destinadas a proteger las remuneraciones. As铆, el art铆culo
58, impone, entre otras, la siguiente obligaci贸n: “El
empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos
que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal
descuento a la remuneraci贸n de un trabajador para los efectos
de la seguridad social, es obligatorio seg煤n lo estipula el
art铆culo 17 del Decreto Ley N潞 3.500, al indicar: "Los
trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco
a帽os de edad si son hombres, y menores de sesenta a帽os de
edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus
remuneraciones y rentas imponibles”.
D茅cimo: Que, adem谩s, el mismo cuerpo legal al determinar
el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de
Fondos de Pensiones o de capitalizaci贸n individual, en su
art铆culo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en
este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador
en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se
encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros
d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las
remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas”. El inciso 2° de
la misma disposici贸n agrega: “Para este efecto, el empleador
deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones del
trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo”.
Como se puede advertir, la cotizaci贸n previsional es un
gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los
trabajadores, que es descontado por el empleador con la
finalidad de ser enterado ante el 贸rgano previsional al que
se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte
para el seguro de cesant铆a que le corresponde a 茅l mismo
sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Und茅cimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible
de los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por
todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8°
del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre
revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador
debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los
organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta
exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el
art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo.
Duod茅cimo: Que, en estas condiciones, si el empleador
durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa
previsional y no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida
en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo,
corresponde imponerle la sanci贸n que el mismo contempla en el
inciso 7°, y al no decidirse as铆 en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretaci贸n y aplicaci贸n de la
normativa en estudio, de manera que ello constituye la
hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por
la v铆a de la unificaci贸n, invalide el fallo de nulidad y
altere lo decidido sobre el fondo del debate.
Decimotercero: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la
causal de nulidad contemplada en el art铆culo 477, en
concordancia con el art铆culo 162, ambos del C贸digo del
Trabajo, se incurri贸 en el yerro denunciado al no aplicar a
la demandada la sanci贸n inserta en el inciso s茅ptimo de la
煤ltima norma referida, pese a hallarse asentado que no pag贸
las cotizaciones previsionales por todo el per铆odo que dur贸
la relaci贸n laboral, por lo que debi贸 hacerse lugar al
recurso de nulidad interpuesto por la demandante. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo
prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo,
se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
promovido por la demandante respecto de la sentencia de cinco
de diciembre reci茅n pasado, dictada por la Corte de
Apelaciones de San Miguel, en cuanto rechaz贸 el recurso de
nulidad que formaliz贸 en contra del fallo de diecinueve de
octubre de dos mil dieciocho, proveniente del Juzgado de
Letras del Trabajo de esa comuna, en autos RIT O-181-2018,
RUC 1840086677-1, y, en su lugar, se declara que dicha
sentencia es parcialmente nula, y se proceder谩 a pronunciar
acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva sentencia de reemplazo.
Reg铆strese.
N° 1.864-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana
Chevesich R., se帽or Arturo Prado P., y los Abogados
Integrantes se帽or Ricardo Abuauad D., y se帽ora Mar铆a Cristina
Gajardo H. No firma el abogado integrante se帽or Abuauad, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de mayo de
dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C
del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base previa eliminaci贸n del
motivo decimotercero.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°.- Los razonamientos sexto a und茅cimo de la sentencia
de unificaci贸n de jurisprudencia.
2°.- Que la controversia se centra en determinar la
procedencia de aplicar la sanci贸n prevista en el art铆culo
162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, al caso de autos,
en que no hubo retenci贸n ni pago de las cotizaciones
previsionales.
3°.- Que cabe concluir que se constata la infracci贸n del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, acusada por la
recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplic贸
a la demandada la sanci贸n prevista en los incisos quinto,
sexto y s茅ptimo de dicha norma, no obstante darse los
supuestos que lo permiten, teniendo en consideraci贸n que
tiene como objetivo principal la protecci贸n de los derechos
de los trabajadores.
4°.- Que, conforme a lo razonado, el empleador no dio
cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso quinto
del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que
corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla, esto
es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del
trabajador que se devenguen desde la fecha del t茅rmino de la
relaci贸n laboral hasta la fecha de su convalidaci贸n mediante
el entero de las cotizaciones adeudadas.
5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger,
adem谩s de la demanda por despido indirecto, la acci贸n de
nulidad del mismo contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo
del Trabajo.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y
siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que:
Se acoge, adem谩s, la demanda en cuanto a la nulidad del
despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a
pagar a la actora las remuneraciones y dem谩s prestaciones que
correspondan durante el per铆odo comprendido entre la fecha
del t茅rmino de la relaci贸n laboral y la de su convalidaci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 1.864-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana
Chevesich R., se帽or Arturo Prado P., y los Abogados
Integrantes se帽or Ricardo Abuauad D., y se帽ora Mar铆a Cristina
Gajardo H. No firma el abogado integrante se帽or Abuauad, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de mayo de
dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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