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jueves, 13 de junio de 2019

Rechazo a solicitud de procedimientos concursal de liquidaci贸n voluntaria.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTO: 
En estos autos tramitados ante el D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-30143-2018, caratulados "Producciones Mar铆a Amelia Cerda Ruscica EIRL", por sentencia de primero de octubre de dos mil dieciocho se rechaz贸 la solicitud de liquidaci贸n voluntaria efectuada a lo principal de la presentaci贸n de veintis茅is de septiembre del mismo a帽o. 
La solicitante dedujo recurso de apelaci贸n en contra de ese fallo y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resoluci贸n de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, declar贸 inadmisible dicho recurso. 
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n. 

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la transgresi贸n de lo preceptuado en el art铆culo 4潞 N潞 2 de la Ley N潞 20.720 en relaci贸n con los art铆culos 188 y 189 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, argumentando que la sentencia recurrida contraviene el derecho a una segunda instancia consagrado en nuestro ordenamiento jur铆dico y que garantiza una tutela judicial efectiva mediante la doble revisi贸n de los antecedentes. 
Expresa que la doctrina y jurisprudencia, de manera un谩nime, han se帽alado que la apelaci贸n corresponde a un recurso ordinario, conferido al litigante que afirma haber sufrido un agravio por la sentencia o resoluci贸n del juez para reclamar de ella y obtener su revocaci贸n. En tal sentido los jueces han contravenido el texto formal de la ley, en tanto privaron a su parte del derecho a una segunda instancia. 
Concluye afirmando que de no haberse vulnerado el precepto antes citado, se habr铆a admitido a tramitaci贸n la discusi贸n en segunda instancia respecto del rechazo a la solicitud de liquidaci贸n voluntaria de empresa deudora. 

SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso, se debe tener en especial consideraci贸n los siguientes antecedentes:
1 .- Mar铆a Amelia Cerda Ruscica, representante legal de la sociedad Producciones Mar铆a Amelia Cerda Ruscica EIRL, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 115 y siguientes de la Ley N潞 20.720 de Reorganizaci贸n y Liquidaci贸n de Activos de Empresas y Personas, solicit贸 el inicio de un procedimiento concursal de liquidaci贸n voluntaria de bienes de la empresa deudora, en raz贸n de no contar con la liquidez necesaria para atender al pago de las deudas contra铆das en calidad de deudora. Acompa帽a el listado de bienes, relaci贸n de juicios pendientes y da cuenta del estado de sus deudas. 
2 .- El tribunal de primer grado rechaz贸 la solicitud planteada por estimar que el procedimiento de liquidaci贸n voluntaria requiere que el deudor acompa帽e a su solicitud una relaci贸n de sus juicio pendientes, lo que no acontece en el presente caso toda vez que la misma parte se帽ala no tener juicios pendientes a la fecha. 
3 .- La peticionaria dedujo recurso de reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria y, desestimado el primero, el tribunal a quo concedi贸 el recurso de apelaci贸n. 

TERCERO: Que la sentencia impugnada declar贸 inadmisible el recurso de apelaci贸n interpuesto en autos, reflexionando para ello que “en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 20.720, en la materia de que se trata el recurso de apelaci贸n procede s贸lo contra las resoluciones que dicha ley expresamente se帽ala, lo que en la especie no ocurre”. 

CUARTO: Que la Ley N潞 20.720 que rige ahora los procedimientos concursales establece, entre otros, el de la liquidaci贸n voluntaria de la empresa deudora. Se trata de un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situaci贸n patrimonial cr铆tica, cautelando en mejor forma sus intereses. Lo esencial de este procedimiento concursal es “realizar el patrimonio del deudor, sea desmembr谩ndolo, sea como unidad econ贸mica, para con el producto de dicha realizaci贸n pagar a los acreedores en el orden de preferencia legal” (Juan Esteban Puga Vial, El Procedimiento Concursal de Liquidaci贸n, Ley N潞 20.720, Editorial Jur铆dica de Chile, cuarta edici贸n actualizada, junio 2015, p谩g. 206). Su presupuesto esencial es la cesaci贸n de pagos, esto es, un estado patrimonial que impide al deudor cubrir en integridad y oportunidad sus compromisos, lo que viene a ser la causa de pedir de la acci贸n respectiva. 

QUINTO: Que el procedimiento en cuesti贸n se inicia mediante el ejercicio de la acci贸n de liquidaci贸n concursal, cuyo objeto es la liquidaci贸n o ejecuci贸n del patrimonio insolvente. Como toda acci贸n requiere expresarse por intermedio del acto jur铆dico procesal -demanda-, libelo que deber谩 cumplir adem谩s con los requisitos del art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil y los que la Ley N潞 20.720 determina. Esta etapa, denominada fase de apertura de la liquidaci贸n concursal, va desde la demanda de liquidaci贸n concursal hasta que quede firme y ejecutoriada la sentencia denominada "Resoluci贸n de Liquidaci贸n", que es la equivalente a la antigua sentencia declaratoria de quiebra, cuyo objeto principal es determinar si es o no procedente la ejecuci贸n colectiva del deudor. Presentado el libelo el tribunal tendr谩 el plazo de tres d铆as para declarar si 茅ste cumple con las exigencias del art铆culo 115 de la citada ley o, en su defecto, ordenar su complementaci贸n o simplemente desestimar la solicitud de liquidaci贸n voluntaria si el interesado no subsana los defectos que se le ordene corregir, como se colige de lo dispuesto en el art铆culo 119 del mencionado estatuto legal. 

SEXTO: Que en estos autos la sociedad Productora Mar铆a Amelia Cerda Ruscica EIRL, ante el 13 Juzgado Civil de Santiago, solicit贸 se ordenara su liquidaci贸n voluntaria por encontrarse en una situaci贸n de cesaci贸n de pagos generalizada, acompa帽ando el listado de bienes y la relaci贸n de juicios pendientes, precisando respecto de esto 煤ltimo que no existen juicios en tramitaci贸n.  El tribunal resolvi贸 no acoger a tramitaci贸n la referida solicitud, por considerar que en la especie no se cumple con uno de los requisitos establecidos en la Ley N潞 20.720, esto es, juicios pendientes en contra del deudor. Apelada la resoluci贸n antes se帽alada, el recurso fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, decisi贸n que tuvo como fundamento lo dispuesto en el art铆culo 4潞 de la referida ley, precepto que dispone que el recurso de apelaci贸n s贸lo procede contra las resoluciones que dicha ley expresamente se帽ala, no siendo esta una de ellas. 

S脡PTIMO : Que para precisar el correcto sentido, alcance y 谩mbito de aplicaci贸n del art铆culo 4 de la Ley N潞 20.720, es menester recordar que esta 煤ltima es una ley especial que contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil. Ellas deben ser analizadas conforme a sus antecedentes l贸gicos y sistem谩ticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe examinar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del 贸rgano jurisdiccional requieren una tramitaci贸n r谩pida y eficaz. Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el esp铆ritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el C贸digo de Procedimiento Civil, limit谩ndolos s贸lo a los casos en que expresamente consagre tal derecho. 

OCTAVO: Que con la finalidad reci茅n expresada corresponde se帽alar, en primer lugar, que la Ley N潞 20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes l贸gicos y sistem谩ticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe analizar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del 贸rgano jurisdiccional requieren una tramitaci贸n r谩pida y eficaz. Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el esp铆ritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el C贸digo de Procedimiento Civil, limit谩ndolos s贸lo a los casos en que expresamente consagre tal derecho. Sobre esto el profesor Juan Esteban Puga Vial explica que, en materia de apelaci贸n, el gran cambio que introduce la citada ley es que ahora dicho arbitrio procede “s贸lo contra aquellas resoluciones que la ley expresamente conceda el recurso. Por regla general casi todas la resoluciones importantes son apelables, pero quedan fuera todas aquellas otras sentencias interlocutorias no previstas en la ley” (ob. cit.  p谩g. 285). Al efecto, el art铆culo 4 de la Ley N潞 20.720 regula la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos, indicando que “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganizaci贸n y de Liquidaci贸n establecidos en esta ley s贸lo ser谩n susceptibles de los recursos que siguen: 
1) Reposici贸n: Proceder谩 contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deber谩 interponerse dentro del plazo de tres d铆as contado desde la notificaci贸n de aqu茅lla y podr谩 resolverse de plano o previa tramitaci贸n incidental, seg煤n determine el tribunal. Contra la resoluci贸n que resuelva la reposici贸n no proceder谩 recurso alguno. 
 2) Apelaci贸n: Proceder谩 contra las resoluciones que esta ley se帽ale expresamente y deber谩 interponerse dentro del plazo de cinco d铆as contado desde la notificaci贸n de aqu茅llas. Ser concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley se帽ale y, en ambos casos gozar de preferencia para su inclusi贸n en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposici贸n y de apelaci贸n, la segunda deber谩 interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales. 
3) Casaci贸n: Proceder谩 en los casos y en las formas establecidas en la ley”. 

NOVENO: Que en este caso los sentenciadores declararon inadmisible el recurso de apelaci贸n interpuesto por la recurrente en contra del pronunciamiento de primera instancia que no dio lugar a su solicitud de liquidaci贸n voluntaria. De conformidad con las reglas generales, tal resoluci贸n tiene la naturaleza jur铆dica de una sentencia interlocutoria y, por ende, resulta procedente su impugnaci贸n mediante un recurso de apelaci贸n, pues as铆 lo determina el art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al 158 de ese mismo texto procesal. Empero, la Ley N潞 20.720 no la considera expresamente entre las resoluciones que admiten apelaci贸n, situaci贸n en la cual corresponde aplicar lo previsto en su art铆culo 4潞. El principio general contenido en el art铆culo 4 del C贸digo Civil -que en materia procesal reitera el art铆culo 3 del C贸digo de Procedimiento Civil- determina que, por su especialidad, el art铆culo 4 de la Ley N潞 20.720 prima por sobre las disposiciones de car谩cter general, pues, como ya fuera enunciado, la intenci贸n del legislador concursal fue modificar el sistema recursivo y restringir el 谩mbito de aplicaci贸n del recurso de apelaci贸n, limit谩ndolo s贸lo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto. 
En consecuencia, aun cuando el recurso de apelaci贸n tiene el car谩cter de un recurso ordinario que procede en general en contra todas las resoluciones, seg煤n los c谩nones amplios de los art铆culos 187 y 188 del C贸digo de Procedimiento Civil, en la especie no corresponde dilucidar la pertinencia del recurso sobre la base de tales preceptos si ello ya ha sido abordado en un regla particular contenida en la ley especial. 
Por esa misma raz贸n tampoco es correcto acudir a lo preceptuado en el art铆culo 189 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en tanto se remite al segundo numeral del art铆culo 131 de ese mismo c贸digo, que admite el  recurso de apelaci贸n en "Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganizaci贸n o de liquidaci贸n entre el deudor y los acreedores" , ya que esa norma general necesariamente se subordina a lo que la ley especial en este punto ha reglamentado. 

D脡CIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso de que se trata, raz贸n por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Mario Andr茅s Espinosa Valderrama, en representaci贸n de la solicitante, en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Guillermo Silva G. 

Rol N潞 31.591-2018.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B. 
No firma el Abogado Integrante Sr. G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. 
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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