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domingo, 30 de junio de 2019

Despido injustificado, pago de prestaciones y emolumentos devengados hasta la convalidaci贸n del despido.


Santiago, once de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos Rit O-1607-17, Ruc 1740007038-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, caratulados “Dom铆nguez con Municipalidad de Hualp茅n”, por sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la demanda por la cual se solicit贸 la declaraci贸n de existencia de una relaci贸n laboral entre las partes e injustificado el despido y nulidad del mismo. En contra de dicho fallo, dicha parte dedujo recurso de nulidad, y con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, lo acogi贸, y en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda, otorgando, entre otras, la pretensi贸n de aplicaci贸n de la sanci贸n de “nulidad del despido”. Respecto de dicha decisi贸n, la parte demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que en el recurso se se帽ala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en cuanto consider贸 procedente la denominada sanci贸n de nulidad del despido, es err贸neo, y contradice al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, se帽alando para efectos de su contraste, los fallos emanados de dicha Corte en los autos Rol 36601-17 y 37990- 1717, en los cuales se indica que la referida sanci贸n s贸lo procede en el evento que el empleador haya efectuado la retenci贸n de las remuneraciones que indica la ley, pero que, a pesar de ello, no enter贸 dichos fondos en las entidades pertinentes. Asimismo, acompa帽贸 para su cotejo la sentencia dictada en los  antecedentes N° 41.500-17 de esta Corte, la que, seg煤n afirma, contiene la tesis correcta, esto es, que es improcedente la aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad del despido, pues entienden que tal punici贸n no procede en los casos en que el empleador, un organismo de la Administraci贸n del Estado, celebr贸 con el trabajador contratos de honorarios amparado en una f贸rmula legal que lo autorizaba, lo que lo exime de la punici贸n referida. 

Tercero: Que la sentencia impugnada, por su parte, resolvi贸 la controversia argumentando que, establecida la existencia de relaci贸n laboral y la mora en el pago de las cotizaciones previsionales, el despido no produce efecto alguno, haci茅ndose aplicable la sanci贸n de la nulidad del mismo. 

Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente. 

Quinto: Que, en tal orden de cosas, por tratarse de una cuesti贸n evidente que la sentencia que reconoce la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanci贸n de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la 茅poca del t茅rmino de la vinculaci贸n laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusi贸n var铆a cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado – entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la sanci贸n en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido, y excluye, adem谩s, la idea de simulaci贸n o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la v铆a de la contrataci贸n a honorarios la existencia de una relaci贸n laboral, que justifica la punici贸n del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 

Sexto: Que, por otro lado, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la sanci贸n referida, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del  caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, tambi茅n debe desecharse el recurso de nulidad del actor. 

S茅ptimo: Que, de este modo, es evidente que el fallo impugnado yerra en la aplicaci贸n del art铆culo 162, incisos quinto a s茅ptimo del c贸digo laboral, al conceder en la decisi贸n de reemplazo las prestaciones relativas al art铆culo 162 del estatuto del trabajo, por cuanto no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en la parte que concedi贸 las prestaciones emanadas de la sanci贸n de nulidad del despido, por lo que se invalida el fallo de reemplazo s贸lo en la parte en lo concerniente a la concesi贸n de dicha punici贸n, debiendo dictarse a continuaci贸n, la pertinente decisi贸n de reemplazo. Se previene que el Ministro se帽or Silva Cancino, concurre a la decisi贸n anulatoria adoptada, pero teniendo para ello presente, que la controversia central de la cuesti贸n discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relaci贸n antes del despido, m谩s all谩 de sus caracter铆sticas, ninguna pareci贸 entender que la demandada deb铆a descontar de la remuneraci贸n (u honorario) la cotizaci贸n respectiva. Y aun cuando as铆 lo hubieran entendido, as铆 no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, parte de la base de que esta obligaci贸n existe, no de que surja de una relaci贸n indisputada pero que puede disputarse y por ende,  develarse como una relaci贸n laboral. Lo que tanto el art铆culo 13° de la Ley N°17.322 como el art铆culo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiaci贸n o distracci贸n de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneraci贸n del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el art铆culo 3° de este 煤ltimo cuerpo legal citado, establece una presunci贸n de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisi贸n por parte del empleador, la ley dispone que ser谩 de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prev茅 la ley para el caso de omisi贸n y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Adem谩s, el art铆culo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, se帽alando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la m谩s gravosa es la que establece el art铆culo 162, inciso s茅ptimo, del C贸digo del Trabajo. Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Chevesich, quien fue de opini贸n de rechazar el presente arbitrio, en raz贸n de las siguientes consideraciones: 1潞 Que el meollo de la discusi贸n gira en torno a la procedencia de la sanci贸n prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, en el caso que la relaci贸n laboral existente entre las partes haya sido declarado s贸lo en el fallo del grado. 
2潞 Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificaci贸n introducida por la Ley N° 19.631 al art铆culo mencionado, se impuso al empleador la obligaci贸n, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener 铆ntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separaci贸n del trabajador, siga pagando las remuneraciones y cap铆tulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido. 3潞 Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un v铆nculo de trabajo, no depende de s铆 el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jur铆dica del empleador, por lo tanto, proced铆a declarar que la  demandada tambi茅n queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separaci贸n del trabajador hasta la convalidaci贸n del despido. 

Reg铆strese. 

N° 1451-19. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante se帽or Antonio Barra R. Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.

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