Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N潞 C-2992-2014 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los 脕ngeles, juicio ordinario sobre acci贸n de resoluci贸n de contrato, caratulados "Lobos Amaro Jacinto Osvaldo con Maritano y Ebensperger Limitada" , mediante sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 142 y siguientes, se acogi贸 la excepci贸n de contrato no cumplido y se desestim贸 la demanda principal de resoluci贸n de contrato sin entrar al fondo del asunto; se rechaz贸 la demanda subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual y se acogi贸 la demanda reconvencional, ordenando al demandado reconvencional el pago del saldo de precio ascendente a $ 4.668.500 (cuatro millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos pesos). El demandante principal dedujo recurso de apelaci贸n contra dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por resoluci贸n de trece de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 195, confirm贸 la sentencia apelada.
En estos autos Rol N潞 C-2992-2014 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los 脕ngeles, juicio ordinario sobre acci贸n de resoluci贸n de contrato, caratulados "Lobos Amaro Jacinto Osvaldo con Maritano y Ebensperger Limitada" , mediante sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 142 y siguientes, se acogi贸 la excepci贸n de contrato no cumplido y se desestim贸 la demanda principal de resoluci贸n de contrato sin entrar al fondo del asunto; se rechaz贸 la demanda subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual y se acogi贸 la demanda reconvencional, ordenando al demandado reconvencional el pago del saldo de precio ascendente a $ 4.668.500 (cuatro millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos pesos). El demandante principal dedujo recurso de apelaci贸n contra dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por resoluci贸n de trece de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 195, confirm贸 la sentencia apelada.
Contra esta 煤ltima resoluci贸n la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia que impugna
errores de derecho que necesariamente conducir铆an a su invalidaci贸n, al haberse infringido los art铆culos 1489, 1545, 1546, 1551 y 1552 del C贸digo Civil, argumentando que la mora y la excepci贸n de contrato no cumplido son instituciones jur铆dicas distintas y que el supuesto incumplimiento que se le reprocha no le impide deducir la acci贸n de resoluci贸n de contrato.
Sostiene que si bien la mora purga la mora, el incumplimiento de
uno de los contratantes autoriza al otro para abstenerse de ejecutar su
prestaci贸n en tanto el primero no cumpla con su obligaci贸n o no se allane a hacerlo. En tal sentido afirma que la mora es una exigencia de la acci贸n indemnizatoria, pero no de la acci贸n de resoluci贸n de contrato, recalcando que el incumplimiento rec铆proco no obstruye la resoluci贸n del contrato, ni la facultad del contratante para solicitarlo.
SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes
antecedentes del proceso:
1.- Denis Martin Carrasco, en representaci贸n judicial de Jacinto Osvaldo Lobos Amaro, interpuso demanda de resoluci贸n de contrato contra la sociedad Maritano y Ebensperger Limitada, solicitando la resoluci贸n del contrato de compraventa celebrado entre las partes y que se ordene efectuar
las prestaciones mutuas, con indemnizaci贸n de perjuicios. Aduce que el 28 de diciembre de 2012 compr贸 a la demandada un cami贸n nuevo, marca JMC, modelo Carrying 3.5 ST Pick Up. El precio convenido fue de $ 12.721.000, acordando que $ 7.000.000 se pagar铆an al contado y el saldo mediante 5 cheques a partir del 30 de enero de 2013. A帽ade que el 18 de febrero de 2013 llev贸 el veh铆culo para la revisi贸n de los 3.000 kil贸metros y, no obstante haber efectuado dicha mantenci贸n, el 23 del mismo mes y a帽o el cami贸n no encendi贸 y debi贸 ser trasladado por gr煤a hasta el taller de la demandada, donde permaneci贸 hasta el 9 de marzo, fecha en la cual se le hizo entrega del mismo sin mayores
explicaciones. Detalla que el veh铆culo volvi贸 a fallar el 15 de marzo del mismo a帽o, debi茅ndolo ingresar nuevamente para su reparaci贸n, pero tres d铆as despu茅s se le inform贸 que el sensor del filtro acusaba la presencia de agua en el combustible, lo que no ser铆a posible por utilizar servicentros autorizados.
Sostiene que las fallas mec谩nicas que presenta el cami贸n son graves e incompatibles con el uso de un m贸vil nuevo, de manera que funda la acci贸n en el incumplimiento de la contraria respecto de su obligaci贸n de entregar un veh铆culo nuevo en perfectas condiciones de funcionamiento y que permita al propietario efectuar un uso adecuado y normal de 茅l. En forma subsidiaria y en raz贸n de los mismos hechos, deduce demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual.
2.- Al contestar la acci贸n principal de resoluci贸n de contrato la demandada opuso la excepci贸n de contrato no cumplido, alegando que el comprador, demandante de autos, no ha pagado los 4 煤ltimos cheques correspondientes al saldo del precio convenido, ni ha cumplido con las
obligaciones contenidas en el contrato accesorio de garant铆a, pues pretende la devoluci贸n del dinero antes de extinguir los t茅rminos de la p贸liza de garant铆a.
En cuanto a la demanda subsidiaria alega la culpa del propio actor, al
haber hecho uso de combustible contaminado, recalcando que el veh铆culo se encuentra en condiciones de funcionamiento normal y a la espera de ser
retirado por el demandante.
A su vez, deduce demanda reconvencional de cumplimiento de
contrato con indemnizaci贸n de perjuicios. En tal sentido expresa que el demandado reconvencional no ha pagado el saldo del precio convenido y,
adem谩s, no obstante que el veh铆culo se encuentra reparado desde el 18 de marzo de 2013, no ha sido retirado, ocasion谩ndole gastos a su parte.
3.- El demandado reconvencional solicit贸 el rechazo de la acci贸n interpuesta en su contra, alegando que los cheques fueron entregados con 谩nimo de novar la obligaci贸n de pago del saldo de precio y que el cobro de
tales documentos debe efectuarse conforme a la acci贸n cambiaria propia de esos documentos mercantiles.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirm贸 sin otros fundamentos el fallo de primer grado que, en lo pertinente al recurso en
estudio, acogi贸 la excepci贸n de contrato no cumplido y rechaz贸 la demanda de resoluci贸n de contrato. Luego de asentar como un hecho respecto del cual no existe mayor controversia que el saldo -documentado con cheques- no se encuentra pagado, dado que el actor dio orden de no pago por
incumplimiento de contrato, indica que: “Un cheque girado en pago de
obligaciones no produce novaci贸n cuando no es pagado y no extingue la obligaci贸n del librador que da origen al documento ni la sustituye ni la reemplaza por otra”.
A帽ade que: “Existiendo certeza que el saldo de precio no ha sido
pagado en la forma referida por el demandado, lo que es reconocido
expresamente por el demandado, s贸lo cabe acoger la excepci贸n interpuesta, no pronunciarse acerca del fondo del asunto por ser incompatible con lo
resuelto y rechazar la demanda . ” En tal sentido concluye que: "La excepci贸n de contrato no cumplido es plenamente aplicable a este caso, dado que el comprador no ha cumplido ni se encuentra llano a cumplir su
obligaci贸n principal, cual es, pagar 铆ntegramente el precio" .
CUARTO: Que en el contexto de la controversia resulta pertinente
recordar que la acci贸n intentada, referida a la resoluci贸n de contrato, est谩 regulada en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil. Se trata de un remedio al incumplimiento contractual que permite al contratante optar por no
perseverar en el contrato.
En estos casos se ha dicho que el sujeto pasivo de la acci贸n resolutoria es el “contratante negligente” , que es el que infringe la obligaci贸n una vez
que esta se hace exigible. La cosa pedida es la resoluci贸n del contrato y la causa de pedir es la infracci贸n de la obligaci贸n que constituye la condici贸n resolutoria que subentiende la ley. Respecto del sujeto activo tradicionalmente se entendi贸 que solo el “contratante diligente” pod铆a entablar esta acci贸n. Sin embargo, la reciente
doctrina y jurisprudencia ha acogido la tesis contraria, esto es, que inclusive
aquel que no ha cumplido su obligaci贸n puede demandar la resoluci贸n del contrato, atendido a que: “No es l贸gico que las obligaciones que engendra, que debieron extinguirse por el incumplimiento aunque este fuere imputable
a ambas partes, deban mantenerse artificialmente con vida hasta que las
extinga la prescripci贸n. En otras palabras, no parece jur铆dicamente razonable que si ninguna de las partes del contrato bilateral quiere perseverar en 茅l, deban continuar ligadas por el v铆nculo contractual a menos que una de estas cumpla su obligaci贸n. Ello m谩s a煤n si cumple con el solo objeto de demandar la resoluci贸n, que va operar los efectos que le son propios que suponen que el contrato nunca existi贸 y que, por lo mismo, no engendr贸 obligaciones” (V铆ctor Vial del R铆o, Manual de las Obligaciones
en el C贸digo Civil Chileno, segunda edici贸n, Editorial Biblioteca Americana, noviembre de 2007, p谩g. 73).
En este sentido el profesor Enrique Alcalde Rodr铆guez expresa que: “No existe esa pretendida interdependencia entre las obligaciones que nacen
de un contrato bilateral”, de manera que la facultad de exigir la resoluci贸n no se vincula con la causa del contrato y, por ende, la excepci贸n de contrato no cumplido: “No impedir铆a demandar la resoluci贸n ni la ejecuci贸n forzada, aun cuando quien demanda se encuentre, a su vez, en mora de cumplir con su propia obligaci贸n” (La Responsabilidad
Contractual, Ediciones UC, diciembre 2018, p谩gs.. 97-100).
QUINTO: Que tradicionalmente la doctrina nacional acude al
art铆culo 1552 del C贸digo Civil para referirse a la excepci贸n de contrato no cumplido, precepto conforme al cual si ninguno de los contratantes, en un
contrato bilateral, cumple o se allana a cumplir con su obligaci贸n en forma y tiempo debidos, no puede ninguno de ellos ser considerado en mora. Es lo
que se ha denominado como “compensaci贸n en mora”, figura que a la luz
de los recientes estudios se diferencia de la excepci贸n de contrato no cumplido.
Abordando esta materia la profesora Claudia Mej铆as Alonzo afirma que: “Teniendo en cuenta el tenor del art铆culo 1552 es que usualmente se han superpuestos dos instituciones, a nuestro juicio, diferentes pero
relacionadas, ya que ambas son manifestaciones del principio de
simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones y cuyos efectos se
verifican: si uno de los contratantes no cumple o no se encuentra llano a
hacerlo” (Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N潞 2, "La excepci贸n de
contrato no cumplido y su consagraci贸n en el c贸digo civil chileno" , pp. 389- 412).
En el art铆culo antes citado la autora concluye que: “La excepci贸n de contrato no cumplido suspende temporalmente la pretensi贸n de cumplimiento y su forma pura de operar es mediante una excepci贸n en el juicio respectivo. La compensaci贸n en mora, por su parte, impide que uno de los contratantes pueda ser considerado en mora mientras no cumpla o se
allane a hacerlo y opera de pleno derecho; constituci贸n que se nos presenta vinculada a un mecanismo concreto de tutela del acreedor lesionado: la
indemnizaci贸n de perjuicios ”.
Diferenciar ambas instituciones y su real reconocimiento legal resulta
indispensable para clarificar los efectos que producen en el sistema de
remedios del acreedor frente al incumplimiento y, en especial, sus alcances
frente a la acci贸n resolutoria t谩cita.
SEXTO: Que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia no
cabe duda de que la excepci贸n de contrato no cumplido paraliza la acci贸n de cumplimiento forzado. Sin embargo, s铆 se discute la procedencia de la acci贸n resolutoria en caso de incumplimiento rec铆proco de los contratantes.
El profesor Bruno Caprile Biermann, al efectuar un an谩lisis de los problemas que suscita la excepci贸n de contrato no cumplido, expone que a partir de la sentencia de esta Corte Suprema, de 4 de diciembre de 2003
(Centro M茅dico Dental Santa Marta con Verdugo Barrios Manuel Jes煤s, Rol N潞 512-2013), se produjo un vuelco en la jurisprudencia, permitiendo la resoluci贸n del contrato frente al incumplimiento rec铆proco de las partes (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Valpara铆so, XXXIX, a帽o 2012, segundo semestre, p谩gs.. 53-93). El autor considera que si bien se discute la procedencia de la acci贸n resolutoria en caso de incumplimiento rec铆proco de los contratantes, se manifiesta por su procedencia, ya que a su juicio la soluci贸n contraria conduce a resultados inaceptables.
En apoyo a su tesis destaca que la mora no es un requisito de la
acci贸n resolutoria, resaltando adem谩s un argumento de tipo econ贸mico: “Pues es francamente ineficiente dejar a las partes ligadas por un contrato
v谩lido pero que ninguna de ellas puede ejecutar mientras la otra no cumpla su parte". A帽ade que: "La prescindencia de la mora como requisito de la acci贸n resolutoria es coincidente con la tendencia del nuevo derecho de los contratos a considerar el incumplimiento como un hecho objetivo,
desprovisto de consideraciones subjetivas relativas a la culpa, a las que
necesariamente conduce la otra, al ser conceptualizada 茅sta como el retardo imputable en el cumplimiento de una obligaci贸n, despu茅s que el deudor ha sido requerido o interpelado por el acreedor”.
En este sentido precisa que: “Si se admite que la mora y la
excepci贸n de contrato no cumplido son instituciones diversas y que los art铆culos 1551 y 1552 del C贸digo Civil s贸lo regulan la primera, entonces es m谩s f谩cil introducir claridad en cuanto al 谩mbito de aplicaci贸n de cada una. La mora es una exigencia de la acci贸n indemnizatoria; no lo es de la acci贸n de cumplimiento, pues el art铆culo 1537 CCCh. permite expresamente demandarlo antes de haberse constituido al deudor en mora;
tampoco lo es de la acci贸n de la acci贸n resolutoria, por las razones antes referidas”.
SEPTIMO: Que sobre el tema en an谩lisis el profesor V铆ctor Vial del R铆o expresa que: “El C贸digo Civil chileno no reconoce la llamada excepci贸n de contrato no cumplido con un car谩cter general, estableci茅ndola espec铆ficamente, seg煤n se procurar谩 comprobar, s贸lo en relaci贸n con la indemnizaci贸n de perjuicios. Su aplicaci贸n a la acci贸n de cumplimiento o la resoluci贸n del contrato bilateral es producto de la interpretaci贸n doctrinaria y jurisprudencial, sobre la base de dar una aplicaci贸n extensiva al art铆culo 1552" (Revista Actualidad Jur铆dica N潞 32, julio 2015,
Universidad del Desarrollo, "Algunas reflexiones en torno a la excepci贸n de contrato no cumplido" , p谩gs. 57-64).
Arguye que el art铆culo 1489 del C贸digo Civil no menciona que el derecho alternativo de una de las partes para perseverar en el contrato e
instar por su cumplimiento o desistirse del mismo demandando su
resoluci贸n, en ninguna parte menciona que esta facultad supone como requisito o condici贸n esencial que quien pretenda obtener la ejecuci贸n forzada de la obligaci贸n o la resoluci贸n del contrato deba haber cumplido o estar llano a cumplir lo pactado, situaci贸n distinta a la indemnizaci贸n de perjuicios.
Asimismo, el profesor Enrique Alcalde Rodr铆guez, en la citada obra, se帽ala que el art铆culo 1552 de nuestro C贸digo: “En realidad no contempla
la denominada excepci贸n de contrato no cumplido o, si se quiere, que sus alcances difieren con mucho del sentido que se le atribuye en otros
ordenamientos jur铆dicos y, en todo caso, de la interpretaci贸n que desde antiguo se ha seguido entre nosotros”. Afirma que: "Dicha excepci贸n no impedir铆a demandar la resoluci贸n ni la ejecuci贸n forzada que reconoce el art铆culo 1489 del C贸digo, aun cuando quien demanda se encuentre, a su vez, en mora o retardo de cumplir con su propia obligaci贸n”, toda vez que
“el legislador nacional solo consider贸 la naturaleza bilateral del contrato y, por lo mismo, la eventual ruptura de la reciprocidad de las obligaciones que
engendra, para un 煤nico y preciso objeto: determinar si una de las partes est谩 o no constituida en mora en el supuesto que incumpla la obligaci贸n”, lo
que resulta necesario para establecer la procedencia de la indemnizaci贸n de perjuicios, nada m谩s (ob. cit. p谩gs. 418-421).
En s铆ntesis, es posible, afirman, que la excepci贸n de contrato no cumplido enerva la acci贸n de cumplimiento y/o de indemnizaci贸n de perjuicios, pero no impide la acci贸n resolutoria, especialmente si ambas partes han incumplido las obligaciones que el contrato les impone.
OCTAVO: Que en el caso sub lite son hechos establecidos por los
jueces del fondo los siguientes:
a.- la existencia del contrato de compraventa;
b.- la modalidad de pago pactada, en cuanto a un pie al contado y un
saldo documentado en 5 cheques;
c.- la existencia de cheques girados que no fueron pagados por tener
orden de no pago que fuera decretada por el comprador;
d.- la existencia de fallas en el veh铆culo comprado, lo que oblig贸 al demandante a llegar con el aludido cami贸n al taller de la demandada conducido por una gr煤a.
Conforme a los supuestos f谩cticos antes rese帽ados es posible concluir que ambas partes incumplieron sus obligaciones. Por un lado el actor, ante la entrega de un veh铆culo nuevo cuyas fallas imposibilitaban su marcha, dej贸 de pagar el saldo del precio convenido y opt贸 por pedir a trav茅s de la presente acci贸n judicial la resoluci贸n del contrato de compraventa. A su vez la demandada no cumpli贸 con su deber de entregar un cami贸n nuevo, toda vez que el veh铆culo luego de su adquisici贸n debi贸 ser trasladado por gr煤a a su taller, sin que dicho litigante haya podido acreditar en este juicio que al
menos en la segunda oportunidad tal defecto se debi贸 al uso de combustible contaminado.
NOVENO: Que conforme al orden natural de las cosas es posible
suponer que la adquisici贸n de un veh铆culo nuevo, en especial si el comprador se dedica al rubro del transporte, presupone que el veh铆culo comprado, al menos durante un tiempo, no tendr谩 defectos que impidan su natural conducci贸n, de manera que frente a las fallas ya rese帽adas el comprador en este caso opt贸 por pedir la resoluci贸n del contrato y no requerir su cumplimiento forzado. Su incumplimiento respecto de la
obligaci贸n de pago del saldo del precio obedece a la ya se帽alada contravenci贸n contractual, circunstancia que en ning铆n caso impide el ejercicio de la acci贸n sub lite.
Tal como se ha venido analizando, la excepci贸n de contrato no cumplido si bien obsta a la indemnizaci贸n de perjuicios, no enerva la acci贸n de resoluci贸n de contrato, ya que a trav茅s de ella lo que se persigue es que las cosas se retrotraigan al estado anterior en raz贸n del incumplimiento de las partes respecto de sus obligaciones.
D脡CIMO: Que en raz贸n de las consideraciones antes expuestas, en el caso sub lite la excepci贸n de contrato no cumplido debi贸 haber sido rechazada y, por ende, en raz贸n de los hechos acreditados en autos, proced铆a acoger la acci贸n principal de resoluci贸n de contrato, ya que si bien el comprador no pag贸 el saldo del precio convenido, la vendedora por su parte no entreg贸 un veh铆culo nuevo en perfectas condiciones, porque el cami贸n tuvo al menos dos fallas luego de la mantenci贸n de los 3.000 kil贸metros que impidieron su conducci贸n. Al no razonar as los jueces de la instancia han incurrido en el vicio que hace valer la demandante, vulnerando los art铆culos 1489, 1545, 1546, 1551 y 1552 del C贸digo Civil, err贸nea aplicaci贸n de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogi贸 una excepci贸n que debi贸 desestimarse y, consecuencialmente, se rechaz贸 la demanda de resoluci贸n de contrato en circunstancias que ella era procedente.
UND脡CIMO : Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al
presente recurso de casaci贸n en el fondo. Y visto adem谩s lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE
ACOGE el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Pedro Paulo Sebasti谩n Lagos Fuentes, en representaci贸n del demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 195, la que se invalida y
se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero
separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez B.
Rol N潞 7417-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.
H茅ctor Carre帽o S., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B. No firman los Ministros Sr. Carre帽o y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber
cesado en sus funciones el primero y en comisi贸n de servicio la segunda.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo
Sentencia de reemplazo
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se eliminan los razonamientos duod茅cimo a vig茅simo quinto, vig茅simo noveno, trig茅simo y trig茅simo primero del fallo de primer grado; se le reproduce en lo dem谩s.Se tienen por reproducidos, adem谩s, los razonamientos cuarto a noveno del fallo de casaci贸n que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM S PRESENTE:
PRIMERO: Que la obligaci贸n de entregar la cosa no s贸lo se refiere a la entrega material de la misma, sino que ella tambi茅n debe permitir al comprador hacer de ella un uso natural y l贸gico para el fin a que est谩 destinada. En la especie es un hecho que el cami贸n tuvo dos fallas que imposibilitaron su conducci贸n y, respecto de la 煤ltima de ellas, la demandada no logr贸 probar que su origen haya sido el uso de combustible adulterado. Lo expuesto permite concluir que frente a las deficiencias que tuvo
el cami贸n, el actor opt贸 por pedir la resoluci贸n del contrato en raz贸n del incumplimiento de la contraria de su obligaci贸n de entregar un veh铆culo nuevo, en perfectas condiciones para su uso; y si bien puede estimarse
que 茅ste se encontraba amparado por una p贸liza de garant铆a, ello no lo inhabilita para solicitar la devoluci贸n del veh铆culo, dados los defectos que present贸 , m谩s a煤n si se considera que aqu茅l era utilizado para el trasporte.
SEGUNDO: Que en relaci贸n a la indemnizaci贸n solicitada por el actor y tal como se ha analizado en la sentencia de casaci贸n, la excepci贸n de contrato no cumplido no enerva la resolutoria prevista en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, pero impide la indemnizatoria dado que en la especie es un hecho no discutido que el actor dej贸 de pagar el saldo del precio convenido.
TERCERO: Que la demanda reconvencional no podr谩 ser acogida por resultar incompatible con lo resuelto, toda vez que frente al
incumplimiento rec铆proco de las partes no se vislumbra la posibilidad de continuar con la ejecuci贸n del contrato, resultando m谩s l贸gico acceder a la resoluci贸n del mismo solicitada a trav茅s de la demanda principal.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo previsto en los art铆culos 186 y siguientes, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la
sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete, corriente a fojas 142 y
siguientes y, en su lugar, se declara que:
I.- Se rechaza la excepci贸n de contrato no cumplido opuesta por la demandada como medio para enervar la acci贸n principal.
II. Se acoge la demanda principal s贸lo en cuanto se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha
28 de diciembre de 2012 y se ordena efectuar las prestaciones mutuas,
debiendo la demandada restituir el precio pagado, esto es la suma de $
7.000.000 m谩s el valor del primer cheque cobrado por $ 1.167.140 y devolver los cuatro restantes. No se ordena la devoluci贸n del veh铆culo por encontrarse 茅ste en poder de la demandada.
III.- Se desestima la demanda reconvencional de
cumplimiento de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios.
IV.- Cada parte pagar sus costas, por haber tenido ambas motivos 谩
plausibles para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez B.
Rol N潞 7417-2018 .-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros
Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B. No firman los Ministros Sr. Carre帽o y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber
cesado en sus funciones el primero y en comisi贸n de servicio la segunda.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.