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lunes, 24 de junio de 2019

Tutela laboral de funcionario p煤blico y competencia de los tribunales laborales.

Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve. 


Visto: 

En estos autos RIT T-97-2018, RUC N° 1840107380-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintitr茅s de agosto de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda de tutela de derechos fundamentales intentada por do帽a Lorena Solange Montero Lueyza en contra del Fisco de Chile, s贸lo en cuanto se lo conden贸 al pago de la suma de $ 7.660.098 por concepto de la indemnizaci贸n prevista en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, m谩s reajustes e intereses de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 173 del mismo cuerpo legal, sin costas, por no haber sido vencido totalmente y por tener fundamento plausible para litigar. En contra del referido fallo el demandado dedujo recurso de nulidad, que fue desestimado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de veintiocho de enero de dos mil diecinueve. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la parte demandada hizo alusi贸n a los antecedentes de la causa y plante贸 que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acci贸n de tutela de derechos fundamentales, deducida por un funcionario p煤blico a contrata que se帽ala haber sufrido vulneraci贸n de sus derechos con ocasi贸n de su t茅rmino. 

Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar a la demanda de tutela, teniendo en consideraci贸n que “si bien la posibilidad de que los funcionarios p煤blicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ning煤n caso importa per se la aplicaci贸n de normas sustantivas del C贸digo del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata de la Administraci贸n del Estado est谩n facultados para utilizar el procedimiento de que se trata para denunciar la infracci贸n de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relaci贸n funcionaria por aplicaci贸n de las normas que la regulan. Tal interpretaci贸n es coherente con el Estatuto Administrativo, que expresamente proscribe toda discriminaci贸n que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, y al no establecer un procedimiento espec铆fico para ello, es claro que ingresa dentro del 谩mbito de aplicaci贸n del de tutela laboral, precisamente porque solo se trata del procedimiento que corresponde aplicar”. 

Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso n煤meros 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protecci贸n de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas de dicho 谩mbito, que est谩n reconocidos a toda persona por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, norma jer谩rquicamente superior tanto al C贸digo del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 1 del C贸digo del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relaci贸n entre un funcionario p煤blico y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que est谩 llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relaci贸n de trabajo, por el s贸lo hecho que las referidas normas asocien el t茅rmino empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relaci贸n con los funcionarios que se desempe帽an en los 贸rganos de la Administraci贸n, ejerce funciones habituales de direcci贸n -t茅rminos que utiliza el art铆culo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de 贸rganos destinados a desempe帽ar una funci贸n p煤blica. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, en la medida que su 谩mbito de aplicaci贸n abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinci贸n, calidad que -como se dijo- tambi茅n poseen los referidos funcionarios. As铆 las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del t茅rmino de una contrata, toda vez que el art铆culo 420, letra a) del C贸digo del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicaci贸n de las normas laborales” y la acci贸n de tutela laboral, ejercitada por un funcionario p煤blico que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales”, que la referida judicatura est谩 llamada a resolver, conforme a la  interpretaci贸n de la normativa laboral que aqu铆 se ha venido desarrollando. As铆 las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta v铆a se pretende proteger, los que deben considerarse “inviolables en cualquier circunstancia”, no existe una raz贸n jur铆dica valedera para excluir de su aplicaci贸n a toda una categor铆a de trabajadores, como son los funcionarios p煤blicos, particularmente si se toma en consideraci贸n que los elementos de subordinaci贸n y dependencia propios de la relaci贸n laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo 茅ste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador. 

Quinto: Que, en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al estimar que, en este caso, es improcedente dar lugar al recurso de nulidad de la demandada. 

Sexto: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada al precepto analizado en el fallo atacado en relaci贸n a aqu茅lla de que da cuenta la copia de la sentencia citada como contraste, no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Temuco para fundamentar su decisi贸n de rechazar la pretensi贸n de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 4.908-19. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante se帽or I帽igo De la Maza G. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. 

Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.

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