Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT T-97-2018, RUC N° 1840107380-5, del
Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de
veintitr茅s de agosto de dos mil dieciocho, se acogi贸 la
demanda de tutela de derechos fundamentales intentada por
do帽a Lorena Solange Montero Lueyza en contra del Fisco de
Chile, s贸lo en cuanto se lo conden贸 al pago de la suma de $
7.660.098 por concepto de la indemnizaci贸n prevista en el
art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, m谩s reajustes e
intereses de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 173
del mismo cuerpo legal, sin costas, por no haber sido vencido
totalmente y por tener fundamento plausible para litigar.
En contra del referido fallo el demandado dedujo recurso
de nulidad, que fue desestimado por una de las salas de la
Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de veintiocho
de enero de dos mil diecinueve.
En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte
dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando
que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada hizo alusi贸n a los
antecedentes de la causa y plante贸 que la materia de derecho
objeto del presente recurso consiste en determinar la
competencia de los tribunales laborales para conocer de una
acci贸n de tutela de derechos fundamentales, deducida por un
funcionario p煤blico a contrata que se帽ala haber sufrido
vulneraci贸n de sus derechos con ocasi贸n de su t茅rmino.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso
de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar
a la demanda de tutela, teniendo en consideraci贸n que “si
bien la posibilidad de que los funcionarios p煤blicos puedan
recurrir al procedimiento de tutela laboral en ning煤n caso
importa per se la aplicaci贸n de normas sustantivas del C贸digo
del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata
de la Administraci贸n del Estado est谩n facultados para
utilizar el procedimiento de que se trata para denunciar la
infracci贸n de sus derechos fundamentales sufrida a
consecuencia de su relaci贸n funcionaria por aplicaci贸n de las
normas que la regulan. Tal interpretaci贸n es coherente con el
Estatuto Administrativo, que expresamente proscribe toda
discriminaci贸n que tenga por objeto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, y al no
establecer un procedimiento espec铆fico para ello, es claro
que ingresa dentro del 谩mbito de aplicaci贸n del de tutela
laboral, precisamente porque solo se trata del procedimiento
que corresponde aplicar”.
Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias,
como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los
autos ingreso n煤meros 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16, ha
sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por
objeto la protecci贸n de los derechos fundamentales de los
trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relaci贸n
laboral por aplicaci贸n de las normas de dicho 谩mbito, que
est谩n reconocidos a toda persona por la Constituci贸n Pol铆tica
de la Rep煤blica, norma jer谩rquicamente superior tanto al
C贸digo del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 1 del
C贸digo del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relaci贸n entre
un funcionario p煤blico y el Estado es una de tipo laboral
aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no
resulta procedente privarlo de un procedimiento que est谩
llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de
derechos fundamentales en la relaci贸n de trabajo, por el s贸lo
hecho que las referidas normas asocien el t茅rmino empleador a
un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o
se refieran al empleador como a un gerente o administrador,
olvidando que el Estado, en su relaci贸n con los funcionarios
que se desempe帽an en los 贸rganos de la Administraci贸n, ejerce
funciones habituales de direcci贸n -t茅rminos que utiliza el
art铆culo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es
incompatible con el hecho de que se trate de 贸rganos
destinados a desempe帽ar una funci贸n p煤blica. Desde esta
perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las
normas de tutela a los funcionarios de la Administraci贸n del
Estado, en la medida que su 谩mbito de aplicaci贸n abarca o
comprende a todos los trabajadores sin distinci贸n, calidad
que -como se dijo- tambi茅n poseen los referidos funcionarios.
As铆 las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras
del Trabajo es competente para conocer de las demandas de
tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n
del t茅rmino de una contrata, toda vez que el art铆culo 420,
letra a) del C贸digo del Trabajo, lo habilita para tomar
conocimiento de las “cuestiones suscitadas entre empleadores
y trabajadores, por aplicaci贸n de las normas laborales” y la
acci贸n de tutela laboral, ejercitada por un funcionario
p煤blico que denuncia una conducta de su empleador que, a su
juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y
a la luz de lo preceptuado en el art铆culo 485 del C贸digo del
Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la
relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales”, que
la referida judicatura est谩 llamada a resolver, conforme a la interpretaci贸n de la normativa laboral que aqu铆 se ha venido
desarrollando.
As铆 las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los
derechos que por esta v铆a se pretende proteger, los que deben
considerarse “inviolables en cualquier circunstancia”, no
existe una raz贸n jur铆dica valedera para excluir de su
aplicaci贸n a toda una categor铆a de trabajadores, como son los
funcionarios p煤blicos, particularmente si se toma en
consideraci贸n que los elementos de subordinaci贸n y
dependencia propios de la relaci贸n laboral, se dan
fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con
sus trabajadores, siendo 茅ste un espacio en el cual la
vigencia real de los derechos fundamentales puede verse
afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del
Estado empleador.
Quinto: Que, en estas condiciones, no yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al
estimar que, en este caso, es improcedente dar lugar al
recurso de nulidad de la demandada.
Sexto: Que, de esta manera, si bien se constata la
disconformidad denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n
dada al precepto analizado en el fallo atacado en relaci贸n a
aqu茅lla de que da cuenta la copia de la sentencia citada como
contraste, no constituye la hip贸tesis prevista por el
legislador para que esta Corte, por la v铆a del presente
recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en
el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo
sustantivo por la Corte de Apelaciones de Temuco para
fundamentar su decisi贸n de rechazar la pretensi贸n de la
demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el
arbitrio intentado deber谩 ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto
en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por la
Corte de Apelaciones de Temuco.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 4.908-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y el
Abogado Integrante se帽or I帽igo De la Maza G. No firma la
Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de
servicios.
Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.
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