Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 419, el abogado don Eduardo Lobos
Vajovic en representaci贸n de la oponente Philip Morris Brands Sarl, dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de octubre
de dos mil dieciocho, escrita a fs. 418, que confirm贸 el fallo de primer grado
dictado por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial a fs. 337 y siguientes,
que rechaza la demanda de oposici贸n y concede el registro mixto solicitado
“DUNBORO” para clase 34.
Segundo: Que, el recurrente denuncia como infringidos los art铆culos 16
y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039. Arguye que el fallo analiza signos
diversos de aquellos que efectivamente se encuentran en conflicto, pues se
alude al r贸tulo “DUMBORO” y no “DUNBORO” y en consecuencia, el examen
comparativo es diverso al asunto sometido a su conocimiento. Indica que entre las marcas en conflicto existen similitudes
determinantes, pues comparten el segmento “BORO” en la clase 34, sin que
existan otros signos con ese fragmento, dirigi茅ndose a id茅nticos productos, sin
que los complementos puedan cumplir la funci贸n de diferenciarlos, adem谩s que
no considera que el r贸tulo registrado cuenta con fama y notoriedad tanto a nivel
nacional como internacional, y sin reparar que pueden ser f谩cilmente
confundibles o asociables a 茅ste, m谩s si se reflexiona que los 谩mbitos de
protecci贸n son coincidentes, por lo que sus canales de comercializaci贸n,
distribuci贸n son los mismos, existiendo pronunciamientos en el extranjero que
declaran las similitudes determinantes.
Expresa que no se apreciaron los antecedentes aportados conforme a
las reglas de la sana cr铆tica, as铆 como los criterios usualmente utilizados para la
determinaci贸n de confusi贸n.
Tercero: Que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, rechaz贸 la
oposici贸n presentada a la solicitud de MR. Shamdath Ragoebier, por cuanto si
bien los signos en conflicto comparten el segmento final “BORO”, la sustituci贸n
del fragmento inicial “MARL” por “DUN”, resulta determinante para conferirle
una estructura gr谩fica y fon茅tica diferente frente al signo del opositor, lo que es
f谩cilmente apreciable por el consumidor, por lo que se puede presumir su
coexistencia pac铆fica en el mercado, sin que pueda advertirse como el signo
pedido podr铆a ser inductivo a error o confusi贸n, en relaci贸n a la cualidad, el
g茅nero o el origen de la cobertura a distinguir.
Por su parte, el Tribunal de Propiedad Industrial confirm贸 la sentencia de
primera instancia, coincidiendo en la decisi贸n, por cuanto entre los signos
“DUMBORO” (sic) y “MARLBORO” existen evidentes diferencias gr谩ficas y
fon茅ticas, dado que la fama y notoriedad de la marca “MARLBORO”, la que se
reconoce, no inhibe el registro de marcas que sean dis铆miles, lo que concurre
en la especie, considerando adem谩s que la requerida ya posee registros en el
extranjero, como se encuentra acreditado en autos.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de las
instancias, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los
par谩metros que el derecho marcario ordena considerar, toda vez que en el
an谩lisis se ha tomado en consideraci贸n que el signo oponente “MARLBORO”
es distinto al cu帽o pedido “DUNBORO”, por lo que al descartarse la existencia
de una similitud gr谩fica y fon茅tica entre las marcas en conflicto, no se vislumbra
vulneraci贸n a las reglas de la sana cr铆tica ya que si bien resulta indudable que el 谩mbito de protecci贸n es m谩s amplio en el caso de marcas que re煤nen estas
caracter铆sticas, en la especie, al desecharse la posibilidad de confusi贸n, error o
enga帽o sobre la procedencia, cualidad o g茅nero de los productos a distinguir,
se torna improcedente otorgarle alg煤n resguardo especial a los privilegios de
f谩brica invocados por el oponente. As铆, conteniendo el fallo las
fundamentaciones que el recurso echa de menos, se impone el rechazo del
recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el
art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fs. 419, en contra de la
sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 418.
A los escritos folios N°s 67652-2018 y 67854-2019, a todo, t茅ngase
presente.
Rol N° 29696-18.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Manuel
Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Ricardo
Alfredo Abuauad D. Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
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