Rancagua, catorce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos compareci贸 don Roberto Campos Rojas, a nombre
de do帽a ELISA MAR脥A JARAMILLO ARRIAGADA , deduciendo
recurso de protecci贸n en contra del Estado de Chile, representado por el
se帽or Presidente de la Rep煤blica Sebasti谩n Pi帽era Echenique; se帽ora Ministra de Bienes Nacionales Alejandra Bravo Hidalgo; se帽or Intendente Regi贸n de O´Higgins don Juan Manuel Masferrer Vidal;
se帽or Gobernador de Cardenal Caro don Carlos Ortega Bahamondez;
se帽or Secretario Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de la
Sexta Regi贸n , don Christian Villegas G谩rate; y todo aqu茅l legitimado
pasivo de la acci贸n.
Sostiene que en el contexto de la campa帽a "que no te falte playa" , el 19 de febrero del a帽o en curso, una comisi贸n especial encabezada por la se帽ora Ministra Subrogante de Bienes Nacionales, do帽a Alejandra Bravo Hidalgo, el se帽or Gobernador de Cardenal Caro, don Carlos Ortega Bahamondez, el Secretario Regional del Ministerio de Bienes Nacionales
don Christian Villegas Garate, Carabineros de Chile, junto a periodistas de
medios de comunicaci贸n masivos, se apersonaron en el lugar conocido como Fundo M贸naco de Centinela, ubicado en Pichilemu, ingresando por el port贸n de su propiedad, sin ser la v铆a destinada al efecto; rompieron e primer candado, por puerta de Los Patos, Hijuela o Lote 8, la que NO
corresponde a la entrada a la v铆a de acceso fijada por Resoluci贸n N潞 5 de 2 de julio de 1984, que fij贸 el acceso entre las hijuelas 9 y 10 del Fundo M贸naco y no la 8 o Puerta de Los Patos.Sin apersonarse frente a la propietaria de la Hijuela 8 y pese a estar
en terreno ajeno, camino privado, y, por considerar que no hab铆a acceso a la playa, rompieron candados y medidas de seguridad destinadas a su
protecci贸n, de su familia y propiedad, finalizando dicho acto, con la se帽ora Ministra de Estado de Bienes Nacionales en las aguas del Oc茅ano Pac铆fico.
El ingreso a su propiedad, con auxilio de la fuerza p煤blica constituye un acto ilegal y arbitrario porque no era el acceso determinado en la resoluci贸n de 1984 y las playas nunca estuvieron cerradas, sino que es la propiedad privada la que se cierra, por seguridad.
Las actuaciones arbitrarias e ilegales realizadas por los 脫rganos del Estado han causado privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza al ejercicio leg铆timo de sus derechos a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona y de la familia porque se comete una intrusi贸n a su dominio, zona de resguardo y protecci贸n, promoviendo mediante publicidad, que se ingrese por una v铆a equivocada; se afecta tambi茅n su igualdad ante la ley porque establece diferencias arbitrarias respecto de su persona y sus derechos, el
respeto y protecci贸n a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia, la inviolabilidad del hogar, a la libertad personal y a la seguridad
personal, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n, la igual repartici贸n de los tributos y el derecho de propiedad, por tratarse de una verdadera expropiaci贸n ilegal.
Por todas estas consideraciones solicita que se acoja su recurso y se
adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
En los autos Rol 1988-2019 Protecci贸n , que se encuentran
acumulados a esta causa, compareci贸 don Pablo Guerrero Ponce
deduciendo recurso de protecci贸n en representaci贸n de los se帽ores RENATO JOSE JARAMILLO ARRIAGADA, FRANCISCO PABLO
PEREZ JARAMILLO, y de MARCIAL JORGE JARAMILLO
ARRIAGADA, y en contra de do帽a Alejandra Bravo Hidalgo, en su
calidad de Ministra Subrogante y/o Subsecretaria de Bienes Nacionales, de
don Juan Manuel Masferrer Vidal, en su calidad de Intendente de la
Sexta Regi贸n, de don Carlos Ortega Bahamondes, Gobernador de
Cardenal Caro, de don Christian Villegas G谩rate , en su calidad de
Secretario Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de la Sexta Regi贸n.
El recurso se presenta en contra de la Resoluci贸n N潞 304 de fecha 13 de febrero del a帽o 2019 y de los hechos acontecidos el d铆a 19 de febrero del presente a帽o, oportunidad en la cual y transgrediendo las propias Resoluciones y/o Actos Administrativos emanados de las Autoridades
Recurridas, procedieron a ingresar al denominado Fundo M贸naco, por la hijuela 8, que es una v铆a de acceso no contemplada en la Resoluci贸n N潞 5 de fecha 2 de julio del a帽o 1984, transitando por los caminos internos del predio, del cual son due帽os, espec铆ficamente de los Lotes N潞 3, 4 y 7, caminos interiores que nunca han sido fijados para acceder a la Playa
denominada SOCABON, por parte de las autoridades competentes.
Producto de estas actuaciones arbitrarias y/o ilegales, los recurrentes
se han visto amenazados y/o privados de las garant铆as reconocidas en los n煤meros 2 con relaci贸n al 22; 3 inciso cuarto y 24, todos del art铆culo 19 de nuestra Carta Fundamental.
Afirma que el ingreso por la denominada Puerta de Los Patos de la
Hijuela 8, no es la determinada en la Resoluci贸n N潞 5, de 2 de julio de 1984 y que contradictoriamente la autoridad se帽al贸 cumplir, a trav茅s de sus ilegales actuaciones, porque el acceso a la playa SOCABON, es a trav茅s de los Lotes 9 y/o 10.
Ratifica esta conclusi贸n un fallo dictado por esta Corte en el recurso de protecci贸n Rol N潞 1.088-1996, donde se acoge la acci贸n cautelar deducida por la Federaci贸n de Sindicatos de Pescadores Artesanales Cardenal Caro s贸lo en cuanto se dispone que do帽a Elisa Jaramillo Arriagada, deber darles acceso a las playas de mar a trav茅s de las hijuelas 9 y 10 del Fundo M贸naco, en la forma dispuesta en la Resoluci贸n N潞 5 de 2 de julio de 1984, de la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Sexta Regi贸n. En el mismo sentido, el ordinario N潞 019 de fecha 22 de enero del a帽o 1997, emanado del Gobernador y dirigido a do帽a Elisa Jaramillo Arriagada, por medio del cual se le reitera que existe una v铆a de acceso a la playa que atraviesa las hijuelas 9 y 10 del Fundo M贸naco.
La Resoluci贸n Exenta N潞 304, de 13 de febrero del a帽o 2019, suscrita por el Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro, concede el auxilio de
la fuerza p煤blica a la SEREMI de Bienes Nacionales de la VI Regi贸n, para dar cumplimiento a la Resoluci贸n Administrativa N潞 5 de 1984, pero las autoridades ingresaron a la Playa a trav茅s del lote 8, que, en sus deslindes no contempla ning铆n camino o v铆a p煤blica, como punto de partida para fijar el ingreso a la Playa y s贸lo los Lotes 9 y 10 deslindan con un camino p煤blico.
La Resoluci贸n Exenta N潞 304 se帽ala expresamente que su cumplimiento se llevar a cabo desde la completa tramitaci贸n del acto, una vez notificados los propietarios, y conforme al art铆culo 46 de la Ley 19.880, ello se debe entender practicado al tercer d铆a de la recepci贸n de la carta en la oficina de Correos de Chile, pero en la pr谩ctica, la carta certificada fue despachada el 13 de febrero, es decir, los due帽os de los predios que hoy conforman el Fundo M贸naco, por donde ingres贸 y circul贸 esta caravana, jam谩s recibieron la notificaci贸n previa pertinente.
Tan ilegal e imprudente fue el actuar de la administraci贸n, que hasta el d铆a de hoy no se fija el trazado interno de la v铆a de acceso hasta llegar al mar, lo que tambi茅n prueba que entraron por un lugar distinto al indicado en la Resoluciones que las propias autoridades dicen que deben cumplir.
La autoridad se constituy贸 en una verdadera comisi贸n especial que determin贸 in situ, por s铆 y ante s铆 , ignorando la Ley N潞 19.880 y pasando por alto el D.L N潞 1.939; la propia Resoluci贸n Exenta N潞 304/2019, el trazado de los caminos interiores. Es m谩s, de acuerdo a la resoluci贸n de 1984 el acceso a trav茅s del Fundo MONACO, se circunscribe a la playa Socabon, pero la Resoluci贸n Exenta N潞 304/2019, otorga el auxilio de la Fuerza P煤blica para acceder a trav茅s de 茅l a las playas ALTO COLORADO Y PANILONCO.
La actuaci贸n de la autoridad afect贸 una serie de principios y normativa contenida en la ley 19.880.
Por las consideraciones se帽aladas solicitan que se acoja su recurso, se deje sin efecto la Resoluci贸n Exenta N潞 304/2019 y/o que se ordene a las Autoridades Administrativas a regular los caminos interiores desde el punto indicado como ingreso en la Resoluci贸n N潞 5/1984, hasta la llegada a la Playa denominada SOCABON 煤nicamente y/o se abstengan de obligar a los recurrentes, a dar paso sobre sus predios a terceros que deseen transitar desde el Camino P煤blico Ruta TANUME, por no estar determinadas las v铆as interiores y/o que se deje sin efecto las actuaciones que ordene el ingreso al denominado Fundo MONACO, a trav茅s del sitio N潞 8.
Evacua informe el Sr. Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia, actuando por S.E. el Presidente de la Rep铆blica , don Sebasti谩n Pi帽era Eche帽ique y don Felipe Ward Edwards, Ministro de Bienes Nacionales, se帽alando que a ra铆z de la denuncia de un particular, en cuanto a que se le hab铆a negado el acceso a la playa Alto Colorado y en ejercicio de las facultades previstas en el decreto ley 1939 de 1977, el Ministerio de Bienes Nacionales dispuso una fiscalizaci贸n en terreno de los accesos a las playas del secano costero de Cardenal Caro, por personal de la SEREMI del ramo, que se llev贸 a cabo el 25 de enero del a帽o en curso, constat谩ndose la existencia de diversos obst谩culos en las v铆as de acceso fijadas en la Resoluci贸n N潞 5 de 1984, entre ellos, en el Fundo M贸naco, donde se verific贸 la existencia de portones cerrados con candados. Ese mismo d铆a la SEREMI remiti贸 carta certificada a los Srs. Marco, Jos茅 y Marcial Jaramillo Arriagada, a fin de que dieran cumplimiento ipso facto a la resoluci贸n de 1985, misma comunicaci贸n que se dej贸 en los portones.
El 12 de febrero pasado, el SEREMI de Bienes Nacionales solicit贸 a la Gobernaci贸n el auxilio de la fuerza p煤blica, para concurrir a la zona, por incumplimiento de la mencionada resoluci贸n que fij贸 las v铆as de acceso y en respuesta de tal petici贸n, en uso de la facultad prevista en las letras d) y h) de la ley 19.175, la Gobernaci贸n dict贸 la resoluci贸n exenta N潞 304, que fue notificada por carta certificada el mismo 13 de febrero y una vez que transcurrieron 3 d铆as desde entonces, el 19 de febrero, se efectu贸 una nueva diligencia en terreno y como los accesos continuaban cerrados en el Fundo M贸naco, se procedi贸 a reabrirlos y cursar las multas correspondientes, de conformidad a la Ley 21.149, que establece sanciones para quienes impidan el acceso a las playas. La infracci贸n se curs贸 por Carabineros de Chile, en los t茅rminos del art铆culo 13 inciso final del DL 1939/77 y los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de Polic铆a Local pertinente.
El procedimiento empleado, tanto en la forma como en el fondo, se ajusta a la normativa vigente y se basa en la resoluci贸n N潞 5 de 1984, que constituye a la fecha el 煤nico instrumento administrativo que determina el acceso a las playas de mar en la Provincia de Cardenal Caro, sin que haya sido modificada o derogada, por lo que sus efectos resultan oponibles a todos los propietarios de los predios a que afecta y las v铆as de acceso abiertas a ra铆z de la fiscalizaci贸n corresponden a las fijadas en esa resoluci贸n, tal como acredita la planimetr铆a que acompa帽a. Al respecto, hace presente que cuando aquella resoluci贸n fij贸 los lugares de acceso a las playas emple贸 como unidad de medida los kil贸metros, contabilizados desde el camino p煤blico y hasta el mar, sin hacer referencia alguna a la palabra "hijuelas" , nomenclatura que se estableci贸 por subdivisiones posteriores a 1984 .
Agrega que el acceso a las playas, como bien nacional de uso p煤blico, constituye una limitaci贸n al derecho real de dominio de los propietarios de los predios colindantes, por lo que mal podr铆a entenderse conculcado ilegal y arbitrariamente su derecho de propiedad y las otras garant铆as constitucionales que invoca.
As铆 las cosas, la acci贸n cautelar intentada carece de todo fundamento plausible y debe ser rechazada con costas, como en definitiva lo solicita.
Evacuando su informe, el SEREMI de Bienes Nacionales de la VI Regi贸n sostuvo que la fijaci贸n de acceso a la playa corresponde a una facultad especial que la ley ha entregado al Intendente Regional, la cual establece una limitaci贸n al dominio, regulada por v铆a legal, seg煤n lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art铆culo 13潞 del decreto ley N潞 1.939 de 1977, que Establece Normas para la Adquisici贸n, Administraci贸n y Disposici贸n de Bienes del Estado, que en febrero de este a帽o fueron complementadas por la Ley 21.149, que establece nuevas y m谩s eficaces sanciones para todos aquellos que dispongan el cierre u obstaculizaci贸n de las v铆as fijadas como acceso a las playas.
La diligencia desarrollada el 19 de febrero pasado constituye, de hecho, la aplicaci贸n de un cuerpo legal v谩lido y totalmente ajustado a derecho.
Informa en los mismos t茅rminos que el Ministro de Bienes Nacionales, agregando que en la fiscalizaci贸n se constat贸 que en algunos sectores exist铆an portones cerrados y en otros derechamente se hab铆a alterado parte del trazado de los accesos por los actuales propietarios, plantando un bosque encima de la huella de la ruta de acceso. La fiscalizaci贸n se efectu贸 en los fundos M贸naco, Panilonco y Alto Colorado, obteni茅ndose una respuesta satisfactoria respecto de los propietarios de estos dos 煤ltimos predios, constituy茅ndose un paso peatonal que permiti贸 dar cumplimiento a la Resoluci贸n de 1984, situaci贸n que no ocurri贸 en el caso del Fundo M贸naco, materia de este recurso.
La familia Jaramillo ha sido conocida en la zona por d茅cadas como due帽os del Fundo M贸naco, cuyo predio colinda con el mar. Teniendo presente ello y conforme al citado art铆culo 13潞 del D.L. N潞 1939/77, en los a帽os 80 se llevaron a cabo varias audiencias con los propietarios, proceso que culmin贸 con la dictaci贸n de la resoluci贸n de 2 de julio de 1984, que fij贸 las v铆as de acceso a las playas colindantes, estableciendo un trazado determinado de acceso, entre las que se encuentra la v铆a por la que ingresaron el 19 de febrero, que en la pr谩ctica es la 煤nica entrada existente hacia las playas de la zona.
De acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 1潞 del D.L. N潞 1939/77 corresponde a la SEREMI de Bienes Nacionales la fiscalizaci贸n de la mantenci贸n de las v铆as de acceso por parte de los particulares que deban respetarlo.
Agrega que el acceso p煤blico a las playas tiene que ver con la funci贸n social de la propiedad colindante a un bien nacional de uso p煤blico y no constituye la creaci贸n de servidumbres o el ejercicio de potestades expropiatorias; no se discute la existencia del dominio de los recurrentes, sino una limitaci贸n de car谩cter legal.
La v铆a por la que ingresaron el d铆a de los hechos corresponde a la fijada en la resoluci贸n de 1984, que habla de kil贸metros y no de hijuelas y, en todo caso, aun cuando la v铆a de acceso difiriera, por el tiempo transcurrido desde su fijaci贸n, los 煤nicos responsables por la desaparici贸n de un tramo de esa ruta ser铆an los mismos propietarios del Fundo M贸naco, quienes habr铆an plantado bosques, levantado portones, establecido cierros impedido en general, el conocimiento p煤blico de la v铆a de acceso a la playa en dicha zona.
Finalmente, argumenta por qu茅 no se han afectado las garant铆as constitucionales que se invocan como conculcadas, afirmando que la autoridad administrativa se limit贸 a actuar en el marco de legalidad y potestades que le asisten, aplicadas dentro de estrictos par metros de razonabilidad y de forma proporcionada; velando por el debido empleo de los bienes nacionales de uso p煤blico en beneficio de todos los chilenos y el recurso impetrado no ha sido capaz de determinar de forma clara, concisa y precisa de qu茅 manera se ven vulnerados y afectados los derechos mencionados en el recurso, siendo ambiguo en sus planteamientos.
Evacua su informe el Intendente de la Regi贸n de O´Higgins, Sr. Juan Masferrer Vidal y el Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro, Sr. Carlos Ortega Bahamondes, en los mismos t茅rminos que los otros recurridos, afirmando tambi茅n que el acceso se realiz贸 por las v铆as previstas en la resoluci贸n de 1984.
La resoluci贸n de 1984 se encuentra debidamente motivada y da cuenta del cumplimiento del procedimiento administrativo que para estos casos establece el art铆culo 13 del DL N潞 1939; se trata de un acto administrativo que goza de imperio y exigibilidad, caracter铆sticas que habilitaron a la SEREMI de Bienes Nacionales a fiscalizar y ejecutar su contenido, sin que por ello se haya incurrido en un acto arbitrario.
Hace presente que de acuerdo al informe de fiscalizaci贸n, con el estudio de la Unidad de Catastro, se pudo tener certeza que la ubicaci贸n de los portones no cumplen con la resoluci贸n de 1984 y que parte del trazado de los caminos fue alterado por los actuales propietarios, plantando un bosque sobre la huella del camino, raz贸n por la cual, la 煤nica v铆a de acceso es a trav茅s del denominado port贸n Los Patos y si los recurrentes insisten en que el acceso ser铆a otro, estar铆an reconociendo impl铆citamente que borraron la huella del camino, lo que ser铆a suficiente para desestimar el recurso porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
Agregan que conforme al art铆culo 2 letra c) y 4 letra d) de la Ley 19.175 y de acuerdo a los antecedentes aportados por la SEREMI de Bienes Nacionales, el Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro concedi贸 el auxilio de la fuerza p煤blica, mediante la resoluci贸n exenta N潞 304-2019, motivando debidamente su decisi贸n en el informe de fiscalizaci贸n, en el cual no s贸lo se constat贸 el incumplimiento de la resoluci贸n N潞 5, sino que adem谩s, se dio cuenta de la hostilidad de los hermanos Jaramillo en las anteriores visitas a terreno, quienes se negaron reiteradamente a abrir las v铆as de acceso, requiri茅ndose descerrajar los candado dispuestos en los portones, labor que necesariamente requiere el auxilio de la fuerza p煤blica.
En consecuencia, no existe ninguna actuaci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria por parte del Intendente y del Gobernador recurrido, ni se afectaron las garant铆as constitucionales de los recurrentes, razones todas por las que solicita el rechazo de los recursos, con costas.
En relaci贸n al recurso acumulado, los informes evacuados por las autoridades recurridas son del mismo tenor, agregando:
El Ministro de Bienes Nacionales, que la resoluci贸n exenta N潞 304- 2019 dictada por la Gobernaci贸n Provincial para autorizar el auxilio de la fuerza p煤blica fue notificada a los recurrentes mediante carta certificada despachada el 13 de febrero de 2019, como lo dispone la Ley y 茅stos no ejercieron en su contra ninguno de los medios de impugnaci贸n que contempla la Ley 19.880, de manera que no se verifica una infracci贸n a los principios de publicidad de los actos administrativos ni de contradictoriedad.
En el mismo sentido, el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales inform贸 que la notificaci贸n de la resoluci贸n N潞 304-2019 se efectu贸 conforme al art铆culo 46 de la Ley 19.880, norma que establece una presunci贸n de legalidad oponible tanto a los particulares como a la autoridad administrativa, conforme a lo cual, la notificaci贸n debe entenderse practicada al tercer d铆a despu茅s de la recepci贸n en la oficina de Correos y dado que la carta se entreg贸 en la oficina postal el 13 de febrero y la diligencia se practic贸 el 19 de febrero, no resulta procedente que la recurrente alegue desconocimiento de esa resoluci贸n.
Agrega que en atenci贸n al tiempo transcurrido desde la dictaci贸n de la resoluci贸n N潞 5 de 1084 y a la nomenclatura utilizada para definir las v铆as de acceso, esa Secretar铆a de Estado, a trav茅s del Encargado de Catastro, realiz贸 un plano con la situaci贸n actual del terreno con las distintas subdivisiones y con los kil贸metros establecidos, marcando las v铆as de acceso que contemplaba la referida resoluci贸n en la actualidad.Se trajeron los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, contemplado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acci贸n cautelar que exista un acto u omisi贸n ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendi茅ndose por tal aqu茅l que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en 茅l, acto u omisi贸n que debe provocar, adem谩s, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas.
SEGUNDO: Que, este recurso tiene por objeto determinar si la conducta de la autoridad administrativa, el d铆a 19 de febrero de 2019, al proceder, con el auxilio de la fuerza p煤blica, para cortar las cadenas del port贸n ubicado en la Hijuela 8, port贸n Los Patos, del ex Fundo M贸naco de la comuna de Pichilemu, fue arbitrario o ilegal y dicha conducta afect贸 alguna de las garant铆as constitucionales alegadas por los recurrentes.
TERCERO: Que, conforme a lo se帽alado en el art铆culo 589 del C贸digo Civil, en cuanto dispone en sus incisos primero y segundo que: "Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la naci贸n toda. Si adem谩s su uso pertenece a todos los habitantes de la naci贸n, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso p煤blico o bienes p煤blicos ", lo cual esta relacionado con el art铆culo 19 n煤mero 23 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En este sentido para llevar a cabo el mandato constitucional y legal y hacer efectiva el derecho de todo habitante del pa铆s de poder acceder libremente a las playas de mar, la autoridad administrativa dict贸 la Resoluci贸n Exenta n煤mero 5 de 2 de julio de 1984 emanada de la Secretar铆a Ministerial de Bienes Nacionales, que determin贸 en el punto 1.3, como v铆a de acceso a las playas del mar de la Provincia de Cardenal Caro, el Fundo M贸naco, en toda su extensi贸n, en la denominada playa “ Socab贸n , en el Mar Chileno. ”
CUARTO: Que, para tal efecto, funcionarios de la Secretar铆a Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n de O´Higgins, en cumplimiento a lo preceptuado por el D.L. 1939, se constituyeron el 25 de enero y 12 de febrero de 2019 en el sector de Pichilemu, para constatar una denuncia relacionada con la prohibici贸n de acceder a las playas en la localidad de Alto Colorado, Cardonal de Panilonco, M贸naco y Santa Martha, en donde pudieron constatar que por el Fundo M贸naco de propiedad de los recurrentes, no se permite el acceso a la playa, hay varios portones cerrados con cadenas y candados.
QUINTO: Que, en este orden de cosas, se inform贸 a los propietarios de los predios por los cuales se debe acceder a las playas de mar, que deb铆an permitir el libre acceso de turistas y pescadores a dichas playas, para lo cual se despacharon cartas certificadas v铆a Correos de Chile. Al constatar que los accesos permanec铆an cerrados, el Gobernador de la provincia de Cardenal Caro, a instancia de la Secretar铆a Ministerial de Bienes Nacionales, concedi贸 , en uso de las prerrogativas que le concede el art铆culo 2 c) y 4 c) de la Ley 19.175, el auxilio de la fuerza p煤blica, mediante la Resoluci贸n Exenta N潞 304 de 13 de febrero de 2019, para proceder a abrir el port贸n Los Patos, ubicado en el Fundo M贸naco, y as铆 permitir el acceso peatonal a la playa Socab贸n, hecho que se materializ贸 el 19 de ese mes.
SEXTO: Que, conforme a lo expresado por los recurrentes en el ex Fundo M贸naco ha sido objeto de diversas subdivisiones, indicando que el acceso a la playa Socab贸n es v铆a Hijuela n煤mero Nueve, para lo cual acompa帽an fotograf铆as y un acta notarial para dar fe de sus asertos. No obstante, lo que corresponde es que atendido el tiempo transcurrido desde la dictaci贸n de la Resoluci贸n N潞 5 de 1984, los propietarios de los predios colindantes con la playa de mar, requieran a la autoridad administrativa una propuesta de modificaci贸n de acceso, como si se hizo en el sector Topocalma, Puertecillo y Lo de Lobos, dando origen a un procedimiento administrativo para tal efecto y no actuando por v铆as de hecho y determinando unilateralmente los recurrentes el lugar por donde los habitantes de la naci贸n pueden acceder a la playa Socab贸n .
SEPTIMO: Que, como se advierte de la discusi贸n habida entre las partes, estas discurren en el lugar por el cual se accedi贸 al Fundo M贸naco, en cuanto los actores se帽alan que el ingreso deb铆a hacerse por la llamada "Hijuela 8" , en tanto los recurridos indican que en la resoluci贸n que estableci贸 el punto de entrada y 茅ste fue fijado en kil贸metros contados desde el camino p煤blico, precisando que a la 茅poca en que se dict贸 la se帽alada resoluci贸n no exist铆a la Hijuela antes aludida. Que, por ser el punto preciso por el cual agredieron los recurridos el predio de los recurrentes, una cuesti贸n esencial para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de su conducta, y no habi茅ndose determinado tal circunstancia, no es posible conceder a la protecci贸n solicitada. Que, en lo que dice relaci贸n con el reproche de haber los recurridos transitado por v铆as internas del Fundo M贸naco, debe hacerse notar que la resoluci贸n administrativa establece el acceso a la playa "Socab贸n" , debe realizarse desde el punto de acceso al Fundo M贸naco y por camino interiores que conducen al mar, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad.
Que, en consecuencia, deben rechazarse los recursos impetrados al no concurrir las condiciones necesarias para acogerlos.
Y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci n Pol铆tica del Estado, y auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre esta clase de recursos, se declara: Que SE RECHAZAN los recursos de Protecci贸n presentados por los se帽ores ELISA MAR脥A JARAMILLO ARRIAGADA, RENATO JOSE JARAMILLO ARRIAGADA, FRANCISCO PABLO PEREZ JARAMILLO, y de MARCIAL JORGE JARAMILLO ARRIAGADA, sin costas, por entender que los recurrentes tuvieron motivo plausible para litigar.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Jos茅 A Irazabal Herrera.
Rol Ingreso Corte 1107-2019-Protecci贸n.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Ricardo Pairican G., Ministro Suplente Pedro Advis M. y Abogado Integrante Jose Irazabal H. Rancagua, catorce de junio de dos mil diecinueve.
En Rancagua, a catorce de junio de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
La Resoluci贸n Exenta N潞 304 se帽ala expresamente que su cumplimiento se llevar a cabo desde la completa tramitaci贸n del acto, una vez notificados los propietarios, y conforme al art铆culo 46 de la Ley 19.880, ello se debe entender practicado al tercer d铆a de la recepci贸n de la carta en la oficina de Correos de Chile, pero en la pr谩ctica, la carta certificada fue despachada el 13 de febrero, es decir, los due帽os de los predios que hoy conforman el Fundo M贸naco, por donde ingres贸 y circul贸 esta caravana, jam谩s recibieron la notificaci贸n previa pertinente.
Tan ilegal e imprudente fue el actuar de la administraci贸n, que hasta el d铆a de hoy no se fija el trazado interno de la v铆a de acceso hasta llegar al mar, lo que tambi茅n prueba que entraron por un lugar distinto al indicado en la Resoluciones que las propias autoridades dicen que deben cumplir.
La autoridad se constituy贸 en una verdadera comisi贸n especial que determin贸 in situ, por s铆 y ante s铆 , ignorando la Ley N潞 19.880 y pasando por alto el D.L N潞 1.939; la propia Resoluci贸n Exenta N潞 304/2019, el trazado de los caminos interiores. Es m谩s, de acuerdo a la resoluci贸n de 1984 el acceso a trav茅s del Fundo MONACO, se circunscribe a la playa Socabon, pero la Resoluci贸n Exenta N潞 304/2019, otorga el auxilio de la Fuerza P煤blica para acceder a trav茅s de 茅l a las playas ALTO COLORADO Y PANILONCO.
La actuaci贸n de la autoridad afect贸 una serie de principios y normativa contenida en la ley 19.880.
Por las consideraciones se帽aladas solicitan que se acoja su recurso, se deje sin efecto la Resoluci贸n Exenta N潞 304/2019 y/o que se ordene a las Autoridades Administrativas a regular los caminos interiores desde el punto indicado como ingreso en la Resoluci贸n N潞 5/1984, hasta la llegada a la Playa denominada SOCABON 煤nicamente y/o se abstengan de obligar a los recurrentes, a dar paso sobre sus predios a terceros que deseen transitar desde el Camino P煤blico Ruta TANUME, por no estar determinadas las v铆as interiores y/o que se deje sin efecto las actuaciones que ordene el ingreso al denominado Fundo MONACO, a trav茅s del sitio N潞 8.
Evacua informe el Sr. Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia, actuando por S.E. el Presidente de la Rep铆blica , don Sebasti谩n Pi帽era Eche帽ique y don Felipe Ward Edwards, Ministro de Bienes Nacionales, se帽alando que a ra铆z de la denuncia de un particular, en cuanto a que se le hab铆a negado el acceso a la playa Alto Colorado y en ejercicio de las facultades previstas en el decreto ley 1939 de 1977, el Ministerio de Bienes Nacionales dispuso una fiscalizaci贸n en terreno de los accesos a las playas del secano costero de Cardenal Caro, por personal de la SEREMI del ramo, que se llev贸 a cabo el 25 de enero del a帽o en curso, constat谩ndose la existencia de diversos obst谩culos en las v铆as de acceso fijadas en la Resoluci贸n N潞 5 de 1984, entre ellos, en el Fundo M贸naco, donde se verific贸 la existencia de portones cerrados con candados. Ese mismo d铆a la SEREMI remiti贸 carta certificada a los Srs. Marco, Jos茅 y Marcial Jaramillo Arriagada, a fin de que dieran cumplimiento ipso facto a la resoluci贸n de 1985, misma comunicaci贸n que se dej贸 en los portones.
El 12 de febrero pasado, el SEREMI de Bienes Nacionales solicit贸 a la Gobernaci贸n el auxilio de la fuerza p煤blica, para concurrir a la zona, por incumplimiento de la mencionada resoluci贸n que fij贸 las v铆as de acceso y en respuesta de tal petici贸n, en uso de la facultad prevista en las letras d) y h) de la ley 19.175, la Gobernaci贸n dict贸 la resoluci贸n exenta N潞 304, que fue notificada por carta certificada el mismo 13 de febrero y una vez que transcurrieron 3 d铆as desde entonces, el 19 de febrero, se efectu贸 una nueva diligencia en terreno y como los accesos continuaban cerrados en el Fundo M贸naco, se procedi贸 a reabrirlos y cursar las multas correspondientes, de conformidad a la Ley 21.149, que establece sanciones para quienes impidan el acceso a las playas. La infracci贸n se curs贸 por Carabineros de Chile, en los t茅rminos del art铆culo 13 inciso final del DL 1939/77 y los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de Polic铆a Local pertinente.
El procedimiento empleado, tanto en la forma como en el fondo, se ajusta a la normativa vigente y se basa en la resoluci贸n N潞 5 de 1984, que constituye a la fecha el 煤nico instrumento administrativo que determina el acceso a las playas de mar en la Provincia de Cardenal Caro, sin que haya sido modificada o derogada, por lo que sus efectos resultan oponibles a todos los propietarios de los predios a que afecta y las v铆as de acceso abiertas a ra铆z de la fiscalizaci贸n corresponden a las fijadas en esa resoluci贸n, tal como acredita la planimetr铆a que acompa帽a. Al respecto, hace presente que cuando aquella resoluci贸n fij贸 los lugares de acceso a las playas emple贸 como unidad de medida los kil贸metros, contabilizados desde el camino p煤blico y hasta el mar, sin hacer referencia alguna a la palabra "hijuelas" , nomenclatura que se estableci贸 por subdivisiones posteriores a 1984 .
Agrega que el acceso a las playas, como bien nacional de uso p煤blico, constituye una limitaci贸n al derecho real de dominio de los propietarios de los predios colindantes, por lo que mal podr铆a entenderse conculcado ilegal y arbitrariamente su derecho de propiedad y las otras garant铆as constitucionales que invoca.
As铆 las cosas, la acci贸n cautelar intentada carece de todo fundamento plausible y debe ser rechazada con costas, como en definitiva lo solicita.
Evacuando su informe, el SEREMI de Bienes Nacionales de la VI Regi贸n sostuvo que la fijaci贸n de acceso a la playa corresponde a una facultad especial que la ley ha entregado al Intendente Regional, la cual establece una limitaci贸n al dominio, regulada por v铆a legal, seg煤n lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art铆culo 13潞 del decreto ley N潞 1.939 de 1977, que Establece Normas para la Adquisici贸n, Administraci贸n y Disposici贸n de Bienes del Estado, que en febrero de este a帽o fueron complementadas por la Ley 21.149, que establece nuevas y m谩s eficaces sanciones para todos aquellos que dispongan el cierre u obstaculizaci贸n de las v铆as fijadas como acceso a las playas.
La diligencia desarrollada el 19 de febrero pasado constituye, de hecho, la aplicaci贸n de un cuerpo legal v谩lido y totalmente ajustado a derecho.
Informa en los mismos t茅rminos que el Ministro de Bienes Nacionales, agregando que en la fiscalizaci贸n se constat贸 que en algunos sectores exist铆an portones cerrados y en otros derechamente se hab铆a alterado parte del trazado de los accesos por los actuales propietarios, plantando un bosque encima de la huella de la ruta de acceso. La fiscalizaci贸n se efectu贸 en los fundos M贸naco, Panilonco y Alto Colorado, obteni茅ndose una respuesta satisfactoria respecto de los propietarios de estos dos 煤ltimos predios, constituy茅ndose un paso peatonal que permiti贸 dar cumplimiento a la Resoluci贸n de 1984, situaci贸n que no ocurri贸 en el caso del Fundo M贸naco, materia de este recurso.
La familia Jaramillo ha sido conocida en la zona por d茅cadas como due帽os del Fundo M贸naco, cuyo predio colinda con el mar. Teniendo presente ello y conforme al citado art铆culo 13潞 del D.L. N潞 1939/77, en los a帽os 80 se llevaron a cabo varias audiencias con los propietarios, proceso que culmin贸 con la dictaci贸n de la resoluci贸n de 2 de julio de 1984, que fij贸 las v铆as de acceso a las playas colindantes, estableciendo un trazado determinado de acceso, entre las que se encuentra la v铆a por la que ingresaron el 19 de febrero, que en la pr谩ctica es la 煤nica entrada existente hacia las playas de la zona.
De acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 1潞 del D.L. N潞 1939/77 corresponde a la SEREMI de Bienes Nacionales la fiscalizaci贸n de la mantenci贸n de las v铆as de acceso por parte de los particulares que deban respetarlo.
Agrega que el acceso p煤blico a las playas tiene que ver con la funci贸n social de la propiedad colindante a un bien nacional de uso p煤blico y no constituye la creaci贸n de servidumbres o el ejercicio de potestades expropiatorias; no se discute la existencia del dominio de los recurrentes, sino una limitaci贸n de car谩cter legal.
La v铆a por la que ingresaron el d铆a de los hechos corresponde a la fijada en la resoluci贸n de 1984, que habla de kil贸metros y no de hijuelas y, en todo caso, aun cuando la v铆a de acceso difiriera, por el tiempo transcurrido desde su fijaci贸n, los 煤nicos responsables por la desaparici贸n de un tramo de esa ruta ser铆an los mismos propietarios del Fundo M贸naco, quienes habr铆an plantado bosques, levantado portones, establecido cierros impedido en general, el conocimiento p煤blico de la v铆a de acceso a la playa en dicha zona.
Finalmente, argumenta por qu茅 no se han afectado las garant铆as constitucionales que se invocan como conculcadas, afirmando que la autoridad administrativa se limit贸 a actuar en el marco de legalidad y potestades que le asisten, aplicadas dentro de estrictos par metros de razonabilidad y de forma proporcionada; velando por el debido empleo de los bienes nacionales de uso p煤blico en beneficio de todos los chilenos y el recurso impetrado no ha sido capaz de determinar de forma clara, concisa y precisa de qu茅 manera se ven vulnerados y afectados los derechos mencionados en el recurso, siendo ambiguo en sus planteamientos.
Evacua su informe el Intendente de la Regi贸n de O´Higgins, Sr. Juan Masferrer Vidal y el Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro, Sr. Carlos Ortega Bahamondes, en los mismos t茅rminos que los otros recurridos, afirmando tambi茅n que el acceso se realiz贸 por las v铆as previstas en la resoluci贸n de 1984.
La resoluci贸n de 1984 se encuentra debidamente motivada y da cuenta del cumplimiento del procedimiento administrativo que para estos casos establece el art铆culo 13 del DL N潞 1939; se trata de un acto administrativo que goza de imperio y exigibilidad, caracter铆sticas que habilitaron a la SEREMI de Bienes Nacionales a fiscalizar y ejecutar su contenido, sin que por ello se haya incurrido en un acto arbitrario.
Hace presente que de acuerdo al informe de fiscalizaci贸n, con el estudio de la Unidad de Catastro, se pudo tener certeza que la ubicaci贸n de los portones no cumplen con la resoluci贸n de 1984 y que parte del trazado de los caminos fue alterado por los actuales propietarios, plantando un bosque sobre la huella del camino, raz贸n por la cual, la 煤nica v铆a de acceso es a trav茅s del denominado port贸n Los Patos y si los recurrentes insisten en que el acceso ser铆a otro, estar铆an reconociendo impl铆citamente que borraron la huella del camino, lo que ser铆a suficiente para desestimar el recurso porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
Agregan que conforme al art铆culo 2 letra c) y 4 letra d) de la Ley 19.175 y de acuerdo a los antecedentes aportados por la SEREMI de Bienes Nacionales, el Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro concedi贸 el auxilio de la fuerza p煤blica, mediante la resoluci贸n exenta N潞 304-2019, motivando debidamente su decisi贸n en el informe de fiscalizaci贸n, en el cual no s贸lo se constat贸 el incumplimiento de la resoluci贸n N潞 5, sino que adem谩s, se dio cuenta de la hostilidad de los hermanos Jaramillo en las anteriores visitas a terreno, quienes se negaron reiteradamente a abrir las v铆as de acceso, requiri茅ndose descerrajar los candado dispuestos en los portones, labor que necesariamente requiere el auxilio de la fuerza p煤blica.
En consecuencia, no existe ninguna actuaci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria por parte del Intendente y del Gobernador recurrido, ni se afectaron las garant铆as constitucionales de los recurrentes, razones todas por las que solicita el rechazo de los recursos, con costas.
En relaci贸n al recurso acumulado, los informes evacuados por las autoridades recurridas son del mismo tenor, agregando:
El Ministro de Bienes Nacionales, que la resoluci贸n exenta N潞 304- 2019 dictada por la Gobernaci贸n Provincial para autorizar el auxilio de la fuerza p煤blica fue notificada a los recurrentes mediante carta certificada despachada el 13 de febrero de 2019, como lo dispone la Ley y 茅stos no ejercieron en su contra ninguno de los medios de impugnaci贸n que contempla la Ley 19.880, de manera que no se verifica una infracci贸n a los principios de publicidad de los actos administrativos ni de contradictoriedad.
En el mismo sentido, el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales inform贸 que la notificaci贸n de la resoluci贸n N潞 304-2019 se efectu贸 conforme al art铆culo 46 de la Ley 19.880, norma que establece una presunci贸n de legalidad oponible tanto a los particulares como a la autoridad administrativa, conforme a lo cual, la notificaci贸n debe entenderse practicada al tercer d铆a despu茅s de la recepci贸n en la oficina de Correos y dado que la carta se entreg贸 en la oficina postal el 13 de febrero y la diligencia se practic贸 el 19 de febrero, no resulta procedente que la recurrente alegue desconocimiento de esa resoluci贸n.
Agrega que en atenci贸n al tiempo transcurrido desde la dictaci贸n de la resoluci贸n N潞 5 de 1084 y a la nomenclatura utilizada para definir las v铆as de acceso, esa Secretar铆a de Estado, a trav茅s del Encargado de Catastro, realiz贸 un plano con la situaci贸n actual del terreno con las distintas subdivisiones y con los kil贸metros establecidos, marcando las v铆as de acceso que contemplaba la referida resoluci贸n en la actualidad.Se trajeron los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, contemplado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acci贸n cautelar que exista un acto u omisi贸n ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendi茅ndose por tal aqu茅l que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en 茅l, acto u omisi贸n que debe provocar, adem谩s, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas.
SEGUNDO: Que, este recurso tiene por objeto determinar si la conducta de la autoridad administrativa, el d铆a 19 de febrero de 2019, al proceder, con el auxilio de la fuerza p煤blica, para cortar las cadenas del port贸n ubicado en la Hijuela 8, port贸n Los Patos, del ex Fundo M贸naco de la comuna de Pichilemu, fue arbitrario o ilegal y dicha conducta afect贸 alguna de las garant铆as constitucionales alegadas por los recurrentes.
TERCERO: Que, conforme a lo se帽alado en el art铆culo 589 del C贸digo Civil, en cuanto dispone en sus incisos primero y segundo que: "Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la naci贸n toda. Si adem谩s su uso pertenece a todos los habitantes de la naci贸n, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso p煤blico o bienes p煤blicos ", lo cual esta relacionado con el art铆culo 19 n煤mero 23 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En este sentido para llevar a cabo el mandato constitucional y legal y hacer efectiva el derecho de todo habitante del pa铆s de poder acceder libremente a las playas de mar, la autoridad administrativa dict贸 la Resoluci贸n Exenta n煤mero 5 de 2 de julio de 1984 emanada de la Secretar铆a Ministerial de Bienes Nacionales, que determin贸 en el punto 1.3, como v铆a de acceso a las playas del mar de la Provincia de Cardenal Caro, el Fundo M贸naco, en toda su extensi贸n, en la denominada playa “ Socab贸n , en el Mar Chileno. ”
CUARTO: Que, para tal efecto, funcionarios de la Secretar铆a Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n de O´Higgins, en cumplimiento a lo preceptuado por el D.L. 1939, se constituyeron el 25 de enero y 12 de febrero de 2019 en el sector de Pichilemu, para constatar una denuncia relacionada con la prohibici贸n de acceder a las playas en la localidad de Alto Colorado, Cardonal de Panilonco, M贸naco y Santa Martha, en donde pudieron constatar que por el Fundo M贸naco de propiedad de los recurrentes, no se permite el acceso a la playa, hay varios portones cerrados con cadenas y candados.
QUINTO: Que, en este orden de cosas, se inform贸 a los propietarios de los predios por los cuales se debe acceder a las playas de mar, que deb铆an permitir el libre acceso de turistas y pescadores a dichas playas, para lo cual se despacharon cartas certificadas v铆a Correos de Chile. Al constatar que los accesos permanec铆an cerrados, el Gobernador de la provincia de Cardenal Caro, a instancia de la Secretar铆a Ministerial de Bienes Nacionales, concedi贸 , en uso de las prerrogativas que le concede el art铆culo 2 c) y 4 c) de la Ley 19.175, el auxilio de la fuerza p煤blica, mediante la Resoluci贸n Exenta N潞 304 de 13 de febrero de 2019, para proceder a abrir el port贸n Los Patos, ubicado en el Fundo M贸naco, y as铆 permitir el acceso peatonal a la playa Socab贸n, hecho que se materializ贸 el 19 de ese mes.
SEXTO: Que, conforme a lo expresado por los recurrentes en el ex Fundo M贸naco ha sido objeto de diversas subdivisiones, indicando que el acceso a la playa Socab贸n es v铆a Hijuela n煤mero Nueve, para lo cual acompa帽an fotograf铆as y un acta notarial para dar fe de sus asertos. No obstante, lo que corresponde es que atendido el tiempo transcurrido desde la dictaci贸n de la Resoluci贸n N潞 5 de 1984, los propietarios de los predios colindantes con la playa de mar, requieran a la autoridad administrativa una propuesta de modificaci贸n de acceso, como si se hizo en el sector Topocalma, Puertecillo y Lo de Lobos, dando origen a un procedimiento administrativo para tal efecto y no actuando por v铆as de hecho y determinando unilateralmente los recurrentes el lugar por donde los habitantes de la naci贸n pueden acceder a la playa Socab贸n .
SEPTIMO: Que, como se advierte de la discusi贸n habida entre las partes, estas discurren en el lugar por el cual se accedi贸 al Fundo M贸naco, en cuanto los actores se帽alan que el ingreso deb铆a hacerse por la llamada "Hijuela 8" , en tanto los recurridos indican que en la resoluci贸n que estableci贸 el punto de entrada y 茅ste fue fijado en kil贸metros contados desde el camino p煤blico, precisando que a la 茅poca en que se dict贸 la se帽alada resoluci贸n no exist铆a la Hijuela antes aludida. Que, por ser el punto preciso por el cual agredieron los recurridos el predio de los recurrentes, una cuesti贸n esencial para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de su conducta, y no habi茅ndose determinado tal circunstancia, no es posible conceder a la protecci贸n solicitada. Que, en lo que dice relaci贸n con el reproche de haber los recurridos transitado por v铆as internas del Fundo M贸naco, debe hacerse notar que la resoluci贸n administrativa establece el acceso a la playa "Socab贸n" , debe realizarse desde el punto de acceso al Fundo M贸naco y por camino interiores que conducen al mar, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad.
Que, en consecuencia, deben rechazarse los recursos impetrados al no concurrir las condiciones necesarias para acogerlos.
Y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci n Pol铆tica del Estado, y auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre esta clase de recursos, se declara: Que SE RECHAZAN los recursos de Protecci贸n presentados por los se帽ores ELISA MAR脥A JARAMILLO ARRIAGADA, RENATO JOSE JARAMILLO ARRIAGADA, FRANCISCO PABLO PEREZ JARAMILLO, y de MARCIAL JORGE JARAMILLO ARRIAGADA, sin costas, por entender que los recurrentes tuvieron motivo plausible para litigar.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Jos茅 A Irazabal Herrera.
Rol Ingreso Corte 1107-2019-Protecci贸n.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Ricardo Pairican G., Ministro Suplente Pedro Advis M. y Abogado Integrante Jose Irazabal H. Rancagua, catorce de junio de dos mil diecinueve.
En Rancagua, a catorce de junio de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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