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domingo, 9 de junio de 2019

Pago de una multa por infracci贸n a la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Primero: Que se orden贸 dar cuenta conforme lo disponen los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que confirm贸 la de primera instancia que la conden贸 como autora de la infracci贸n prevista y sancionada en el art铆culo 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relaci贸n con el art铆culo 2° del Decreto Supremo N°98, de 2012, del Ministerio de Econom铆a, al pago de una multa de 777,2015 Unidades Tributarias Mensuales por elaborar harina de pescado con materia prima no destinada a ese fin. 

En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. 
Segundo: Que denuncia la causal contenida en el art铆culo 768 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, que disgrega en tres variantes: falta de congruencia entre los hechos denunciados y el contenido de la imputaci贸n, entre aquellos y la sentencia, y, por haberse extendido el dictamen de la judicatura a puntos no sometidos a su decisi贸n. 
En cuanto a la primera, afirma que se produjo porque la sentencia omiti贸 pronunciarse sobre si el abastecimiento de jibia entera constitu铆a una infracci贸n al art铆culo 107 de la Ley N°18.892, en relaci贸n con el art铆culo 2° del Decreto Supremo N潞98, de 2012, del Ministerio de Econom铆a, desatenci贸n que vincula con el contenido de la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca, fundada en que se habr铆a detectado la recepci贸n de 210,425 toneladas de jibia en sus l铆neas de producci贸n; agregando que la conducta imputada fue por elaboraci贸n de harina de pescado a partir de ese recurso, y que termin贸 condenada por un hecho diverso, consistente en fabricarla con materia prima no destinada al efecto. De la prueba rendida, prosigue, se desprende que la jibia estaba destinada para consumo humano, alter谩ndose la causa de pedir referida a su simple abastecimiento, conden谩ndosele sin discernir aquella prevenci贸n, ni establecer fehacientemente si el recurso se encontraba entero o trozado o descompuesto, aspecto que no fue abordado por el servicio denunciante, extendi茅ndose la decisi贸n judicial a materias no sometidas congruentemente a su conocimiento, seg煤n el debate entre las partes, sin que en consecuencia advierta aquella necesaria vinculaci贸n entre los hechos presuntamente constatados por los fiscalizadores, el tenor de la denuncia, la pretensi贸n punitiva administrativa y lo resuelto por la judicatura. 
En segundo lugar, acusa incongruencias entre la denuncia y el fallo. En efecto, la comunicaci贸n de cargos fij贸 el conflicto que deb铆a ser resuelto. Sin embargo, la decisi贸n que impugna se pronunci贸 sobre hechos distintos, puesto que fue acusada por “destinar jibia entera para la elaboraci贸n de harina de pescado” y fue condenada por “elaborar harina de pescado con materia prima no destinada a este fin”. 
En 煤ltimo t茅rmino, sostiene que la sentencia omiti贸 asumir puntos sometidos a la decisi贸n del tribunal de car谩cter exculpatorios. Tal es as铆, que, a su juicio, se encuentra acreditado que la jibia correspond铆a a “desecho”, puesto que de la prueba rendida se evidenci贸 que estaba descompuesta o no apta para el consumo humano, d谩ndose por acreditado que la empresa multada recibi贸 determinada cantidad de ese producto que fue destinada a harina de pescado, sin esclarecer que ser铆a destinada a consumo humano o, si fue rechazada por ausencia de trazabilidad o por descomposici贸n, permiti茅ndosele normativamente, en este caso, su uso productivo como harina de pescado. 

Tercero: Que, en otro apartado, censura la infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con su art铆culo 170 N°4, por carecer la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, puesto que no basta con se帽alar los medios de prueba para entenderla ponderada, sino que es necesario desarrollar razonamientos jur铆dicos, entregar principios de l贸gica, m谩ximas de experiencia y conocimientos cient铆ficos afianzados, constat谩ndose que el fallo no explic贸 por qu茅 desestim贸 su defensa, carente de una argumentaci贸n suficiente, aduciendo que las declaraciones recibidas fueron insuficientes para desvirtuar la presunci贸n de veracidad del contenido de la denuncia y dejar como hecho asentado la producci贸n de harina de pescado a partir de jibia entera y no que esta correspondiera a un producto para consumo humano, sin ahondar en sus defensas sustentadas en el ingreso de la jibia en la l铆nea de proceso de productos congelados, donde fue rechazada por estar descompuesta y, por tanto, derivada a la elaboraci贸n de harina, seg煤n documentaci贸n que cita y procedimientos sanitarios que detalla, en relaci贸n con prueba testimonial ofrecida, que considera conteste para esclarecer esta afirmaci贸n. 
Por tanto, concluye, no se analiz贸 en la sentencia la integridad de los antecedentes incorporados al proceso de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, seg煤n las cargas procesales que a cada parte correspond铆a evacuar. 

Cuarto: Que de esta forma, prosigue, de no haber incurrido en los vicios revelados, la sentencia habr铆a concluido que la denunciada dio cumplimiento al art铆culo 3° del Decreto Supremo N°98 del Ministerio de Econom铆a, de 31 de julio de 2012, que autoriza expresamente la elaboraci贸n de harina de pescado a partir de desechos de jibias provenientes de otras l铆neas de procesamiento, sin que, por tanto, vulnerara norma alguna; adoleciendo la formulaci贸n de cargos de incongruencias entre los hechos fiscalizados, constatados y acreditados, seg煤n criterios de ponderaci贸n racional, motivo por el que pide se acoja la nulidad formal y se dicte la sentencia de reemplazo que rechace la acusaci贸n. 

Quinto: Que la causal de nulidad que contempla el n煤mero 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se puede configurar cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido, que es propio de la ultra petita; cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, hip贸tesis que se designa extra petita; y, cuando la sentencia, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia a trav茅s de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; regla que corresponde relacionar con lo que previene el art铆culo 160 del mencionado c贸digo, que ordena que las sentencias deben emitirse conforme al m茅rito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. El vicio de que se trata quebranta un principio que rige la actividad procesal, llamado de la congruencia, por lo tanto, la causal de nulidad a que se hace referencia vela por su respeto irrestricto. 

Sexto: Que la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se sostiene en haber incurrido la empresa denunciada en una trasgresi贸n a la normativa pesquera vigente, en particular, los art铆culos 107 y 116 de la Ley N°18.892, en relaci贸n con los Decretos Supremos N°s 316, de 1985, y 98, de 2012, ambos del Ministerio de Econom铆a; seg煤n el contenido de la denuncia, por destinar jibia entera para la elaboraci贸n de harina de pescado, por cuanto la empresa fue sorprendida el 13 de marzo de 2014, manteniendo en uno de sus pozos de acopio de la l铆nea de proceso 210,425 toneladas de jibia entera, descargada el mismo d铆a en horas de la madrugada, refrend谩ndose posteriormente su utilizaci贸n para la producci贸n de harina de pescado. 
Por su parte, la denunciada expuso que el d铆a y hora se帽aladas fue descargada la cantidad de jibia indicada, pero adujo que ser铆a destinada para consumo humano, procesada o fresca. Sin embargo, aduce que este prop贸sito fue rechazado por personal sanitario de la empresa que trabaja en el departamento de calidad dado que su estado de conservaci贸n no la hac铆a apta a tal fin, raz贸n que motiv贸 su uso en la elaboraci贸n de harina de pescado, alegando que tal decisi贸n envuelve una evidente p茅rdida econ贸mica dado el valor asignado a la jibia si es para consumo o desecho, puesto que las otras opciones son las de devolverla al mar, decisi贸n constitutiva de infracci贸n o, llevarla a un vertedero, con un costo superior y con posible vulneraci贸n de normas de salubridad. 

S茅ptimo: Que descrita cada una de las posiciones en controversia, deviene inconcuso el empleo final de la jibia descargada en horas de la madrugada el 13 de marzo de 2014 en las cadenas de producci贸n de la empresa denunciada, y que su totalidad fue utilizada en la elaboraci贸n de harina de pescado, diferenci谩ndose de la imputaci贸n en su estado -jibia entera o trozada- y sus condiciones de salubridad y aptitud para consumo humano, que, en su concepto, habr铆an obligado a destinarla al fin que se le reprocha, decisi贸n que considera probada y, por tanto, exculpatoria de los equ铆vocos cargos formulados en su contra 

Octavo: Que la norma en que se basa la infracci贸n y posterior imposici贸n de la multa que se busca revertir, se contiene en el art铆culo 2潞 del Decreto N°98, de 8 de febrero de 2013, del Ministerio de Econom铆a, que modific贸 el art铆culo 1潞 del Decreto Supremo N潞316, de 1985, en el sentido de eliminar a la jibia de la n贸mina de recursos hidrobiol贸gicos para ser empleados como materia prima en la producci贸n de harina de pescado, sin perjuicio de contenerse en su art铆culo 3潞, una eximente, consistente en que los desechos de jibia provenientes de otras l铆neas de procesamiento puedan ser utilizados como materia prima en su elaboraci贸n. Sin embargo, este 煤ltimo antecedente f谩ctico fue desestimado por la magistratura del fondo, por cuanto la prueba rendida al efecto se mostr贸 incapaz de acreditar tal extremo, sosteni茅ndose, en consecuencia, la legalidad presuntiva de la imputaci贸n efectuada por los fiscalizadores en cuanto al fin proscrito al que fue destinada la jibia ingresada a las cadenas de producci贸n de harina de pescado de Foodcorp Chile S. A. 


Noveno: Que el art铆culo 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone: “Proh铆bese capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiol贸gicos con infracci贸n de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administraci贸n pesquera adoptadas por la autoridad”, que debe relacionarse con las administrativas ya citadas, de lo que se concluye, necesariamente, que las empresas que procesan recursos hidrobiol贸gicos se encuentran impedidas de utilizar, entre otros, jibia en la elaboraci贸n de harina de pescado, conducta que se dio por acreditada en el caso, y si bien la denunciada pretendi贸 excusarse afirmando que originalmente ser铆a empleada para consumo humano, no fue probado, como tampoco su estado de descomposici贸n. 

D茅cimo: Que, de lo consignado, no se advierte la incongruencia o extensi贸n a puntos indebidos por parte de la sentencia impugnada que se acusa, puesto que fue adoptada dentro de los m谩rgenes de lo discutido y planteado por las partes durante el proceso. En efecto, la denunciada fundamenta su defensa en el uso de desechos de jibia en la producci贸n de harina de pescado, que, como se estableci贸 en el fallo que se revisa, no fue probada, resultando, en consecuencia, condenada por el uso dado a un recurso del que estaba impedida de disponer, finalidad perseguida por el legislador para sancionar al contraventor, siendo el caso, de forma que es f谩cil advertir la inconcurrencia de los requisitos de procedencia de la causal de invalidaci贸n invocadas, cuesti贸n probatoria y de derecho que evidentemente queda sometida a la decisi贸n del tribunal, por tratarse de un asunto propio de la controversia propuesta por el actor y adscrita a la defensa, marco en el que se mantuvo el razonamiento y decisi贸n que, adem谩s, se atuvo a la figura administrativa sancionatoria contenida en el art铆culo 2° del Decreto Supremo N°98, del Ministerio de Econom铆a, que elimin贸 a la jibia de la n贸mina de recursos hidrobiol贸gicos para ser utilizados como materia prima en la producci贸n de harina de pescado; sin que se advierta, en consecuencia, que la sentencia otorgara m谩s de lo pedido o se extendiera a puntos no sometidos a la decisi贸n judicial o desatendiera aspectos particulares de la defensa, descart谩ndose, asimismo, que se apartara de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia a trav茅s de sus respectivas acciones o excepciones, sin alterar, por 煤ltimo, su contenido, cambiando, omitiendo, ampliando o disminuyendo su objeto o modificando la causa de pedir. 

Und茅cimo: Que en cuanto a la segunda causal de casaci贸n formal, contenida en el art铆culo 768 N°5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, la funda por carecer el fallo de consideraciones y por estimar insuficiente la simple reproducci贸n de la probanza rendida o de ser descartada recurriendo a su feble poder de convicci贸n, demandando la necesidad de aplicar al caso razonamientos jur铆dicos, principios l贸gicos, m谩ximas de experiencia y conocimientos cient铆ficos afianzados, seg煤n se refrenda en el pobre an谩lisis de la testimonial vertida, descartada 煤nicamente por ser incapaz de derrotar la presunci贸n de veracidad de la que se encuentra investida la denuncia, pese a estar contestes en cuanto a su destinaci贸n para consumo humano y que posteriormente fue rechazada por su descomposici贸n y destinada, como decisi贸n consciente a la elaboraci贸n de harina de pescado, que se confirmar铆a con la instrumental rendida que menciona y a cuyo contenido alude; ausencia de motivaciones que se transforman en una abierta causal de invalidaci贸n por omisi贸n de la necesaria ponderaci贸n seg煤n las reglas de la sana cr铆tica y de las cargas procesales que cada parte deb铆a desenvolver, razones por las que pide la invalidaci贸n de la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que rechace la denuncia. 

Duod茅cimo: Que a fin de resolver la procedencia de esta causal del recurso, se debe tener presente que el art铆culo 766 del C贸digo de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casaci贸n en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin se帽alar d铆a para la vista de la causa.” 
Agrega su inciso segundo, que “Proceder谩, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepci贸n de aqu茅llos que se refieran a la constituci贸n de las juntas electorales y a las reclamaciones de los aval煤os que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los dem谩s que prescriban las leyes.” 
En tanto, el inciso segundo del art铆culo 768 del texto citado prescribe: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 766 s贸lo podr谩 fundarse el recurso de casaci贸n en la forma en alguna de las causales indicadas en los n煤meros 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este art铆culo y tambi茅n en el n煤mero 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisi贸n del asunto controvertido.” 

Decimotercero: Que, en consecuencia, para el an谩lisis de admisibilidad de la causal desarrollada por la recurrente, y seg煤n fue razonado en el motivo anterior, el legislador expresamente la excluy贸 por tratarse de un procedimiento especial seguido conforme al art铆culo 122 de la Ley N°18.892, debiendo ser, por tanto, desestimado el intentado en esta etapa de su tramitaci贸n. 

En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo. 
Decimocuarto: Que se denuncia vulnerado el art铆culo 125 N°4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, puesto que el fallo prescindi贸 de elementos de convicci贸n que deb铆an ser ponderados seg煤n las reglas de la sana critica, en particular, la apreciaci贸n de la documental y testimonial ofrecidas, tal es as铆, que para rechazar la reclamaci贸n, no explicit贸 de modo alguno principios l贸gicos, m谩ximas de experiencia y conocimientos cient铆ficos afianzados, empleando expresiones ambiguas para desestimarla, sin desarrollar un an谩lisis sustancial del contenido de los informes agregados, cuesti贸n imprescindible en el caso y obligatorio para la judicatura, acogi茅ndose la denuncia sin expresar razonamientos ni disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarla, que, a su turno, conlleva la conculcaci贸n de garant铆as constitucionales referentes al debido proceso y la igualdad ante la ley; raz贸n por la que pide la invalidaci贸n del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace en toda sus partes la denuncia que deriv贸 en la imposici贸n de la multa impuesta. 

Decimoquinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- En horas de la madrugada del 13 de marzo de 2014, Foodcorp S. A., empresa procesadora de harina de pescado, se abasteci贸 de 258,255 toneladas de jibia o calamar rojo. 
2.- La descarga se efectu贸 directamente a los pozos de acopio de la planta de harina de pescado pertenecientes a la denunciada. 
3.- El estado de desecho de la jibia no fue constatada por la autoridad, sin que se verificara su destino para consumo humano. 
4.- La denunciada destin贸 la jibia descargada a la elaboraci贸n de harina de pescado. 
Sobre la base de tales hechos y considerando el car谩cter presuntivo de la denuncia formulada por los fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, se descart贸 el planteamiento de la empresa denunciada en cuanto al estado de descomposici贸n de la jibia descargada, puesto que quienes depusieron en tal sentido no se encontraban en el lugar al momento del hallazgo y fiscalizaci贸n, ni tampoco realizaron un an谩lisis organol茅ptico para catalogar el producto de aquel modo, sin que se aportara otro medio de convicci贸n que sostuviera esta circunstancia, constat谩ndose que la jibia fue observada directamente por los inspectores del servicio en los pozos de la planta en que se elabora harina de pescado, producto final que no fue controvertido por la denunciada, acredit谩ndose en consecuencia la denuncia formulada de “destinar recurso jibia entera para la elaboraci贸n de harina de pescado”, configur谩ndose la infracci贸n imputada, en el entendido que Foodcorp Chile S.A. utiliz贸 para la elaboraci贸n de harina de pescado un producto excluido de la n贸mina de recursos hidrobiol贸gicos permitidos, seg煤n lo dispuesto en el Decreto Supremo N°98, en relaci贸n con lo preceptuado en el art铆culo 1° del Decreto Supremo N° 316, ambos de 2012. 

Decimosexto: Que, por tanto, la efectiva comisi贸n de la infracci贸n se sustenta en los hechos que fueron establecidos por las instancias de fondo, 煤nicas que se encuentran facultadas por la legislaci贸n para determinarlos, sin que sea dable su revisi贸n en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento del sistema valorativo que rige este tipo de procedimientos. En la especie, si bien se acus贸 la conculcaci贸n del art铆culo 125 N°4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, lo cierto es que debe ser desestimada, porque el recurso carece de toda menci贸n a qu茅 reglas y principios que integran el sistema de la sana cr铆tica fueron omitidos en la sentencia que impugna, puesto que s贸lo menciona que los razonamientos sobre cuya base concluye que la documental y testimonial rendidas fueron ambiguos para desvirtuar la presunci贸n de veracidad que detenta la denuncia, omitiendo toda enunciaci贸n referente a qu茅 principio l贸gico se vio violentado en aquella escasez argumentativa que es el n煤cleo de su denuncia, sin siquiera mencionar aquellos atropello de los b谩sicos que conforman la l贸gica formal, de identidad, de no contradicci贸n, raz贸n suficiente y de exclusi贸n. Lo anterior, permite afirmar que la cr铆tica se concentra en el proceso de ponderaci贸n, esto es, en las conclusiones a que se arrib贸 por la magistratura de la instancia a partir del an谩lisis de los diversos medios de prueba rendidos en cada una de sus sedes, aspecto que no es susceptible de ser controlado por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto, menos a煤n si se carece de una explicaci贸n coherente acerca del modo c贸mo la sana cr铆tica fue quebrantada. 
En consecuencia, considerando los hechos asentados en el proceso, debe concluirse que la judicatura del fondo efectu贸 una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso, seg煤n los hechos que se tuvieron por acreditados; raz贸n por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitaci贸n. 
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo deducidos contra la sentencia de siete de enero de dos mil diecinueve. 
Acordada la decisi贸n de declarar inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma con el voto en contra de la Ministra se帽ora Chevesich, quien estuvo por traerlo en relaci贸n, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los art铆culos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del C贸digo de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitaci贸n, de conformidad con su art铆culo 781. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N°4.874-2019.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Antonio Barra R. No firma el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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