Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Primero: Que se orden贸 dar cuenta conforme lo disponen los art铆culos 781
y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, de los recursos de casaci贸n en la forma y
en el fondo deducidos por la denunciada contra la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Concepci贸n, que confirm贸 la de primera instancia que la
conden贸 como autora de la infracci贸n prevista y sancionada en el art铆culo 107 de
la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relaci贸n con el art铆culo 2° del Decreto
Supremo N°98, de 2012, del Ministerio de Econom铆a, al pago de una multa de
777,2015 Unidades Tributarias Mensuales por elaborar harina de pescado con
materia prima no destinada a ese fin.
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Segundo: Que denuncia la causal contenida en el art铆culo 768 N°4 del
C贸digo de Procedimiento Civil, que disgrega en tres variantes: falta de
congruencia entre los hechos denunciados y el contenido de la imputaci贸n, entre
aquellos y la sentencia, y, por haberse extendido el dictamen de la judicatura a
puntos no sometidos a su decisi贸n.
En cuanto a la primera, afirma que se produjo porque la sentencia omiti贸
pronunciarse sobre si el abastecimiento de jibia entera constitu铆a una infracci贸n al
art铆culo 107 de la Ley N°18.892, en relaci贸n con el art铆culo 2° del Decreto
Supremo N潞98, de 2012, del Ministerio de Econom铆a, desatenci贸n que vincula con
el contenido de la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca, fundada
en que se habr铆a detectado la recepci贸n de 210,425 toneladas de jibia en sus
l铆neas de producci贸n; agregando que la conducta imputada fue por elaboraci贸n de
harina de pescado a partir de ese recurso, y que termin贸 condenada por un hecho
diverso, consistente en fabricarla con materia prima no destinada al efecto. De la
prueba rendida, prosigue, se desprende que la jibia estaba destinada para
consumo humano, alter谩ndose la causa de pedir referida a su simple
abastecimiento, conden谩ndosele sin discernir aquella prevenci贸n, ni establecer
fehacientemente si el recurso se encontraba entero o trozado o descompuesto,
aspecto que no fue abordado por el servicio denunciante, extendi茅ndose la
decisi贸n judicial a materias no sometidas congruentemente a su conocimiento,
seg煤n el debate entre las partes, sin que en consecuencia advierta aquella
necesaria vinculaci贸n entre los hechos presuntamente constatados por los fiscalizadores, el tenor de la denuncia, la pretensi贸n punitiva administrativa y lo
resuelto por la judicatura.
En segundo lugar, acusa incongruencias entre la denuncia y el fallo. En
efecto, la comunicaci贸n de cargos fij贸 el conflicto que deb铆a ser resuelto. Sin
embargo, la decisi贸n que impugna se pronunci贸 sobre hechos distintos, puesto
que fue acusada por “destinar jibia entera para la elaboraci贸n de harina de
pescado” y fue condenada por “elaborar harina de pescado con materia prima no
destinada a este fin”.
En 煤ltimo t茅rmino, sostiene que la sentencia omiti贸 asumir puntos
sometidos a la decisi贸n del tribunal de car谩cter exculpatorios. Tal es as铆, que, a su
juicio, se encuentra acreditado que la jibia correspond铆a a “desecho”, puesto que
de la prueba rendida se evidenci贸 que estaba descompuesta o no apta para el
consumo humano, d谩ndose por acreditado que la empresa multada recibi贸
determinada cantidad de ese producto que fue destinada a harina de pescado, sin
esclarecer que ser铆a destinada a consumo humano o, si fue rechazada por
ausencia de trazabilidad o por descomposici贸n, permiti茅ndosele normativamente,
en este caso, su uso productivo como harina de pescado.
Tercero: Que, en otro apartado, censura la infracci贸n a lo dispuesto en el
art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con su art铆culo 170
N°4, por carecer la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho que le
sirvieron de fundamento, puesto que no basta con se帽alar los medios de prueba
para entenderla ponderada, sino que es necesario desarrollar razonamientos
jur铆dicos, entregar principios de l贸gica, m谩ximas de experiencia y conocimientos
cient铆ficos afianzados, constat谩ndose que el fallo no explic贸 por qu茅 desestim贸 su
defensa, carente de una argumentaci贸n suficiente, aduciendo que las
declaraciones recibidas fueron insuficientes para desvirtuar la presunci贸n de
veracidad del contenido de la denuncia y dejar como hecho asentado la
producci贸n de harina de pescado a partir de jibia entera y no que esta
correspondiera a un producto para consumo humano, sin ahondar en sus
defensas sustentadas en el ingreso de la jibia en la l铆nea de proceso de productos
congelados, donde fue rechazada por estar descompuesta y, por tanto, derivada a
la elaboraci贸n de harina, seg煤n documentaci贸n que cita y procedimientos
sanitarios que detalla, en relaci贸n con prueba testimonial ofrecida, que considera
conteste para esclarecer esta afirmaci贸n.
Por tanto, concluye, no se analiz贸 en la sentencia la integridad de los
antecedentes incorporados al proceso de conformidad a las reglas de la sana
cr铆tica, seg煤n las cargas procesales que a cada parte correspond铆a evacuar.
Cuarto: Que de esta forma, prosigue, de no haber incurrido en los vicios
revelados, la sentencia habr铆a concluido que la denunciada dio cumplimiento al
art铆culo 3° del Decreto Supremo N°98 del Ministerio de Econom铆a, de 31 de julio
de 2012, que autoriza expresamente la elaboraci贸n de harina de pescado a partir
de desechos de jibias provenientes de otras l铆neas de procesamiento, sin que, por
tanto, vulnerara norma alguna; adoleciendo la formulaci贸n de cargos de
incongruencias entre los hechos fiscalizados, constatados y acreditados, seg煤n
criterios de ponderaci贸n racional, motivo por el que pide se acoja la nulidad formal
y se dicte la sentencia de reemplazo que rechace la acusaci贸n.
Quinto: Que la causal de nulidad que contempla el n煤mero 4 del art铆culo
768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se puede configurar cuando la sentencia
otorga m谩s de lo pedido, que es propio de la ultra petita; cuando se extiende a
puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, hip贸tesis que se designa extra
petita; y, cuando la sentencia, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes
situaron la controversia a trav茅s de sus respectivas acciones o excepciones, altera
su contenido cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; regla que
corresponde relacionar con lo que previene el art铆culo 160 del mencionado c贸digo,
que ordena que las sentencias deben emitirse conforme al m茅rito del proceso y no
pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio
por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales
proceder de oficio. El vicio de que se trata quebranta un principio que rige la
actividad procesal, llamado de la congruencia, por lo tanto, la causal de nulidad a
que se hace referencia vela por su respeto irrestricto.
Sexto: Que la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura se sostiene en haber incurrido la empresa denunciada en una
trasgresi贸n a la normativa pesquera vigente, en particular, los art铆culos 107 y 116
de la Ley N°18.892, en relaci贸n con los Decretos Supremos N°s 316, de 1985, y
98, de 2012, ambos del Ministerio de Econom铆a; seg煤n el contenido de la
denuncia, por destinar jibia entera para la elaboraci贸n de harina de pescado, por
cuanto la empresa fue sorprendida el 13 de marzo de 2014, manteniendo en uno
de sus pozos de acopio de la l铆nea de proceso 210,425 toneladas de jibia entera, descargada el mismo d铆a en horas de la madrugada, refrend谩ndose
posteriormente su utilizaci贸n para la producci贸n de harina de pescado.
Por su parte, la denunciada expuso que el d铆a y hora se帽aladas fue
descargada la cantidad de jibia indicada, pero adujo que ser铆a destinada para
consumo humano, procesada o fresca. Sin embargo, aduce que este prop贸sito fue
rechazado por personal sanitario de la empresa que trabaja en el departamento de
calidad dado que su estado de conservaci贸n no la hac铆a apta a tal fin, raz贸n que
motiv贸 su uso en la elaboraci贸n de harina de pescado, alegando que tal decisi贸n
envuelve una evidente p茅rdida econ贸mica dado el valor asignado a la jibia si es
para consumo o desecho, puesto que las otras opciones son las de devolverla al
mar, decisi贸n constitutiva de infracci贸n o, llevarla a un vertedero, con un costo
superior y con posible vulneraci贸n de normas de salubridad.
S茅ptimo: Que descrita cada una de las posiciones en controversia, deviene
inconcuso el empleo final de la jibia descargada en horas de la madrugada el 13
de marzo de 2014 en las cadenas de producci贸n de la empresa denunciada, y que
su totalidad fue utilizada en la elaboraci贸n de harina de pescado, diferenci谩ndose
de la imputaci贸n en su estado -jibia entera o trozada- y sus condiciones de
salubridad y aptitud para consumo humano, que, en su concepto, habr铆an obligado
a destinarla al fin que se le reprocha, decisi贸n que considera probada y, por tanto,
exculpatoria de los equ铆vocos cargos formulados en su contra
Octavo: Que la norma en que se basa la infracci贸n y posterior imposici贸n
de la multa que se busca revertir, se contiene en el art铆culo 2潞 del Decreto N°98,
de 8 de febrero de 2013, del Ministerio de Econom铆a, que modific贸 el art铆culo 1潞
del Decreto Supremo N潞316, de 1985, en el sentido de eliminar a la jibia de la
n贸mina de recursos hidrobiol贸gicos para ser empleados como materia prima en la
producci贸n de harina de pescado, sin perjuicio de contenerse en su art铆culo 3潞,
una eximente, consistente en que los desechos de jibia provenientes de otras
l铆neas de procesamiento puedan ser utilizados como materia prima en su
elaboraci贸n. Sin embargo, este 煤ltimo antecedente f谩ctico fue desestimado por la
magistratura del fondo, por cuanto la prueba rendida al efecto se mostr贸 incapaz
de acreditar tal extremo, sosteni茅ndose, en consecuencia, la legalidad presuntiva
de la imputaci贸n efectuada por los fiscalizadores en cuanto al fin proscrito al que
fue destinada la jibia ingresada a las cadenas de producci贸n de harina de pescado
de Foodcorp Chile S. A.
Noveno: Que el art铆culo 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura
dispone: “Proh铆bese capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar,
transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiol贸gicos con infracci贸n de
las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de
administraci贸n pesquera adoptadas por la autoridad”, que debe relacionarse con
las administrativas ya citadas, de lo que se concluye, necesariamente, que las
empresas que procesan recursos hidrobiol贸gicos se encuentran impedidas de
utilizar, entre otros, jibia en la elaboraci贸n de harina de pescado, conducta que se
dio por acreditada en el caso, y si bien la denunciada pretendi贸 excusarse
afirmando que originalmente ser铆a empleada para consumo humano, no fue
probado, como tampoco su estado de descomposici贸n.
D茅cimo: Que, de lo consignado, no se advierte la incongruencia o
extensi贸n a puntos indebidos por parte de la sentencia impugnada que se acusa,
puesto que fue adoptada dentro de los m谩rgenes de lo discutido y planteado por
las partes durante el proceso. En efecto, la denunciada fundamenta su defensa en
el uso de desechos de jibia en la producci贸n de harina de pescado, que, como se
estableci贸 en el fallo que se revisa, no fue probada, resultando, en consecuencia,
condenada por el uso dado a un recurso del que estaba impedida de disponer,
finalidad perseguida por el legislador para sancionar al contraventor, siendo el
caso, de forma que es f谩cil advertir la inconcurrencia de los requisitos de
procedencia de la causal de invalidaci贸n invocadas, cuesti贸n probatoria y de
derecho que evidentemente queda sometida a la decisi贸n del tribunal, por tratarse
de un asunto propio de la controversia propuesta por el actor y adscrita a la
defensa, marco en el que se mantuvo el razonamiento y decisi贸n que, adem谩s, se
atuvo a la figura administrativa sancionatoria contenida en el art铆culo 2° del
Decreto Supremo N°98, del Ministerio de Econom铆a, que elimin贸 a la jibia de la
n贸mina de recursos hidrobiol贸gicos para ser utilizados como materia prima en la
producci贸n de harina de pescado; sin que se advierta, en consecuencia, que la
sentencia otorgara m谩s de lo pedido o se extendiera a puntos no sometidos a la
decisi贸n judicial o desatendiera aspectos particulares de la defensa,
descart谩ndose, asimismo, que se apartara de los t茅rminos en que las partes
situaron la controversia a trav茅s de sus respectivas acciones o excepciones, sin
alterar, por 煤ltimo, su contenido, cambiando, omitiendo, ampliando o disminuyendo
su objeto o modificando la causa de pedir.
Und茅cimo: Que en cuanto a la segunda causal de casaci贸n formal,
contenida en el art铆culo 768 N°5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N°4 del C贸digo de
Procedimiento Civil, la funda por carecer el fallo de consideraciones y por estimar
insuficiente la simple reproducci贸n de la probanza rendida o de ser descartada
recurriendo a su feble poder de convicci贸n, demandando la necesidad de aplicar al
caso razonamientos jur铆dicos, principios l贸gicos, m谩ximas de experiencia y
conocimientos cient铆ficos afianzados, seg煤n se refrenda en el pobre an谩lisis de la
testimonial vertida, descartada 煤nicamente por ser incapaz de derrotar la
presunci贸n de veracidad de la que se encuentra investida la denuncia, pese a
estar contestes en cuanto a su destinaci贸n para consumo humano y que
posteriormente fue rechazada por su descomposici贸n y destinada, como decisi贸n
consciente a la elaboraci贸n de harina de pescado, que se confirmar铆a con la
instrumental rendida que menciona y a cuyo contenido alude; ausencia de
motivaciones que se transforman en una abierta causal de invalidaci贸n por
omisi贸n de la necesaria ponderaci贸n seg煤n las reglas de la sana cr铆tica y de las
cargas procesales que cada parte deb铆a desenvolver, razones por las que pide la
invalidaci贸n de la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que rechace la
denuncia.
Duod茅cimo: Que a fin de resolver la procedencia de esta causal del
recurso, se debe tener presente que el art铆culo 766 del C贸digo de Procedimiento
Civil establece: “El recurso de casaci贸n en la forma se concede contra las
sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen t茅rmino al juicio o
hacen imposible su continuaci贸n y, excepcionalmente, contra las sentencias
interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte
agraviada, o sin se帽alar d铆a para la vista de la causa.”
Agrega su inciso segundo, que “Proceder谩, asimismo, respecto de las
sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes
especiales, con excepci贸n de aqu茅llos que se refieran a la constituci贸n de las
juntas electorales y a las reclamaciones de los aval煤os que se practiquen en
conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los dem谩s que
prescriban las leyes.”
En tanto, el inciso segundo del art铆culo 768 del texto citado prescribe: “En
los negocios a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 766 s贸lo podr谩
fundarse el recurso de casaci贸n en la forma en alguna de las causales indicadas en los n煤meros 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este art铆culo y tambi茅n en el n煤mero 5°
cuando se haya omitido en la sentencia la decisi贸n del asunto controvertido.”
Decimotercero: Que, en consecuencia, para el an谩lisis de admisibilidad de
la causal desarrollada por la recurrente, y seg煤n fue razonado en el motivo
anterior, el legislador expresamente la excluy贸 por tratarse de un procedimiento
especial seguido conforme al art铆culo 122 de la Ley N°18.892, debiendo ser, por
tanto, desestimado el intentado en esta etapa de su tramitaci贸n.
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.
Decimocuarto: Que se denuncia vulnerado el art铆culo 125 N°4 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, puesto que el fallo prescindi贸 de elementos de
convicci贸n que deb铆an ser ponderados seg煤n las reglas de la sana critica, en
particular, la apreciaci贸n de la documental y testimonial ofrecidas, tal es as铆, que
para rechazar la reclamaci贸n, no explicit贸 de modo alguno principios l贸gicos,
m谩ximas de experiencia y conocimientos cient铆ficos afianzados, empleando
expresiones ambiguas para desestimarla, sin desarrollar un an谩lisis sustancial del
contenido de los informes agregados, cuesti贸n imprescindible en el caso y
obligatorio para la judicatura, acogi茅ndose la denuncia sin expresar razonamientos
ni disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarla, que, a su
turno, conlleva la conculcaci贸n de garant铆as constitucionales referentes al debido
proceso y la igualdad ante la ley; raz贸n por la que pide la invalidaci贸n del fallo y se
dicte el de reemplazo que rechace en toda sus partes la denuncia que deriv贸 en la
imposici贸n de la multa impuesta.
Decimoquinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- En horas de la madrugada del 13 de marzo de 2014, Foodcorp S. A.,
empresa procesadora de harina de pescado, se abasteci贸 de 258,255 toneladas
de jibia o calamar rojo.
2.- La descarga se efectu贸 directamente a los pozos de acopio de la planta
de harina de pescado pertenecientes a la denunciada.
3.- El estado de desecho de la jibia no fue constatada por la autoridad, sin
que se verificara su destino para consumo humano.
4.- La denunciada destin贸 la jibia descargada a la elaboraci贸n de harina de
pescado.
Sobre la base de tales hechos y considerando el car谩cter presuntivo de la
denuncia formulada por los fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura, se descart贸 el planteamiento de la empresa denunciada en cuanto al estado de descomposici贸n de la jibia descargada, puesto que quienes depusieron
en tal sentido no se encontraban en el lugar al momento del hallazgo y
fiscalizaci贸n, ni tampoco realizaron un an谩lisis organol茅ptico para catalogar el
producto de aquel modo, sin que se aportara otro medio de convicci贸n que
sostuviera esta circunstancia, constat谩ndose que la jibia fue observada
directamente por los inspectores del servicio en los pozos de la planta en que se
elabora harina de pescado, producto final que no fue controvertido por la
denunciada, acredit谩ndose en consecuencia la denuncia formulada de “destinar
recurso jibia entera para la elaboraci贸n de harina de pescado”, configur谩ndose la
infracci贸n imputada, en el entendido que Foodcorp Chile S.A. utiliz贸 para la
elaboraci贸n de harina de pescado un producto excluido de la n贸mina de recursos
hidrobiol贸gicos permitidos, seg煤n lo dispuesto en el Decreto Supremo N°98, en
relaci贸n con lo preceptuado en el art铆culo 1° del Decreto Supremo N° 316, ambos
de 2012.
Decimosexto: Que, por tanto, la efectiva comisi贸n de la infracci贸n se
sustenta en los hechos que fueron establecidos por las instancias de fondo, 煤nicas
que se encuentran facultadas por la legislaci贸n para determinarlos, sin que sea
dable su revisi贸n en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el
quebrantamiento del sistema valorativo que rige este tipo de procedimientos. En la
especie, si bien se acus贸 la conculcaci贸n del art铆culo 125 N°4 de la Ley General
de Pesca y Acuicultura, lo cierto es que debe ser desestimada, porque el recurso
carece de toda menci贸n a qu茅 reglas y principios que integran el sistema de la
sana cr铆tica fueron omitidos en la sentencia que impugna, puesto que s贸lo
menciona que los razonamientos sobre cuya base concluye que la documental y
testimonial rendidas fueron ambiguos para desvirtuar la presunci贸n de veracidad
que detenta la denuncia, omitiendo toda enunciaci贸n referente a qu茅 principio
l贸gico se vio violentado en aquella escasez argumentativa que es el n煤cleo de su
denuncia, sin siquiera mencionar aquellos atropello de los b谩sicos que conforman
la l贸gica formal, de identidad, de no contradicci贸n, raz贸n suficiente y de exclusi贸n.
Lo anterior, permite afirmar que la cr铆tica se concentra en el proceso de
ponderaci贸n, esto es, en las conclusiones a que se arrib贸 por la magistratura de la
instancia a partir del an谩lisis de los diversos medios de prueba rendidos en cada
una de sus sedes, aspecto que no es susceptible de ser controlado por medio de
este mecanismo extraordinario y de derecho estricto, menos a煤n si se carece de
una explicaci贸n coherente acerca del modo c贸mo la sana cr铆tica fue quebrantada.
En consecuencia, considerando los hechos asentados en el proceso, debe
concluirse que la judicatura del fondo efectu贸 una correcta aplicaci贸n de la
normativa atinente al caso, seg煤n los hechos que se tuvieron por acreditados;
raz贸n por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza
rechazarlo en esta etapa de tramitaci贸n.
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas,
se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de
fondo deducidos contra la sentencia de siete de enero de dos mil diecinueve.
Acordada la decisi贸n de declarar inadmisible el recurso de casaci贸n en la
forma con el voto en contra de la Ministra se帽ora Chevesich, quien estuvo por
traerlo en relaci贸n, considerando que no se encuentra en ninguna de las
situaciones previstas en los art铆culos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del
C贸digo de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa
de tramitaci贸n, de conformidad con su art铆culo 781.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°4.874-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y los
Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Antonio Barra R. No
firma el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de dos
mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
---------------------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.