Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo vig茅simo segundo se elimina del ac谩pite tercero desde
“no existiendo…” hasta el punto final y su p谩rrafo cuarto. b) Se suprimen los fundamentos vig茅simo tercero, trig茅simo primero,
trig茅simo cuarto y trig茅simo quinto. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: El recurrente se alza contra la sentencia definitiva se帽alando que
la decisi贸n que ataca le causa agravio a los intereses de la parte demandante, por
lo siguiente: a) con la prueba aportada –exhibici贸n de documentos y confesional- se acredit贸 en autos el incumplimiento en que incurri贸 GASCO al suspender de la
flota 8 camiones de la actora, toda vez que de esa prueba consta cu谩ndo se
verific贸 el aumento y como se increment贸, todo con aceptaci贸n expresa de la
demandada, porque as铆 lo hab铆a solicitado; b) en cuanto a los descuentos que
reclama sostiene que es obligaci贸n del tribunal revisar los hechos que sustentan la
acci贸n y la demandada ninguna prueba aport贸 para efectos de justificarlos, solo
est谩 su mera afirmaci贸n, lo que se encuentra en contradicci贸n con el relato de dos
testigos de su parte; existe error en el an谩lisis de la prueba documental que
parcialmente se analiza en la sentencia pues se confunden dos contratos y no
pondera los exhibidos en la audiencias respectivas, los que descarta por
considerar a la demandada como contratante de buena fe; c) en materia de
reajustes reclamados considera que es un abuso de la demandada debidamente
probado en autos por cuanto se demostr贸 que se aplic贸 en los inicios del contrato,
pero luego dej贸 de pagarlos, desechando la pretensi贸n solo con el valor de los
dichos de GASCO, no valorando la prueba testimonial, y d) por cuanto se rechaz贸
lo cobrado por publicidad y por las pr谩cticas abusivas, sin considerar el m茅rito de
la prueba confesional.
Segundo: Que en lo atinente a la baja de 8 camiones de la flota empleada
por el actor para el cumplimiento del contrato habido entre las partes, es del caso
anotar que la demandada reconoci贸 al tiempo de contestar la demanda que
originalmente se trabajaba con 5 camiones –como se pact贸 en la convenci贸n- luego
en junio de 2012 acepta que se incorporaron 3 camiones m谩s, lo que hace
un total de 8 m贸viles para la distribuci贸n de gas en la ciudad de Calama. En ese
contexto, aun cuando el contrato nada dice acerca de la forma que en podr铆a aumentarse el n煤mero de camiones, lo cierto es que la aplicaci贸n pr谩ctica que las
partes hicieron del contrato import贸 un aumento razonable de camiones, de 5 a 8.
Sin embargo, al 31 de octubre de 2015 la parte demandada excluy贸 de la flota 8
camiones -de un total de 15- por considerar que ello era desproporcionado en
relaci贸n a la carga pactada para cada uno, decisi贸n que parece justificada por
cuanto ning煤n antecedente de juicio obra en autos para concluir que eran
necesarios conforme a las condiciones del mercado o que existi贸 un acuerdo en
tal sentido. Por otro lado, los restantes camiones siguieron trabajando para la
demandada y de las facturas acompa帽adas a la causa no se advierte que la
demandante haya sufrido un perjuicio patrimonial derivado de esa sola
circunstancia. En efecto, en el a帽o 2017 se factur贸 en marzo la suma de total de
$12.474.161 y en los meses de noviembre y diciembre, $12.629.180 y
$12.277.720, respectivamente; sumas similares a las que se observan en igual
periodo en el a帽o 2016. Por consiguiente, si el precio del contrato de transporte y
distribuci贸n de gas licuado, se encuentra vinculado con la carga neta m铆nima de
cada cami贸n, que se acord贸 en 1.750 kg. y, no advirti茅ndose que la exclusi贸n de 8
camiones en una flota de 15 a fines de octubre de 2015, haya provocado un
desequilibrio de las obligaciones asumidas por las partes, ha de concluirse
entonces que el demandado dio estricto cumplimiento a lo pactado, sin que el
actuar –reconocido por parte de GASCO- configure la responsabilidad que se
atribuye.
Tercero: Que en cuanto a los descuentos que se consideran ajenos a lo
pactado, en primer lugar –como lo establece la sentenciadora- el actor en el libelo
pretensor se帽ala en t茅rminos gen茅ricos “que la demandada habitualmente en las
liquidaciones mensuales, procede a hacer descuentos que no tienen ninguna
explicaci贸n legal o convencional”, es decir, nada dice en concreto acerca cu谩les
ser铆an esos incumplimiento, lo que era de su cargo desde que el demandado
conforme a los t茅rminos de la cl谩usula X del contrato estaba facultado para
realizarlo, pudiendo advertir que as铆 se hizo desde el a帽o 2011 en adelante, sin
que sea cargo de tribunal interpretar el reproche de las partes lo que tampoco se
logra superar con el an谩lisis de la prueba documental acompa帽ada al proceso. La
existencia de descuentos es un hecho aceptado por la demandada quien justifica
su proceder en los t茅rminos del contrato y, as铆 tambi茅n se acredita con la prueba
documental acompa帽ada por la demandante y con la exhibida en juicio por la
contraria, donde consta que lo pagado, generalmente era una suma menor a la
facturada, por montos que var铆an cada mes y as铆 lo explica la sentencia en su
motivo vig茅simo s茅ptimo. Por consiguiente, no se trata de una simple operaci贸n aritm茅tica entre lo facturado y pagado, como parece entenderlo el recurrente,
pues una interpretaci贸n en tal sentido altera la carga probatoria de la controversia.
Sin perjuicio de lo razonado, con el m茅rito de la prueba instrumental
acompa帽ada en la exhibici贸n de documentos, se tiene por acreditado en autos
que el demandado mensualmente procedi贸 a determinar la prestaci贸n a pagar,
confeccionando liquidaciones que dan cuenta de los descuentos a imputar y de las
causas que los motivan, lo que comunic贸 oportunamente al actor.
Cuarto: En cuanto al cobro de reajustes pactados, el demandado se limita
a sostener que se encuentran pagados, sin acompa帽ar elemento de convicci贸n
alguno que avale sus afirmaciones. En efecto, es un hecho pacifico que el precio
se regul贸 expresamente en el contrato -seg煤n cl谩usula 6.1- se acord贸 en: Parte
fija $600.000, Domingos y Festivos $35.000, Parte Variable $115/KG y en el
cl谩usula siguiente se estableci贸 “la parte fija y variable de la tarifa se reajustar谩
cada 6 (seis) meses de acuerdo a la variaci贸n que experimente el IPC”. De los
cupones de pago acompa帽ados por el actor a fojas 91, se observa que el precio
inicial acordado fue reajustado de $600.000 a $613.200 en el a帽o 2012 y se
mantuvo inalterable en el tiempo, por cuanto en el documento de agosto de 2015
segu铆a siendo el mismo; de los documentos se observa que los valores totales a
pagar, son coincidentes con el resto de la prueba aportada, es decir, con las
liquidaciones de cada uno de esos meses. Por otro lado, los testigos de la parte
demandante, dando raz贸n de sus dichos en funci贸n de la actividad contable que
desarrollan, exponen que la demandada no pag贸 los reajustes acordados, lo que
saben por haber observado las facturas emitidas en virtud del contrato.
Los hechos previamente asentados llevan a 茅stos sentenciadores a
presumir, en los t茅rminos que autoriza los art铆culos 426 del C贸digo de
Procedimiento Civil y 1712 del C贸digo Civil, que la empresa GASCO dej贸 de pagar
los reajustes convenidos tanto en el precio fijo como en el variable del contrato de
distribuci贸n, incurriendo por ello en infracci贸n contractual atribuida a su
responsabilidad, desde que se apart贸 de los t茅rminos acordados por las partes, lo
que ocasi贸n perjuicio patrimonial a la actora en tanto el precio del contrato se ha
mantenido congelado desde el a帽o 2012.
Quinto: En raz贸n de lo anterior, era a la sociedad demandada, de acuerdo
a la regla que al efecto prev茅 el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, a quien
correspond铆a demostrar que esa obligaci贸n se encontraba extinguida por alguno
cualquiera de los medios que consagra el art铆culo 1567 del mismo cuerpo legal.
Dicho de otro modo, en esta parte se encontraba radicado el peso de la prueba, pues acreditada la existencia de la obligaci贸n, es al deudor a quien toca probar su
extinci贸n.
En el caso de autos la deudora demandada aleg贸 el pago, esto es, haber
pagado los reajustes del precio por el servicio prestado, y no alleg贸 prueba alguna
en sustento de tal aseveraci贸n, de manera tal que no cabe sino concluir que no dio
debido cumplimiento a la obligaci贸n que contrajo y ese incumplimiento, de
conformidad al N° 3 del art铆culo 1553 del C贸digo Civil, da derecho a su acreedor a
demandarle la indemnizaci贸n de los perjuicios resultantes de la infracci贸n del
contrato.
Sexto: Que de lo que se viene razonando, acreditado el incumplimiento
imputable al deudor, corresponde hacer lugar a la demanda principal de resoluci贸n
de contrato, como lo autoriza el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, con indemnizaci贸n
de perjuicios, cuya naturaleza y monto ha de determinarse en la etapa de
cumplimiento del fallo, por haber ejercicio el demandante el derecho previsto en el
art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
S茅ptimo: Que la prueba aportada en segunda instancia en nada altera lo
antes concluido, desde que se trata de un informe contable particular, carente de
m茅rito probatorio.
Octavo: En raz贸n de lo decidido se omite pronunciamiento sobre la acci贸n
interpuesta en forma subsidiaria.
Noveno: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada,
cada litigante pagar谩 sus costas. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s a lo que disponen los
art铆culos 144, 160, 189 y 216 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1545, 1489,
1553 y 1712 del C贸digo Civil, se REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de
marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 476 y siguientes, en cuanto por ella no
se hizo lugar a la demanda principal, condenando en costas a la parte
demandante y en su lugar se decide que 茅sta queda acogida solo en cuanto se
declara:
I.- Resuelto el contrato que vincul贸 a las partes celebrado el 15 de junio de
2011, con indemnizaci贸n de perjuicios.
II.- Se accede a la reserva para discutir la naturaleza y monto del da帽o
sufrido por el actor en la etapa de cumplimiento del fallo.
III.- Cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos.
Rol N° 5.103-18.
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por la Ministro se帽ora Mar铆a Soledad Melo Labra e integrada por la
Ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso y por el Abogado Integrante se帽or
Rodrigo Asenjo Zegers.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Melo L.,
Jessica De Lourdes Gonzalez T. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil
diecinueve.
En Santiago, a veintid贸s de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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