La Serena, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
párrafo octavo del acápite “En cuanto a la demanda civil”, el
que se elimina, asimismo se elimina en la letra b) de la
parte resolutiva, la expresión “Y que, el concepto de daño
emergente no será concedido por no encontrarse acreditado en
autos”.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°. Que, de acuerdo a las probanzas rendidas en juicio
es posible establecer que el demandante Guillermo Ángel
Ismodes López concurrió el día 26 de junio de 2015 a
dependencias del establecimiento comercial Unimarc S.A.,
sucursal Balmaceda, de esta comuna, estacionando el vehículo
marca Hafei, placa patente única DGYG-35, en el
establecimiento dispuesto por la denunciada para sus
clientes, y al retornar a este, luego de comprar en el mismo
establecimiento, se percató que la chapa de una de las
puertas de su vehículo había sido forzada, sustrayendo desde
su interior diversas especies, entre ellas un notebook marca
“Acer”.
2°. Que, en el acápite del daño material, la acción se
ejerció tanto respecto de los daños ocasionados al vehículo,
como respecto de las especies sustraídas de este, sin embargo
la suerte de cada una de las peticiones, será diferente por
las razones que a continuación se dará.
3°. Que, la indemnización solicitada por los daños
provocados al móvil en cuestión se desechará toda vez que no
se rindió prueba alguna tendiente a acreditarlo.
4°. Que, de las especies sustraídas solo se dará lugar
la acción indemnizatoria intentada respecto del notebook
marca “Acer”, pues solo respecto de ella se rindió prueba
para acreditar su preexistencia y dominio, y valor.
5°. Que, para acreditar lo anterior, el actor se valió
de prueba documental, consistente en boleta N°026.334, de fecha 20 de julio de 2009, emitida por la empresas Falabella
Retail S.A., en la que se consigna la venta de un notebook
marca “Acer” modelo “5738” por un monto de $519.990.- y
además de la declaración testimonial de doña Sandra Ríos
Aldai, de fojas 20, en que la deponente refiere que el
demandante llevaba consigo el día de los hechos un
computador, el que le fue sustraído.
6°. Que, en consecuencia se acogerá la acción civil
indemnizatoria por el valor de la especie sustraída antes
indicada y que asciende, según la documental incorporada a
fojas 46, a la suma de $519.990.-
Y conforme lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley
18.287, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE
CONFIRMA la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos
mil diecisiete, escrita de fojas 58 a 67 y su complemento de
fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de
fojas 107 a 112 de estos autos, CON DECLARACIÓN que se
condenada además a la demandada civil, por concepto de
indemnización por daño emergente, a la suma de $519.990.-
(quinientos diecinueve mil novecientos noventa pesos), cifra
que deberá pagarse en los términos indicados en lo resolutivo
del fallo impugnado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 135-2018 P. Local.-
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