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domingo, 9 de junio de 2019

Contrato de trabajo. Asignaciones por perdida de caja no constituye remuneración y pago solidario por concepto de horas extraordinarias.

Santiago, catorce de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, se sustanció esta causa RIT O-4697-2017, caratulada "Sindicato Interempresa Hernán Pérez Catejo con Eulen Chile S.A.", sobre cobro de prestaciones. 
Por sentencia definitiva de once de octubre de dos mil dieciocho, la juez de la instancia acogió la demanda, solo en cuanto, condenó a las demandadas solidariamente al pago del monto correspondiente como saldo a favor del trabajador por concepto de horas extraordinarias pagadas como ordinarias y respecto de cada uno de los trabajadores singularizados en el motivo décimo, previos los descuentos estrictamente legales, desestimando en todo lo demás la demanda. Contra este fallo, la actora dedujo recurso de nulidad invocando de manera subsidiaria las causales del artículo 478 letras b), e) y 477, todos del Código del Trabajo, y de manera simultánea, la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo normativo, solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la íntegramente la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. 
Y CONSIDERANDO:




PRIMERO: Que en primer término, en relación al rechazo de la solicitud de reembolso de los montos que han sido descontados a los socios del Sindicato bajo la glosa pérdida de caja por los montos y períodos que especifica la demanda, la demandante deduce como causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia se hubieren infringido manifiestamente las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La funda en que -en su concepto- la sentencia no realiza un examen lógico y conforme a las máximas de la experiencia, estimando infringidos los principios de la razón suficiente y de la no contradicción, por cuanto entiende que la juez de la instancia, efectúa un salto lógico al afirmar que los descuentos por pérdida de caja deben ser devueltos a los trabajadores, para luego rechazar, por ese concepto, sólo porque en la demanda no se desglosa el descuento mes a mes, lo que le impediría calcular los respectivos reajustes e intereses. 

SEGUNDO: Que la primera causal invocada es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 

TERCERO: Que para que se configure esta causal, no basta que se produzca la infracción a las reglas de la lógica, de las máximas y a los conocimientos científicamente afianzados sino que se requiere, además, que esta se evidencie con la sola lectura del fallo. 

CUARTO: Que como se ha sostenido en forma reiterada, el artículo 456 del Código del Trabajo, impone a los sentenciadores que, en el juicio laboral, aprecien la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ello significa que en su valoración no pueden infringir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 

QUINTO: Que dentro de los principios de la lógica encontramos el de no contradicción y de la razón suficiente denunciados en el arbitrio. El primero, significa que una proposición y su negación, no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. El segundo, significa que nada existe sin una razón suficiente que lo explique porque algo es como es y no de otro modo. 

SEXTO: Que para determinar si se han infringidos los principios denunciados cabe trascribir los razonamientos vertidos en el fallo, para decidir el rechazo de la devolución de las sumas de dinero por pérdida de caja: 

SÉPTIMO: Que, respecto de las primeras prestaciones solicitadas, esto es, la devolución de los conceptos descontados bajo la glosa pérdida de caja, cabe tener presente que las partes se encuentran contestes respecto de su acaecimiento, y que la demandada principal efectúa dichos descuentos bajo la glosa singularizada, lo que también se advierte en los documentos denominados liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores. Ahora bien, la parte demandante ha esbozado sus alegaciones sobre la base de que los descuentos efectuados por estos motivos por la empresa, afectan las remuneraciones de sus socios- esto es - cualquiera de los conceptos que ha previsto como tal, el legislador en el artículo 42 del código del ramo y no los estipendios no remuneratorios. 
Por su parte, la demandada, sin cuestionar los montos descontados, en los términos previsto en el artículo 452 inciso segundo del Código del Trabajo, ha construido su defensa sobre la base que la asignación por pérdida de caja no constituye un estipendio remuneratorio y, que sí bien, se han efectuado dichos descuentos, y aun cuando se encuentra acordado que el trabajador puede cubrir el déficit con sus propias remuneraciones, estos nunca han superado mensualmente los montos percibidos por concepto de asignación de caja por cada trabajador. 
Ahora bien, a la luz de lo previsto en el artículo 41, inciso segundo, del Código del Trabajo, las asignaciones de caja, no constituyen remuneraciones para los efectos legales, por lo que no ingresan en los términos previstos en el artículo 54 bis al patrimonio del dependiente, y para su pago y descuento, el empleador no se encuentra obligado a sujetarse a lo dispuesto en los artículos 44, 45, 54, 55 y 58 del Código del ramo. 
Luego la Dirección del trabajo en uso de las facultades previstas artículos 505 del Estatuto Laboral y 1 del Decreto con Fuerza de Ley N# 1 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha manifestado en el Dictamen 4229, del 19 de agosto del 2015, que: 1.- Respecto de los trabajadores, en cuyos contratos de trabajo se haya pactado la asignación de pérdida de caja, no existiría inconveniente jurídico para que el empleador descontara de dicho beneficio de las sumas correspondientes a perdidas, hurtos o extravíos de dinero, como también el monto correspondiente al seguro contratado por la empresa para cubrir las eventuales pérdidas que se produzcan si así se ha convenido entre las partes. 2.- No resulta jurídicamente procedente que el empleador descuente de la remuneración de los trabajadores que no reciben asignación de pérdida las pérdidas de dinero ocasionadas en el desempeño de sus labores o el deducible correspondiente al seguro contratado para tales efectos, o efectúe el cobro directo de tales montos, por cuanto ello, junto con infringir la normativa que regula los descuentos sobre las remuneraciones -cuyo fundamento radica en el principio protector que inspira la legislación laboral-, supone un juicio de imputabilidad acerca de la culpa o dolo en que habría incurrido el dependiente bajo cuyo cargo se encuentran dichos valores, conceptos cuya ponderación y prueba corresponde a los Tribunales de justicia, por ser la única instancia que puede garantizar la debida imparcialidad en la determinación de las responsabilidades respectivas" . 
En este sentido, no formando parte de las remuneraciones las asignaciones por perdidas de caja, el tribunal sólo puede verificar, a fin de determinar la legalidad de los descuentos efectuados a los socios del sindicatos, sí estos sobrepasaron el ítem asignado por la empresa por este concepto, reduciendo las reales remuneraciones de los asociados, sí existió convenio entre las partes para proceder a los descuentos por perdida de cajas, y en su caso, sí estos descuentos obedecen a perdidas, hurtos o extravíos de dineros." 

OCTAVO: “Que, aun cuando no resulta necesario acreditar los días efectivamente trabajados, por los socios del sindicato durante el periodo, cuya devolución de asignación de caja pretenden, por cuanto la misma se paga proporcional a los d as trabajados, conforme los contratos de trabajo, y aun cuando no concurrió al juicio, el representante legal de la demandada principal a rendir confesional, no se accederá a la demanda en esta parte, por cuanto, si bien a juicio de esta sentenciadora, al no haberse acreditado la legalidad de los descuentos, era procedente su devolución, lo cierto es que la demanda no se basta a sí misma para dar por tácitamente admitidos los hechos necesarios para la procedencia de la acción en esta parte, por ficta confesión, o tener por reconocidas las alegaciones efectuadas por los demandantes respecto de los documentos no exhibidos cuanto la demanda no cumple con el detalle de los descuentos, la fecha en que se efectuaron y su monto mensual, conforme lo previsto en el artículo 446 número 4 del código del Trabajo, pues el sindicato se limita a dar un monto total como descontada por la empleadora por asignación de caja a sus representados, en relación a cada uno de los trabajadores que en el cuerpo de la demanda se individualizan, y por el periodo que va desde enero de 2015 hasta enero del año 2017, sin efectuar un desglose detallado de lo descontado mes a mes por este motivo, olvidando con ello, que al ser beneficios previstos el contrato de trabajo, sus reajuste e intereses se regulan conforme lo previsto en el artículo 63 del Código del ramo, esto es, devengan intereses y reajustes entre el mes anterior al que debió efectuarse el pago y el precedente aquél en que efectivamente se realice, debiendo procederse al pago dentro de los cinco días siguientes al mes en que se realice, debiendo procederse al pago dentro de los cinco días siguientes al mes en que se devengó la prestación, tal y como se lee de la cláusula segunda de los contratos de trabajo, y conjuntamente con las remuneraciones del mes correspondiente, conforme se incluye de las liquidaciones de remuneraciones de los demandantes,
Así las cosas, al ser la sentencia de marras, una sentencia meramente declarativa respecto de la primera pretensión, los intereses y reajustes, no se devengan desde que el quede firme y ejecutoriado, sino desde el mes anterior, aquel en el cual el pago se hizo exigible, no pudiendo determinarse cuánto es lo descontado por estos motivos mensualmente para cada trabajador con el mérito de la demanda. No rindiéndose peritaje al respecto, y siendo insuficiente el resto de la prueba aportada al juicio por las partes ello, desde que debe determinarse con plena certeza los descuentos mensuales indebidos por este concepto, desde que los documentos denominados Control Diario de Recaudación, informes de turno de trabajo e ingresos peajes laterales, no permiten identificar al cajero cuya actividad da origen a la información en ellos contenida, sólo indicándose en el último de los instrumentos señalados un número de cajero-código cajero- que no es posible relacionar con las liquidaciones de remuneraciones de los actores, contratos de trabajos o sus anexos, por no contener estos un número de identificación de cajero asignado a cada trabajador. De igual modo, no posible hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo, pues dicha norma requiere para su aplicación que la parte que solicita la exhibición haya realizados algunas alegaciones especificas respecto del documento solicitado exhibir y cuya exhibición no se produjo, cuyo no es el caso sub lite. 
Ahora bien, aun cuando se reconoce que por falta de prueba, deben devolverse los montos descontados por concepto de asignación de caja a los actores, por falta de determinación de su monto mensual, no es procedente acceder a la demanda en esta parte. 
Cabe hacer presente, que la circunstancia relativa a que la asignación de caja no constituye remuneración, no es óbice para que los empleadores se encuentren obligados acreditar la procedencia de sus descuentos, a la luz del dictamen referido . 

SÉPTIMO: Que de la sola lectura de la sentencia, aparece con toda nitidez que, en lo referente a la pérdida de caja, la controversia estuvo circunscrita a la legalidad de los descuentos hechos por el empleador a los actores que se desempeñaban como cajeros en las casetas de peajes para el cliente de la demandada principal Concesionaria El Maipo S.A.; por lo que habiéndose determinado la improcedencia del descuento, y reconociéndose en los considerandos ya transcritos que era procedente su reembolso, resulta contradictorio y carente de razón que, acto seguido, se rechace tal pretensión porque no se había determinado el monto mensual descontado respecto de dichos cajeros, dándose como argumento de tal decisión que la falta de determinación de los montos mensuales no permitía aplicar los reajustes intereses de acuerdo como lo exige el artículo 63 del Código del Trabajo. 

OCTAVO: Que si bien en la demanda y en lo atinente al punto que se indica, se individualizó a cada uno de los cajeros, el período que abarcó el descuento indebido y los montos totales demandados por este concepto; nada obstaba a que, conforme a los contratos colectivos, liquidaciones de remuneraciones y registros de asistencias -si así lo estimaba procedente la señora juez de la causa-, determinara estos, sin que fuere menester contar con un peritaje como lo indicara. Por último, tampoco justificaba la negativa de conferir el descuento el argumento de que era necesario dicho antecedente para el otorgamiento de los reajustes e intereses, ni menos entender que la demanda a este respecto era poco clara, pues para tales efectos, la contraria -si así lo hubiese estimado-, debió deducir la correspondiente excepción dilatoria, justificando que no podía hacerse cargo de las alegaciones de la contraria, lo que no ocurrió . 

NOVENO: Que la infracción que se ha constatado, aparece en forma manifiesta de la sola lectura de la sentencia, en los motivos que se han transcrito de la misma, y tuvo influencia sustancial en su parte dispositiva, toda vez que se ha negado dicha pretensión, por lo que la causal de invalidación en estudio, ser acogida. 

DECIMO: Que respecto de las causales fundadas en la letra e) del artículo 478 del Código de trabajo, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias y en subsidio de la anterior la del artículo 477 del mismo cuerpo de leyes en relación con los artículos 5,7 y 54 del mismo código y 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, habiendo e interpuesto para el caso que la primera no prosperara, lo que no ocurrió , esta Corte no emitirá pronunciamiento al respecto. 

UNDECIMO: Que de manera simultánea y, en cuanto al rechazo de la solicitud de remuneraciones por las horas extras correspondientes al tiempo trabajado diariamente por los socios del Sindicato, por ingresar a trabajar diez minutos antes del inicio de la jornada ordinaria y retirarse diez después del término de la misma, que están impagos por la empleadora, por los montos y períodos que especifica en la demanda; la recurrente invoca la causal del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 Nº 4, ambos del Código del Trabajo, por la falta de análisis de la prueba rendida, en particular, de los contratos individuales de trabajo, las liquidaciones de remuneraciones y el apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del mismo cuerpo normativo, porque el representante de demandada, no compareció a absolver posiciones.

DUODÉCIMO: Que en primer lugar se dirá que, el recurrente dedujo esta causal en el carácter de simultánea, sin embargo, dicha interposición  no cumple con la exigencia prevista en el artículo 478 inciso final del Código Laboral, toda vez que, si se pretende deducir más de una causal, la ley exige que el agraviado indique si la deduce en forma conjunta o subsidiaria; sin que esta Corte esté en condiciones de corregir o eximir a la parte del cumplimiento de una obligación prevista por el legislador, toda vez que, como se ha señalado con anterioridad, en forma unánime, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, este es un recurso extraordinario de derecho estricto; por lo que para que sea este procedente deben cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos en la ley. 

DECIMO TERCERO: Que sin perjuicio que lo anterior es suficiente para desestimar la causal en estudio, también se dirá que, aun cuando fuere efectivo que se omitió prueba para decidir por esta pretensiones lo cierto es que no se ha explicado la influencia de la prueba omitida, desde que, las razones dada por la sentenciadora para rechazar esta pretensión dicen relación con el número de horas que cada uno de los demandantes habría realizado durante el periodo demandado, ya que, debe atenerse no solo a la jornada de trabajo de cada uno de ellos, sino además a su propia situación durante el periodo laborado y que no se ha solucionado, teniendo en consideración que las máximas de la experiencia indican que, no todos los trabajadores se presentan a sus labores durante ese período, pues pueden ausentarse debido a múltiples factores, tales como enfermedad, permisos, vacaciones, etc., siendo en este caso esencial acreditar qué días se quedaron más allá del horario de la jornada ordinaria.

DECIMO CUARTO: Que, por todo lo que se viene razonando, se acogerá el recurso respecto de la primera de las causales invocadas como se expresara en lo resolutivo. 
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y separadamente, sin nueva vista. 

Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya. 

Regístrese y comuníquese. 

No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien concurrió a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. 

N°Laboral - Cobranza-2815-2018 . 

Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y por la Ministra señora Lilian Leyton Varela. 
Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Lilian A. Leyton V. Santiago, catorce de mayo de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

Santiago, catorce de mayo de dos mil diecinueve. 

En cumplimiento a lo decretado precedentemente se dicta la sentencia de remplazo que sigue: 
Vistos: 
De la sentencia invalidada se mantiene la parte expositiva y los motivos primero al sexto, séptimo y del octavo únicamente los párrafos 1 al 6 ; y del noveno al décimo tercero, no afectados por el vicio de nulidad. 

Y teniendo en su lugar y además presente: 
PRIMERO: Los motivos quinto al octavo de la sentencia de invalidación. 

SEGUNDO: Que habiéndose establecido la ilegalidad de los descuentos por la asignación denominada "pérdida de caja" , se accederá a su devolución, solo en las siguientes condiciones: 
a) Trabajadores individualizados en la Tabla Nº 1 de la demanda, por los montos allí señalados y que corresponden al periodo comprendido entre el mes de enero del año 2015 a enero del año 2017.
b) Trabajadores individualizados en la Tabla Nº 2 de la demanda, por los montos allí indicados, que corresponden al periodo comprendido entre junio del año 2015 a enero del año 2017. 

TERCERO: Que no se accederá a reconocer sumas que, por este concepto, correspondan a periodos posteriores a los antes indicados, por cuanto no constituyen, en concepto de esta Corte, prestaciones ciertas y determinadas y que, efectivamente, se hayan devengado y que, consecuentemente, deban acogerse.

CUARTO: Que estas sumas deberán pagarse con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo, pero por falta de mayores antecedentes, solo se incrementarán desde la fecha de la presente sentencia. 
Atendido lo expuesto, y lo dispuestos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7,8,32,41,42,63, 420 letra a), 446, 452, 453, 454, 456, 458, 459 y 507 del Código del Trabajo; se resuelve: 
1.- Que se acoge la demanda deducida por el sindicato Intermpresa Hernán Pérez Catejo, en representación de sus asociados ya individualizados y en contra de Eulen Chile S.A., y Ruta del Maipo Sociedad Concesionaria S.A., ya individualizadas, solo en cuanto : 
a) Que, se condena a las demandadas solidariamente al pago del monto consignado en el considerando "décimo" del fallo como saldo a favor del trabajador por concepto de horas extraordinarias pagadas como ordinarias -última columna- y respecto de cada uno de los trabajadores singularizados en dicho motivo, previos los descuentos estrictamente legales, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo. 
b) Que se condena a los demandados solidarios a la devolución del descuento legal por "pérdida de caja" ; por los montos y en lo que fue indicado en el motivo segundo precedente; con los reajustes e intereses fijados en el considerado cuarto. 
c) Que se rechaza, en todo lo demás, la demanda. 
d) Que cada parte pagará sus costas. 

Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya. 

Regístrese y comuníquese. 

No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien concurrió a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. 

N°Laboral - Cobranza-2815-2018 . 

Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y por la Ministra señora Lilian Leyton Varela. 
Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Lilian A. Leyton V. Santiago, catorce de mayo de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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