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martes, 11 de junio de 2019

Despido injustificado y pago de cotizaciones adeudas.

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos RIT O-181-2018, RUC 1840086677-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecinueve de octubre del año dos mil dieciocho, se acogió la demanda intentada por doña Marcia Cárdenas Pailamilla en contra de Sociedad Panificadora Santa Gema Ltda., sólo en cuanto declaró que el despido fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. Asimismo, desestimó la demanda de nulidad del mismo. En contra de la referida sentencia ambas partes interpusieron recursos de nulidad, que fueron rechazados por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de cinco de diciembre del año dos mil dieciocho. Respecto de dicha decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la “materia de derecho objeto del juicio” que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice  relación con determinar “si es aplicable la sanción de nulidad del despido en los casos en que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva”. 

Tercero: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “ … se debe concluir que la norma en comento fue contemplada como una sanción, que pretende evitar la apropiación de una parte de la remuneración del trabajador, que le ha sido retenida, independiente de su voluntad, por su empleador con el único fin de enterar sus cotizaciones, lo que en el caso sub lite no se produjo, desde que la relación laboral es establecida en la sentencia, sin que el empleador durante la vigencia del vínculo hubiese retenido dineros por dicho concepto a la demandante, toda vez que quedo sentado como hecho que fija la sentencia en alzada, que la remuneración ascendía a la suma de $1.000.000, reconociendo la actora que se recibió íntegramente, sin descuento por este ítem”. 

Cuarto: Que para los efectos de fundar el recurso de unificación la recurrente cita las sentencias pronunciadas en los Roles N°s 8.318-2014 y 26.067-2014, de esta Corte, que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que la sanción de la nulidad del despido procede independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto fáctico que hace aplicable tal punición, se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al trabajador para reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación por medio del envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas. 

Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del  Código del Trabajo procede en el caso en que no ha habido retención para el pago de las cotizaciones previsionales, pero que correspondía por haberse comprobado que se cumplían las exigencias para ello, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas es la acertada. 

Sexto: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido –en este caso término del plazo- y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. 

Séptimo: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes podrían ver burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. 

Octavo: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. 

Noveno: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. 

Décimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. 

Undécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. 

Duodécimo: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no  se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que ello constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate. 

Decimotercero: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, en concordancia con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, se incurrió en el yerro denunciado al no aplicar a la demandada la sanción inserta en el inciso séptimo de la última norma referida, pese a hallarse asentado que no pagó las cotizaciones previsionales por todo el período que duró la relación laboral, por lo que debió hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandante. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandante respecto de la sentencia de cinco de diciembre recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que formalizó en contra del fallo de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de esa comuna, en autos RIT O-181-2018, RUC 1840086677-1, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es parcialmente nula, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 

Regístrese. 

N° 1.864-2019. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la  causa, por estar ausente. 

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

Sentencia de reemplazo

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia de base previa eliminación del motivo decimotercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

1°.- Los razonamientos sexto a undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia. 

2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que no hubo retención ni pago de las cotizaciones previsionales. 

3°.- Que cabe concluir que se constata la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por la recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó a la demandada la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos que lo permiten, teniendo en consideración que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de los trabajadores. 

4°.- Que, conforme a lo razonado, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral hasta la fecha de su convalidación mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. 

5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la demanda por despido indirecto, la acción de nulidad del mismo contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto  en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: Se acoge, además, la demanda en cuanto a la nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del término de la relación laboral y la de su convalidación. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 1.864-2019. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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