C.A. de Santiago
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte demandante Esval S.A. interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva , dictada con fecha 27 de Marzo de dos mil dieciocho, por la cual se rechazó en todas sus partes la reclamación, en cuanto a dejar sin efecto las multas recurridas al igual que su solicitud subsidiaria de rebajarlas. Funda su recurso en el artículo 768 n° 5, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, y en el n° 9, por haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En cuanto al primer, vicio sostiene que se ha omitido resolver todos los asuntos sometidos a conocimiento del tribunal, es así, que no hay resolución respecto de las tachas opuestas por la contraria en contra de sus testigos que declararon por exhorto, incumpliendo el artículo 170 n° 6 del Código de Enjuiciamiento. Señala además que la sentencia infringe el n° 4 del artículo 170 y el Auto Acordado de la Excma . Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, por haber omitido el análisis de toda la prueba rendida, ya que ha analizado la prueba de la contraria, pero ha omitido su prueba testimonial y documental y la producida por exhorto, al punto que hasta omitió resolver las tachas, pero esa es precisamente prueba de la contraría, resultan así incongruentes sus argumentos con el tenor de la sentencia, y lo en ella resuelto. En cuanto al segundo vicio que invoca del artículo 768 n° 9, este no lo desarrolla en ninguna parte de su recurso, por lo que se omitirá pronunciamiento a su respecto. Por lo expuesto solicita se acoja el recurso se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo por la que se haga lugar a su reclamación.
SEGUNDO: Que la sentencia de autos cumple con las exigencias procesales básicas para tener la calidad de tal, ya que en ella no se ha omitido ninguno de los requisitos que prescribe el artículo 170 al contener la decisión del asunto controvertido. Las tachas que refiere como omitidas de resolver, si lo fueron según consta en las motivaciones primera a tercera del fallo en análisis, lo que demuestra una revisión del todo superficial de la sentencia a más de una seria falta a la buena fe que debe preceder todos los actos procesales. En todo caso los vicios que se denuncian son susceptibles de ser analizados y corregidos por la vía de la apelación, aún cuando cabe dejar constancia que el razonamiento de la sentenciadora es congruente con lo que decide en definitiva y que lo reprochado no influye en lo dispositivo del fallo.
B.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene además presente:
B.- EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente parte impugnado todos los razonamientos expuestos en la parte considerativa del fallo. Lo que objeta es el mismo reproche que hace en su recurso de casación, el tribunal no ha realizado una completa ponderación de los medios de prueba para dar por establecidos los hechos de la reclamación y consecuencialmente ha efectuada una errada aplicación del derecho. Pero en definitiva su reproche se centra en no haber analizado la fuerza mayor invocada como justificativa de los hechos que se le imputan en las resoluciones de multa reclamadas, para a continuación desestimar sus alegaciones en relación a culpabilidad y tipicidad.
CUARTO: Que cabe tener en cuenta que la propia reclamada reconoce que los incumplimientos que fueron sancionados por la Resolución N° 2386 de 1° de Julio de 2016 y Resolución N° 176 de 18 de Febrero de 2016, que confirmó la multa impuesta, que quedó fijada en definitiva en 61 UTM, son de carácter excepcional y han tenido en eventos puntuales, que derivan del accionar de terceros y de causas externas. Vale decir, se produjeron, queda determinar las causas.
QUINTO: Que la sanción fue cursada por incumplimiento del deber de garantizar la calidad y continuidad del servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas que presta la reclamante, en conformidad a lo prescrito en el artículo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios, ello en las localidades de Placilla, La Laguna, Llay Llay, San Esteban y Puchuncaví .Señala además la sentencia, que la conducta descrita se encuentra tipificada en el artículo 11 inciso 1ro. letra a) de la Ley 18.902.
SEXTO: Que al efecto en la motivación undécima se deja constancia que, como ya se dijo, los incumplimientos se han producido de manera constante. En cuanto a la alegación de fuerza mayor, en la misma motivación se analiza y en razón que la labor de fiscalización no resultó eficiente, se descarta que se haya producido un hecho de carácter imprevisible.
SEPTIMO: La recurrente debió prever la existencia de descargas contaminantes, ya que es su obligación mantener la calidad y continuidad del servicio, más aún si tiene conocimiento que pueden producirse descargas irregulares, riles, y tiene la facultad de suspender el servicio a las empresas que incurran en alguna contravención. Vale decir tiene en su mano las herramientas para impedir que se produzcan las contaminaciones denunciadas y sancionadas, y no lo ha hecho.
OCTAVO: Que en cuanto a la falta de proporcionalidad de la multa impuesta, tal como se indica en la motivación décimo segunda, esta no llega siquiera a la mitad del rango que se permite, por lo que su alegación carece de sustento Por las razones anotadas y de acuerdo a l dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.902 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, SE DECLARA: 1.- SE RECHAZA EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA deducido a lo principal del escrito de fs 198. 2.- SE CONFIRMA, en todas sus partes, CON COSTAS la sentencia de 27 de Marzo de dos mil dieciocho escrita a a fs. 159 y siguientes.
Redacción de la Ministra señora M.Rosa Kittsteiner Gentile.
N° Civil 6432-2018
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministra señora M.Rosa Kittsteiner Gentile, el Ministro (s) señor Juan Carlos Silva Opazo y el Abogado Integrante señor Rodrigo De Alencar Baraona. No firma el Ministro (s) señor Silva Opazo no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su funciones.
En Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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VISTOS:
A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte demandante Esval S.A. interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva , dictada con fecha 27 de Marzo de dos mil dieciocho, por la cual se rechazó en todas sus partes la reclamación, en cuanto a dejar sin efecto las multas recurridas al igual que su solicitud subsidiaria de rebajarlas. Funda su recurso en el artículo 768 n° 5, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, y en el n° 9, por haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En cuanto al primer, vicio sostiene que se ha omitido resolver todos los asuntos sometidos a conocimiento del tribunal, es así, que no hay resolución respecto de las tachas opuestas por la contraria en contra de sus testigos que declararon por exhorto, incumpliendo el artículo 170 n° 6 del Código de Enjuiciamiento. Señala además que la sentencia infringe el n° 4 del artículo 170 y el Auto Acordado de la Excma . Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, por haber omitido el análisis de toda la prueba rendida, ya que ha analizado la prueba de la contraria, pero ha omitido su prueba testimonial y documental y la producida por exhorto, al punto que hasta omitió resolver las tachas, pero esa es precisamente prueba de la contraría, resultan así incongruentes sus argumentos con el tenor de la sentencia, y lo en ella resuelto. En cuanto al segundo vicio que invoca del artículo 768 n° 9, este no lo desarrolla en ninguna parte de su recurso, por lo que se omitirá pronunciamiento a su respecto. Por lo expuesto solicita se acoja el recurso se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo por la que se haga lugar a su reclamación.
SEGUNDO: Que la sentencia de autos cumple con las exigencias procesales básicas para tener la calidad de tal, ya que en ella no se ha omitido ninguno de los requisitos que prescribe el artículo 170 al contener la decisión del asunto controvertido. Las tachas que refiere como omitidas de resolver, si lo fueron según consta en las motivaciones primera a tercera del fallo en análisis, lo que demuestra una revisión del todo superficial de la sentencia a más de una seria falta a la buena fe que debe preceder todos los actos procesales. En todo caso los vicios que se denuncian son susceptibles de ser analizados y corregidos por la vía de la apelación, aún cuando cabe dejar constancia que el razonamiento de la sentenciadora es congruente con lo que decide en definitiva y que lo reprochado no influye en lo dispositivo del fallo.
B.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene además presente:
B.- EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente parte impugnado todos los razonamientos expuestos en la parte considerativa del fallo. Lo que objeta es el mismo reproche que hace en su recurso de casación, el tribunal no ha realizado una completa ponderación de los medios de prueba para dar por establecidos los hechos de la reclamación y consecuencialmente ha efectuada una errada aplicación del derecho. Pero en definitiva su reproche se centra en no haber analizado la fuerza mayor invocada como justificativa de los hechos que se le imputan en las resoluciones de multa reclamadas, para a continuación desestimar sus alegaciones en relación a culpabilidad y tipicidad.
CUARTO: Que cabe tener en cuenta que la propia reclamada reconoce que los incumplimientos que fueron sancionados por la Resolución N° 2386 de 1° de Julio de 2016 y Resolución N° 176 de 18 de Febrero de 2016, que confirmó la multa impuesta, que quedó fijada en definitiva en 61 UTM, son de carácter excepcional y han tenido en eventos puntuales, que derivan del accionar de terceros y de causas externas. Vale decir, se produjeron, queda determinar las causas.
QUINTO: Que la sanción fue cursada por incumplimiento del deber de garantizar la calidad y continuidad del servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas que presta la reclamante, en conformidad a lo prescrito en el artículo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios, ello en las localidades de Placilla, La Laguna, Llay Llay, San Esteban y Puchuncaví .Señala además la sentencia, que la conducta descrita se encuentra tipificada en el artículo 11 inciso 1ro. letra a) de la Ley 18.902.
SEXTO: Que al efecto en la motivación undécima se deja constancia que, como ya se dijo, los incumplimientos se han producido de manera constante. En cuanto a la alegación de fuerza mayor, en la misma motivación se analiza y en razón que la labor de fiscalización no resultó eficiente, se descarta que se haya producido un hecho de carácter imprevisible.
SEPTIMO: La recurrente debió prever la existencia de descargas contaminantes, ya que es su obligación mantener la calidad y continuidad del servicio, más aún si tiene conocimiento que pueden producirse descargas irregulares, riles, y tiene la facultad de suspender el servicio a las empresas que incurran en alguna contravención. Vale decir tiene en su mano las herramientas para impedir que se produzcan las contaminaciones denunciadas y sancionadas, y no lo ha hecho.
OCTAVO: Que en cuanto a la falta de proporcionalidad de la multa impuesta, tal como se indica en la motivación décimo segunda, esta no llega siquiera a la mitad del rango que se permite, por lo que su alegación carece de sustento Por las razones anotadas y de acuerdo a l dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.902 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, SE DECLARA: 1.- SE RECHAZA EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA deducido a lo principal del escrito de fs 198. 2.- SE CONFIRMA, en todas sus partes, CON COSTAS la sentencia de 27 de Marzo de dos mil dieciocho escrita a a fs. 159 y siguientes.
Redacción de la Ministra señora M.Rosa Kittsteiner Gentile.
N° Civil 6432-2018
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministra señora M.Rosa Kittsteiner Gentile, el Ministro (s) señor Juan Carlos Silva Opazo y el Abogado Integrante señor Rodrigo De Alencar Baraona. No firma el Ministro (s) señor Silva Opazo no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su funciones.
En Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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