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domingo, 2 de junio de 2019

Infracción a la ley del consumidos. Derecho colectivo de los consumidores y clausulas abusivas .

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 
En estos autos Rol Nº C-9443-2017 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Rodríguez Córdova María con Itaú Corpbanca" , la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, revocando el fallo del tribunal de primer grado, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los actores en contra del Banco Itaú Corpbanca, en defensa del interés colectivo y difuso de consumidores. Se trajo el recurso en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 52 inciso 1 , letra b), de la Ley Nº 19.496, argumentando que con ocasión de la dictación de la Ley Nº 20.543 se efectuaron modificaciones a la etapa de admisibilidad de la demanda colectiva, cambio que perseguía reafirmar el real sentido y espíritu de la ley. 
Sostiene que el legislador limitó las facultades del juez, encomendándole la realización de un examen de carácter formal limitado únicamente a verificar la presencia de los dos requisitos que contempla la citada disposición, lo que impide el pronunciamiento sobre temas de fondo, como ser a a su juicio el caso de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, o de hechos ajenos a la demanda colectiva. 
Añade que de la historia fidedigna de la ley, como de su aplicación jurisprudencial, se desprende que el examen de admisibilidad debe restringirse a los aspectos formales del libelo, por lo que considera que la sentencia recurrida, bajo el pretexto de verificar la concurrencia de aquellos, vulneró el citado precepto al pronunciarse sobre las Bases de Licitación redactadas por el Ministerio de Educación, normativa que no fue mencionada en la demanda, dándole así un alcance diverso a la norma en cuestión. 
Concluye destacando que el objeto de la litis es determinar la existencia de cláusulas abusivas en los Contratos de Línea de Crédito para el Financiamiento de la Educación Superior (CAE), sobre la base de la infracción a los artículos 16 y 17 de la Ley de Protección al Consumidor, resultando ser ajenas al conflicto planteado sus bases de licitación. 

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación: 
a.- Belisario Prats Palma, abogado, actuando como mandatario judicial de los consumidores y demandantes que individualiza, dedujo demanda en contra del Banco Itaú Corpbanca, antes Corpbanca, por infracción a la normativa sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, solicitando la nulidad de las cláusulas décima y décimo quinta de los Contratos de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal (CAE), según la Ley Nº 20.027. 
Respecto de la primera cláusula, expresa que en ella se estipula que será carga del estudiante probar los pagos y abonos, estipulación que dejaría en una total indefensión a los estudiantes, víctimas de posibles y grandes injusticias, generando con ello un desequilibrio a favor del banco en perjuicio de los demandantes. 
A su vez, en cuanto a la cláusula décimo quinta, expone que en ella el estudiante otorga un mandato especial irrevocable al banco para llenado del o los pagarés, eximiendo al acreedor de su obligación de rendir cuenta.  Considera que tal disposición supone un gran abuso, ya que la entidad se encontraría habilitada para completar tales documentos incluyendo no sólo los intereses, sino también las comisiones, gastos de cobranza ilimitados y cualquier otro concepto adicional. 
Recalca que dichas disposiciones transgreden los principios contenidos en la Ley de Protección al Consumidor y aquellos contenidos en la Ley Nº 20.555, conocida como "Sernac Financiero" , toda vez que el espíritu de esta última fue proporcionar información clara y oportuna al consumidor.
Invoca además argumentos de justicia, en especial el equilibrio que debería existir entre las partes, destacando que los estudiantes y consumidores financiados por la banca nacional a través del crédito CAE, están o no al día en el pago de sus cuotas, tienen derecho a que los tribunales revisen los contratos suscritos con el objeto de determinar si existen cláusulas abusivas entre sus disposiciones y que éstas sean declaradas nulas o se tengan por no escritas. 
b.- El tribunal, por resolución de fecha seis de octubre de 2017, declaró admisible la demanda, por cumplirse las exigencias del artículo 52 de la Ley de Protección al Consumidor y dio traslado de la demanda al Banco Itaú Corpbanca. 
c.- El demandado solicitó reposición de la resolución antes aludida, en la parte que declaró la admisibilidad de la demanda, expresando que en ella no se verifica el segundo requisito previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 19.496. Dice, por las razones que anota, que el libelo no contiene una exposición de los fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos que exige el artículo 50 de la citada ley. Precisa que los demandantes omiten explicar que el Ministerio de Educación convocó a una licitación pública, organismo que aprobó y publicó las bases de licitación, de las cuales se tomó razón por la Contraloría, las que contienen los contratos y las cláusulas impugnadas. 
Destaca que el contenido de los mismos está definido en las bases, de las que no puede apartarse su parte. 
d.- Tramitada la reposición en comento, el juez "a quo" la rechazó , concediendo, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria formulada por la demandada. 

TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado, resolviendo declarar inadmisible la demanda colectiva por vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores, reflexionando para ello que “no basta con que la demanda contenga, en lo que se refiere a la fundamentación de la misma, la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, porque si la ley hubiese pretendido que el examen se agotara en ello, así lo habría prescrito. Por el contrario, la ley exige que la demanda contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, pero agrega que éstos -en tanto hecho, como fundamentos de derecho-, deben justificar razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50 ”. 
Añade que “la exposición del sustento fáctico y jurídico en el escrito de demanda debe contener cierta plausibilidad, o sea, debe aparecer justificando de un modo razonable que las conductas descritas en la misma vulneran el ejercicio de alguno de los derechos de los consumidores o importan incumplimiento a la ley del Consumidor”. 
Refiriéndose a la cláusula décima, expresa que en ella se reitera el principio general en cuanto a la prueba de la extinción de las obligaciones, establecido en el artículo 1698 del Código Civil. Y, en relación a la décimo quinta, tiene presente que los contratos de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal fueron suscritos en el marco y cumplimiento de la Ley Nº 20.027 y de conformidad a las reglas establecidas en las Bases de Licitación, aprobadas y publicadas por el Ministerio de Educación. En tal contexto concluye que “no es posible aseverar que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50 de la Ley Nº 19.496 í ”.

CUARTO: Que la doctrina ha definido las acciones de interés difuso como aquellas cuyos titulares son personas indeterminadas o ligadas entre sí sólo por circunstancias de hecho como, por ejemplo, cuando se introducen al mercado productos inseguros o riesgosos o cuando por una publicidad engañosa se induce al consumo de bienes que no tienen las cualidades que el consumidor espera encontrar en ellos (Pfeffer Urquiaga Francisco, "Tutela Jurisdiccional de los Derechos del Consumidor" , Gaceta Jurídica Nº 205, pág. 21). 
Los intereses difusos dicen relación, entonces, con aquellos que detenta un grupo de individuos indeterminados y ligados por circunstancias de hecho, concepto que es recogido por la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, que en su artículo 50 señala que “son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos”.

QUINTO: Que, a través de la acción intentada, se pretende el control acerca del carácter abusivo de dos cláusulas que surgen con ocasión de un contrato que los actores estiman de adhesión. La doctrina ha definido a éste como aquel acuerdo de voluntades por medio del cual uno de los contratantes, denominado predisponente, impone al otro, llamado adherente, el contenido del contrato sin posibilidad de discutirlo ni de modificarlo, contando únicamente con la facultad de decidir si contrata o no bajo el estatuto ofrecido. 
A diferencia de otras legislaciones, en nuestro ordenamiento jurídico  no existe una definición de cláusula abusiva y, en el caso de la Ley Nº 19.496, el legislador precisamente optó en el artículo 16 por establecer un catálogo de cláusulas que por su contenido estima abusivas. Asimismo, en su artículo 17 establece el contenido mínimo de los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia. En base a esta normativa debe entonces ceñirse el sentenciador al efectuar el control de abusividad de las cláusulas, como a su vez relacionar tales preceptos con el artículo 50 que consagra el interés colectivo y difuso de los consumidores. 

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en lo que precede, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en el motivo primero de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar el precepto que denuncia como infringido con el artículo 50 de la Ley Nº 19.496, que consagra la acción colectiva en razón del interés colectivo y difuso de los consumidores, así como de los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 19.496 que, justamente, establecen los criterios para efectuar el control de abusividad de una cláusula. 
En otras palabras, para efectuar el análisis del libelo a la luz del artículo 52 de la citada ley es necesario, además, verificar si éste contiene una exposición de los fundamentos que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores en los t rminos ó é é del ya mencionado artículo 50, el que debe relacionarse en este caso con los artículos 16 y 17 del mismo cuerpo legal. Es en base a tales disposiciones que la sentencia recurrida concluye que la demanda no reúne los requisitos que contempla la ley. 

SÉPTIMO : Que los fundamentos del recurso que se analiza, en la forma planteada, y los yerros que acusa, dejan en evidencia que se ha prescindido absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado como sustento jurídico de su determinación, específicamente han marginado de la argumentación los artículos 16, 17 y 50 de la Ley Nº 19.496, sobre la base de los cuales se declaró inadmisible la demanda colectiva por vulneración al interés colectivo y difuso. 

OCTAVO: Que de acuerdo a lo que esta Corte ha indicado con anterioridad, en una situación como la de la especie era imperioso que el recurso de nulidad sustancial denunciara la falsa aplicación de los artículos 16, 17 y 50 de la Ley Nº 19.496, que indiscutidamente resultan ser las normas decisorias de la litis, y luego de explicar y razonar acerca de su falsa o defectuosa aplicación, correspondía además argumentar acerca de su correcta interpretación a la luz de los artículos 19 y siguientes del Código Civil. 
De lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas antes reseñadas, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente. 

NOVENO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecer a de influencia en lo decisorio toda vez que las normas que determinan el interés colectivo o difuso de los consumidores, en relación con la abusividad de una cláusula plasmada en un contrato de adhesión, han sido bien aplicadas. 

DÉCIMO : Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecer a la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia  recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley ó ” , cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia” . Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo. 

UNDÉCIMO : Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones. 
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Belisario Prats Palma y Sebastián Labra Briones, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. 

Nº 22.876-2018.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo. 
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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