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domingo, 9 de junio de 2019

Responsabilidad extracontractual y daño por repercusión o rebote.


Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. 


Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, sin costas. En cuanto al recurso de casación en la forma:


Segundo: Que la recurrente invoca las causales del artículo 768, N°. 5, del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°s. 4 y 5 del mismo cuerpo legal, porque el fallo no expresa las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, puesto que el considerando 11° hace referencia al deber de cuidado del empleado conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, considerándolo esencial para la confirmación de la sentencia de primer grado, en circunstancias que los actores no demandaron en calidad de herederos del trabajador sino que como supuestas víctimas de “rebote” y la sentencia impugnada no contiene las razones por las cuales concluye que es aplicable dicha norma. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas, o de la forma que la Corte estime. 


Tercero: Que la sentencia impugnada tuvo por acreditados los siguientes hechos: 
1.- El día 29 de julio de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas, en la faena "El Romeralito", mina a rajo abierto ubicada en el Kilómetro 12 de la Ruta D- 420 que une a las localidades de Tongoy y Guanaqueros, de la comuna de Coquimbo, explotada por la Sociedad Minera Comercial Alegría y Cía. Ltda., el gerente general y socio don César Conrado Alegría Chávez, dispuso las labores de extracción de mineral desempeñadas por la víctima y trabajador de la empresa, donAbelardo Lino Bonilla López, de quien era el jefe directo, el cual se encontraba en el lugar operando una máquina excavadora con una fresadora adicionada, con la que realizaba la extracción de conchuela o carbonato de calcio desde la faena minera, ubicada a una distancia inferior a 100 metros desde la carretera, bajo una visera o cornisa, es decir, bajo una carga suspendida susceptible de caer, la que presentaba un nivel freático, cayendo repentinamente dicha porción o bloque del cerro, de varias toneladas de piedra y tierra sobre la referida maquinaria, aplastándolo, y a consecuencia del peso del material resultó con politraumatismo toráxico abdominal pelviano severo, lo que le causó la muerte en el lugar. 
2.- Don César Conrado Alegría Chávez creó y permitió condiciones inseguras y peligrosas previsibles, sin tomar las medidas necesarias para evitar el derrumbe del sector en que la víctima operaba, no implementando una estructura de soporte, contención, bancos o graderías, o cualquier método alternativo que evitara el desmoronamiento del cerro y la consecuencial muerte del operador de la máquina. 
3.- Don Cesar Alegría Chávez fue condenado en juicio penal por infringir una serie de normas legales y reglamentarias y, específicamente, actuar “sin efectuar las medidas pertinentes, creó y permitió condiciones inseguras y peligrosas previsibles, sin tomar las medidas necesarias”. 
4.- Los demandantes son la cónyuge e hijos del trabajador, quienes presentan sintomatología ansiosa y estrés postraumático, que se ha cronificado. 
Sobre la base de tales antecedentes, se concluyó que hubo un actuar culpable, negligente o poco prudente de las demandadas Sociedad Minera y Comercial Alegría y Compañía Limitada, doña Carmen Mónica Chávez Rivas y don Cesar Conrado Alegría Chávez en la implementación de un sistema de seguridad eficiente para las labores manifiestamente riesgosas ejecutadas por sus trabajadores, en tanto que doña Maricruz Alegría Chávez es solo socia y no le cabe responsabilidad, existiendo una relación de causa a efecto entre la acción culpable y el resultado dañoso, razón por la cual acogieron la demanda respecto de los primeros, moderando el monto porque la víctima se expuso imprudentemente al daño, y rechazando la demanda respecto de doña Maricruz Alegría Chávez y, también, respecto del lucro cesante, porque es una mera sumatoria de lo que “pudo haber percibido”. 

Cuarto: Que respecto al vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, se debe consignar que sólo concurre cuando carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento en absoluto, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan la decisión o carece de normas legales que lo expliquen, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. 

Quinto: Que la sola lectura de la sentencia impugnada basta para concluir que no se configura la causal invocada, por cuanto contiene los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de sustento, pues analiza los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, así como la totalidad de la prueba rendida, sobre cuya base dio por acreditadas las circunstancias fácticas en que los demandantes hicieron consistir sus pretensiones y se desestimaron las defensas de los demandados, de manera que no existe la omisión denunciada, no obstante que no comparta los razonamientos y conclusiones expresados en el fallo, motivo por el que el recurso debe ser desestimado en esta etapa de tramitación. 
De este modo, desvirtuados los fundamentos de la nulidad formal deducida, deberá ser desestimada en esta etapa de tramitación. 

En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

Sexto: Que la recurrente denuncia, en un primer capítulo, infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, porque se aplican normas laborales no obstante reclamarse su responsabilidad extracontractual; en un segundo capítulo, denuncia conculcados el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2284, 2314, 2329 y 2322 del Código Civil, puesto que la sentencia penal solo demuestra la responsabilidad y la existencia del hecho culpable, pero no la causalidad entre éste y el daño y que sea normativamente atribuible a los demandados en la demanda civil, además, a la Sociedad y a doña Carmen Chávez no les cabe responsabilidad alguna, sino al gerente y, por último, aducen que el daño se avaluó prudencialmente lo que equivale a hacerlo arbitrariamente. En un tercer capítulo, acusa vulnerado el artículo 2330 del Código Civil, al no haber análisis de la exposición imprudente al daño del demandante, que era supervisor y no sabía conducir la máquina. Solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes respecto de la parte recurrente, con costas. 


Séptimo: Que, de la lectura del arbitrio, se advierte que se pretende que se arribe a una decisión en un sentido opuesto a lo razonado por la judicatura del fondo, toda vez que se acusa una errada elección de las normas atinentes al proceso, así como una errada conclusión, al condenar a las demandadas que no tuvieron participación directa en los hechos que dieron lugar a la muerte del trabajador, en virtud de responsabilidades previstas en la legislación laboral y que, además, el trabajador se expuso imprudentemente al daño. Sin embargo, lo cierto es que las conclusiones fácticas cuestionadas corresponden al producto de la valoración de la prueba rendida en juicio, y los hechos fijados no son susceptibles de alteración, a menos que se denuncie y acredite infracción a las reglas de la sana crítica, única vía que permite a esta Corte alterar la situación fáctica descrita anteriormente, lo que, en la especie, no ocurre. 
Por otro lado, no se evidencia infracción a las normas citadas en el recurso, desde que se establecieron las circunstancias en que se produjo el accidente y las responsabilidades que recaían sobre cada demandada, en cuanto a proteger la vida y seguridad del trabajador, también la existencia del daño causado a los demandantes; conclusiones que se encuentran suficientemente justificadas en la decisión y que se hicieron cargo de las alegaciones de las partes, razones suficientes para desestimar el presente arbitrio por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal. 

Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Nº 29.478-2018.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Eduardo Meins O., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Meins y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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