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domingo, 9 de junio de 2019

Termino de contrato de transporte por incumplimiento y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo vigésimo segundo se elimina del acápite tercero desde “no existiendo…” hasta el punto final y su párrafo cuarto. b) Se suprimen los fundamentos vigésimo tercero, trigésimo primero, trigésimo cuarto y trigésimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

 
Primero: El recurrente se alza contra la sentencia definitiva señalando que la decisión que ataca le causa agravio a los intereses de la parte demandante, por lo siguiente: a) con la prueba aportada –exhibición de documentos y confesional- se acreditó en autos el incumplimiento en que incurrió GASCO al suspender de la flota 8 camiones de la actora, toda vez que de esa prueba consta cuándo se verificó el aumento y como se incrementó, todo con aceptación expresa de la demandada, porque así lo había solicitado; b) en cuanto a los descuentos que reclama sostiene que es obligación del tribunal revisar los hechos que sustentan la acción y la demandada ninguna prueba aportó para efectos de justificarlos, solo está su mera afirmación, lo que se encuentra en contradicción con el relato de dos testigos de su parte; existe error en el análisis de la prueba documental que parcialmente se analiza en la sentencia pues se confunden dos contratos y no pondera los exhibidos en la audiencias respectivas, los que descarta por considerar a la demandada como contratante de buena fe; c) en materia de reajustes reclamados considera que es un abuso de la demandada debidamente probado en autos por cuanto se demostró que se aplicó en los inicios del contrato, pero luego dejó de pagarlos, desechando la pretensión solo con el valor de los dichos de GASCO, no valorando la prueba testimonial, y d) por cuanto se rechazó lo cobrado por publicidad y por las prácticas abusivas, sin considerar el mérito de la prueba confesional. 

Segundo: Que en lo atinente a la baja de 8 camiones de la flota empleada por el actor para el cumplimiento del contrato habido entre las partes, es del caso anotar que la demandada reconoció al tiempo de contestar la demanda que originalmente se trabajaba con 5 camiones –como se pactó en la convención- luego en junio de 2012 acepta que se incorporaron 3 camiones más, lo que hace un total de 8 móviles para la distribución de gas en la ciudad de Calama. En ese contexto, aun cuando el contrato nada dice acerca de la forma que en podría aumentarse el número de camiones, lo cierto es que la aplicación práctica que las partes hicieron del contrato importó un aumento razonable de camiones, de 5 a 8. Sin embargo, al 31 de octubre de 2015 la parte demandada excluyó de la flota 8 camiones -de un total de 15- por considerar que ello era desproporcionado en relación a la carga pactada para cada uno, decisión que parece justificada por cuanto ningún antecedente de juicio obra en autos para concluir que eran necesarios conforme a las condiciones del mercado o que existió un acuerdo en tal sentido. Por otro lado, los restantes camiones siguieron trabajando para la demandada y de las facturas acompañadas a la causa no se advierte que la demandante haya sufrido un perjuicio patrimonial derivado de esa sola circunstancia. En efecto, en el año 2017 se facturó en marzo la suma de total de $12.474.161 y en los meses de noviembre y diciembre, $12.629.180 y $12.277.720, respectivamente; sumas similares a las que se observan en igual periodo en el año 2016. Por consiguiente, si el precio del contrato de transporte y distribución de gas licuado, se encuentra vinculado con la carga neta mínima de cada camión, que se acordó en 1.750 kg. y, no advirtiéndose que la exclusión de 8 camiones en una flota de 15 a fines de octubre de 2015, haya provocado un desequilibrio de las obligaciones asumidas por las partes, ha de concluirse entonces que el demandado dio estricto cumplimiento a lo pactado, sin que el actuar –reconocido por parte de GASCO- configure la responsabilidad que se atribuye. 


Tercero: Que en cuanto a los descuentos que se consideran ajenos a lo pactado, en primer lugar –como lo establece la sentenciadora- el actor en el libelo pretensor señala en términos genéricos “que la demandada habitualmente en las liquidaciones mensuales, procede a hacer descuentos que no tienen ninguna explicación legal o convencional”, es decir, nada dice en concreto acerca cuáles serían esos incumplimiento, lo que era de su cargo desde que el demandado conforme a los términos de la cláusula X del contrato estaba facultado para realizarlo, pudiendo advertir que así se hizo desde el año 2011 en adelante, sin que sea cargo de tribunal interpretar el reproche de las partes lo que tampoco se logra superar con el análisis de la prueba documental acompañada al proceso. La existencia de descuentos es un hecho aceptado por la demandada quien justifica su proceder en los términos del contrato y, así también se acredita con la prueba documental acompañada por la demandante y con la exhibida en juicio por la contraria, donde consta que lo pagado, generalmente era una suma menor a la facturada, por montos que varían cada mes y así lo explica la sentencia en su motivo vigésimo séptimo. Por consiguiente, no se trata de una simple operación aritmética entre lo facturado y pagado, como parece entenderlo el recurrente, pues una interpretación en tal sentido altera la carga probatoria de la controversia. 
Sin perjuicio de lo razonado, con el mérito de la prueba instrumental acompañada en la exhibición de documentos, se tiene por acreditado en autos que el demandado mensualmente procedió a determinar la prestación a pagar, confeccionando liquidaciones que dan cuenta de los descuentos a imputar y de las causas que los motivan, lo que comunicó oportunamente al actor. 

Cuarto: En cuanto al cobro de reajustes pactados, el demandado se limita a sostener que se encuentran pagados, sin acompañar elemento de convicción alguno que avale sus afirmaciones. En efecto, es un hecho pacifico que el precio se reguló expresamente en el contrato -según cláusula 6.1- se acordó en: Parte fija $600.000, Domingos y Festivos $35.000, Parte Variable $115/KG y en el cláusula siguiente se estableció “la parte fija y variable de la tarifa se reajustará cada 6 (seis) meses de acuerdo a la variación que experimente el IPC”. De los cupones de pago acompañados por el actor a fojas 91, se observa que el precio inicial acordado fue reajustado de $600.000 a $613.200 en el año 2012 y se mantuvo inalterable en el tiempo, por cuanto en el documento de agosto de 2015 seguía siendo el mismo; de los documentos se observa que los valores totales a pagar, son coincidentes con el resto de la prueba aportada, es decir, con las liquidaciones de cada uno de esos meses. Por otro lado, los testigos de la parte demandante, dando razón de sus dichos en función de la actividad contable que desarrollan, exponen que la demandada no pagó los reajustes acordados, lo que saben por haber observado las facturas emitidas en virtud del contrato. 
Los hechos previamente asentados llevan a éstos sentenciadores a presumir, en los términos que autoriza los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que la empresa GASCO dejó de pagar los reajustes convenidos tanto en el precio fijo como en el variable del contrato de distribución, incurriendo por ello en infracción contractual atribuida a su responsabilidad, desde que se apartó de los términos acordados por las partes, lo que ocasión perjuicio patrimonial a la actora en tanto el precio del contrato se ha mantenido congelado desde el año 2012. 

Quinto: En razón de lo anterior, era a la sociedad demandada, de acuerdo a la regla que al efecto prevé el artículo 1698 del Código Civil, a quien correspondía demostrar que esa obligación se encontraba extinguida por alguno cualquiera de los medios que consagra el artículo 1567 del mismo cuerpo legal. Dicho de otro modo, en esta parte se encontraba radicado el peso de la prueba, pues acreditada la existencia de la obligación, es al deudor a quien toca probar su extinción. 
En el caso de autos la deudora demandada alegó el pago, esto es, haber pagado los reajustes del precio por el servicio prestado, y no allegó prueba alguna en sustento de tal aseveración, de manera tal que no cabe sino concluir que no dio debido cumplimiento a la obligación que contrajo y ese incumplimiento, de conformidad al N° 3 del artículo 1553 del Código Civil, da derecho a su acreedor a demandarle la indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. 

Sexto: Que de lo que se viene razonando, acreditado el incumplimiento imputable al deudor, corresponde hacer lugar a la demanda principal de resolución de contrato, como lo autoriza el artículo 1489 del Código Civil, con indemnización de perjuicios, cuya naturaleza y monto ha de determinarse en la etapa de cumplimiento del fallo, por haber ejercicio el demandante el derecho previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo:  Que la prueba aportada en segunda instancia en nada altera lo antes concluido, desde que se trata de un informe contable particular, carente de mérito probatorio.

Octavo: En razón de lo decidido se omite pronunciamiento sobre la acción interpuesta en forma subsidiaria. 

Noveno: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, cada litigante pagará sus costas. Por estas consideraciones y de conformidad, además a lo que disponen los artículos 144, 160, 189 y 216 del Código de Procedimiento Civil y 1545, 1489, 1553 y 1712 del Código Civil, se REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 476 y siguientes, en cuanto por ella no se hizo lugar a la demanda principal, condenando en costas a la parte demandante y en su lugar se decide que ésta queda acogida solo en cuanto se declara: 
I.- Resuelto el contrato que vinculó a las partes celebrado el 15 de junio de 2011, con indemnización de perjuicios. 
II.- Se accede a la reserva para discutir la naturaleza y monto del daño sufrido por el actor en la etapa de cumplimiento del fallo. 
III.- Cada parte pagará sus costas. 

Regístrese y devuélvase con sus documentos. 

Rol N° 5.103-18. 

Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. 
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Melo L., Jessica De Lourdes Gonzalez T. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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