Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo vigésimo segundo se elimina del acápite tercero desde
“no existiendo…” hasta el punto final y su párrafo cuarto. b) Se suprimen los fundamentos vigésimo tercero, trigésimo primero,
trigésimo cuarto y trigésimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: El recurrente se alza contra la sentencia definitiva señalando que
la decisión que ataca le causa agravio a los intereses de la parte demandante, por
lo siguiente: a) con la prueba aportada –exhibición de documentos y confesional- se acreditó en autos el incumplimiento en que incurrió GASCO al suspender de la
flota 8 camiones de la actora, toda vez que de esa prueba consta cuándo se
verificó el aumento y como se incrementó, todo con aceptación expresa de la
demandada, porque así lo había solicitado; b) en cuanto a los descuentos que
reclama sostiene que es obligación del tribunal revisar los hechos que sustentan la
acción y la demandada ninguna prueba aportó para efectos de justificarlos, solo
está su mera afirmación, lo que se encuentra en contradicción con el relato de dos
testigos de su parte; existe error en el análisis de la prueba documental que
parcialmente se analiza en la sentencia pues se confunden dos contratos y no
pondera los exhibidos en la audiencias respectivas, los que descarta por
considerar a la demandada como contratante de buena fe; c) en materia de
reajustes reclamados considera que es un abuso de la demandada debidamente
probado en autos por cuanto se demostró que se aplicó en los inicios del contrato,
pero luego dejó de pagarlos, desechando la pretensión solo con el valor de los
dichos de GASCO, no valorando la prueba testimonial, y d) por cuanto se rechazó
lo cobrado por publicidad y por las prácticas abusivas, sin considerar el mérito de
la prueba confesional.
Segundo: Que en lo atinente a la baja de 8 camiones de la flota empleada
por el actor para el cumplimiento del contrato habido entre las partes, es del caso
anotar que la demandada reconoció al tiempo de contestar la demanda que
originalmente se trabajaba con 5 camiones –como se pactó en la convención- luego
en junio de 2012 acepta que se incorporaron 3 camiones más, lo que hace
un total de 8 móviles para la distribución de gas en la ciudad de Calama. En ese
contexto, aun cuando el contrato nada dice acerca de la forma que en podría aumentarse el número de camiones, lo cierto es que la aplicación práctica que las
partes hicieron del contrato importó un aumento razonable de camiones, de 5 a 8.
Sin embargo, al 31 de octubre de 2015 la parte demandada excluyó de la flota 8
camiones -de un total de 15- por considerar que ello era desproporcionado en
relación a la carga pactada para cada uno, decisión que parece justificada por
cuanto ningún antecedente de juicio obra en autos para concluir que eran
necesarios conforme a las condiciones del mercado o que existió un acuerdo en
tal sentido. Por otro lado, los restantes camiones siguieron trabajando para la
demandada y de las facturas acompañadas a la causa no se advierte que la
demandante haya sufrido un perjuicio patrimonial derivado de esa sola
circunstancia. En efecto, en el año 2017 se facturó en marzo la suma de total de
$12.474.161 y en los meses de noviembre y diciembre, $12.629.180 y
$12.277.720, respectivamente; sumas similares a las que se observan en igual
periodo en el año 2016. Por consiguiente, si el precio del contrato de transporte y
distribución de gas licuado, se encuentra vinculado con la carga neta mínima de
cada camión, que se acordó en 1.750 kg. y, no advirtiéndose que la exclusión de 8
camiones en una flota de 15 a fines de octubre de 2015, haya provocado un
desequilibrio de las obligaciones asumidas por las partes, ha de concluirse
entonces que el demandado dio estricto cumplimiento a lo pactado, sin que el
actuar –reconocido por parte de GASCO- configure la responsabilidad que se
atribuye.
Tercero: Que en cuanto a los descuentos que se consideran ajenos a lo
pactado, en primer lugar –como lo establece la sentenciadora- el actor en el libelo
pretensor señala en términos genéricos “que la demandada habitualmente en las
liquidaciones mensuales, procede a hacer descuentos que no tienen ninguna
explicación legal o convencional”, es decir, nada dice en concreto acerca cuáles
serían esos incumplimiento, lo que era de su cargo desde que el demandado
conforme a los términos de la cláusula X del contrato estaba facultado para
realizarlo, pudiendo advertir que así se hizo desde el año 2011 en adelante, sin
que sea cargo de tribunal interpretar el reproche de las partes lo que tampoco se
logra superar con el análisis de la prueba documental acompañada al proceso. La
existencia de descuentos es un hecho aceptado por la demandada quien justifica
su proceder en los términos del contrato y, así también se acredita con la prueba
documental acompañada por la demandante y con la exhibida en juicio por la
contraria, donde consta que lo pagado, generalmente era una suma menor a la
facturada, por montos que varían cada mes y así lo explica la sentencia en su
motivo vigésimo séptimo. Por consiguiente, no se trata de una simple operación aritmética entre lo facturado y pagado, como parece entenderlo el recurrente,
pues una interpretación en tal sentido altera la carga probatoria de la controversia.
Sin perjuicio de lo razonado, con el mérito de la prueba instrumental
acompañada en la exhibición de documentos, se tiene por acreditado en autos
que el demandado mensualmente procedió a determinar la prestación a pagar,
confeccionando liquidaciones que dan cuenta de los descuentos a imputar y de las
causas que los motivan, lo que comunicó oportunamente al actor.
Cuarto: En cuanto al cobro de reajustes pactados, el demandado se limita
a sostener que se encuentran pagados, sin acompañar elemento de convicción
alguno que avale sus afirmaciones. En efecto, es un hecho pacifico que el precio
se reguló expresamente en el contrato -según cláusula 6.1- se acordó en: Parte
fija $600.000, Domingos y Festivos $35.000, Parte Variable $115/KG y en el
cláusula siguiente se estableció “la parte fija y variable de la tarifa se reajustará
cada 6 (seis) meses de acuerdo a la variación que experimente el IPC”. De los
cupones de pago acompañados por el actor a fojas 91, se observa que el precio
inicial acordado fue reajustado de $600.000 a $613.200 en el año 2012 y se
mantuvo inalterable en el tiempo, por cuanto en el documento de agosto de 2015
seguía siendo el mismo; de los documentos se observa que los valores totales a
pagar, son coincidentes con el resto de la prueba aportada, es decir, con las
liquidaciones de cada uno de esos meses. Por otro lado, los testigos de la parte
demandante, dando razón de sus dichos en función de la actividad contable que
desarrollan, exponen que la demandada no pagó los reajustes acordados, lo que
saben por haber observado las facturas emitidas en virtud del contrato.
Los hechos previamente asentados llevan a éstos sentenciadores a
presumir, en los términos que autoriza los artículos 426 del Código de
Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que la empresa GASCO dejó de pagar
los reajustes convenidos tanto en el precio fijo como en el variable del contrato de
distribución, incurriendo por ello en infracción contractual atribuida a su
responsabilidad, desde que se apartó de los términos acordados por las partes, lo
que ocasión perjuicio patrimonial a la actora en tanto el precio del contrato se ha
mantenido congelado desde el año 2012.
Quinto: En razón de lo anterior, era a la sociedad demandada, de acuerdo
a la regla que al efecto prevé el artículo 1698 del Código Civil, a quien
correspondía demostrar que esa obligación se encontraba extinguida por alguno
cualquiera de los medios que consagra el artículo 1567 del mismo cuerpo legal.
Dicho de otro modo, en esta parte se encontraba radicado el peso de la prueba, pues acreditada la existencia de la obligación, es al deudor a quien toca probar su
extinción.
En el caso de autos la deudora demandada alegó el pago, esto es, haber
pagado los reajustes del precio por el servicio prestado, y no allegó prueba alguna
en sustento de tal aseveración, de manera tal que no cabe sino concluir que no dio
debido cumplimiento a la obligación que contrajo y ese incumplimiento, de
conformidad al N° 3 del artículo 1553 del Código Civil, da derecho a su acreedor a
demandarle la indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción del
contrato.
Sexto: Que de lo que se viene razonando, acreditado el incumplimiento
imputable al deudor, corresponde hacer lugar a la demanda principal de resolución
de contrato, como lo autoriza el artículo 1489 del Código Civil, con indemnización
de perjuicios, cuya naturaleza y monto ha de determinarse en la etapa de
cumplimiento del fallo, por haber ejercicio el demandante el derecho previsto en el
artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Que la prueba aportada en segunda instancia en nada altera lo
antes concluido, desde que se trata de un informe contable particular, carente de
mérito probatorio.
Octavo: En razón de lo decidido se omite pronunciamiento sobre la acción
interpuesta en forma subsidiaria.
Noveno: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada,
cada litigante pagará sus costas. Por estas consideraciones y de conformidad, además a lo que disponen los
artículos 144, 160, 189 y 216 del Código de Procedimiento Civil y 1545, 1489,
1553 y 1712 del Código Civil, se REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de
marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 476 y siguientes, en cuanto por ella no
se hizo lugar a la demanda principal, condenando en costas a la parte
demandante y en su lugar se decide que ésta queda acogida solo en cuanto se
declara:
I.- Resuelto el contrato que vinculó a las partes celebrado el 15 de junio de
2011, con indemnización de perjuicios.
II.- Se accede a la reserva para discutir la naturaleza y monto del daño
sufrido por el actor en la etapa de cumplimiento del fallo.
III.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Rol N° 5.103-18.
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por la
Ministro señora Jessica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor
Rodrigo Asenjo Zegers.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Melo L.,
Jessica De Lourdes Gonzalez T. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, veintidós de mayo de dos mil
diecinueve.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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