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lunes, 17 de enero de 2005

Prescripción de acciones - 02/08/03 - Rol Nº 2765-03

ANTOFAGASTA, dos de Agosto del año dos mil tres. VISTOS: Reproduciendo el fallo en alzada y teniendo además presente: PRIMERO: Que el finiquito firmado por las partes en los términos señalados en los artículos 177 del Código del Trabajo tiene poder liberatorio respecto de las obligaciones que nacen para las contratantes con motivo del término de la relación laboral, por lo que si en tal instrumento nada se indica se debe entender que todo cuanto se consigna en él es plenamente aceptado e importa una conformidad de los suscriptores que impide reclamos posteriores. En el presente caso se ha podido establecer que todos los demandantes con excepción de Eduardo Martínez Rojas, Carlos Vargas Méndez, Héctor Lobos Quinteros, José Corvalán Muñoz, Jorge Padilla Sandoval, Boris Leiva Godoy y Jorge Gámez Aguilar, firmaron el finiquito respectivo ante los ministros de fe que informaron sobre el particular, según se estableció en virtud de la medida para mejor resolver decretada por esta Corte, y por ello correspondía que los trabajadores hubieren acreditado haber hecho la reserva pertinente en orden a reclamar por el despido de que fueron objeto y por las otras prestaciones que solicitan. Como no se rindió una prueba en este sentido, se concluye que se encuentran inhibidos de reclamar en la forma que lo han hecho, en razón del poder liberatorio a que se hizo mención. Sobre la base de este supuesto es que la demanda planteada por ellos debe ser rechazada. SEGUNDO: Que en lo relativo a la prescripción alegada se debe considerar, tal como lo sostiene la juez a quo, que la actividad del trabajador tendiente a ejercer en forma oportuna sus derechos, se entiende cumplida con la presentación oportuna de la demanda, toda vez que la notificación de ell a, entendida como el único requerimiento que da lugar a la interrupción de la prescripción, no resulta de su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código del Trabajo, puesto que son los funcionarios del tribunal designados para estos efectos a quienes está encomendado practicar la notificación de la demanda, dando así cabal cumplimiento al beneficio que dicha norma consagra en favor de los trabajadores en las situaciones que allí se mencionan. La singularidad del juicio laboral y la especial normativa que lo rige importa resolver la cuestión planteada con un criterio que excede el ámbito de lo puramente civil, donde tendrían acogida los planteamientos de los demandados. Por estas consideraciones, se REVOCA la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo pasado, escrita a fojas 135 y siguientes, en cuanto por ella acoge la demanda deducida por Miguel Angel Salazar Ortiz, Luis Eduardo Casanova, Patricio López Pizaro, Patricio Toro Canihuante, Francisco Rodríguez Sola, Juan Rojas Cortés, Víctor Dinamarca Gatica, Jorge Avilés Rojas, Jorge Estuardo Luna, Claudio Padilla Sandova., Alex Palta Olivares, Marco Balcarce Valdés, Patricio Lanyon Segovia, Mario Soto Garay, Manuel Rojas Cortes, Magner Castro, Marcelo Rojas Mercado, Luis Abarca Varas y Juan Navarrete Cerda, y en su lugar se declara que la misma queda rechazada a su respecto, sin costas. SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia. Se previene que el Ministro señor Gajardo, que también concurre a la confirmatoria, estuvo por hacerlo con declaración que los demandados BSK Escondida Fase 4 Limitada y Minera Escondida Limitada, deben responder subsidiariamente de aquellas prestaciones que dicen relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones que correspondía cancelar al empleador, toda vez que la excepcional circunstancia consagrada en el artículo 64 del Código del Trabajo, entendida a la luz de lo señalado en el artículo 64 bis del mismo texto legal, impide que se les haga responsable por el pago de indemnizaciones y demás beneficios que sean la consecuencia de un acto como el despido injustificado, que no estuvieran en condiciones de prever y evitar. Regístrese y devuélvanse. Rol 2.765. Redacción del Ministro Titular don Carlos Gajardo Galdames.

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