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viernes, 21 de enero de 2005

Quiebra impetrada - 18/01/05 - Rol N潞 1036-04

Santiago, dieciocho de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞 1.580 del Cuarto Juzgado Civil de Talca, caratulados Guillermo V谩squez M茅ndez con Luis Osvaldo Torres Carboni sobre declaraci贸n de quiebra, se dict贸 a fojas 36 sentencia, en la que el tribunal de primera instancia en el estudio de procedencia de la causal de quiebra impetrada por el demandante y con audiencia del deudor declar贸 no ha lugar a esa solicitud. Apelada esta decisi贸n por la parte solicitante de la quiebra, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, seg煤n se lee a fojas 61, declar贸 la quiebra de don Luis Torres Carboni, en su calidad de deudor que ejerce una actividad comercial y por la causal prevista en el art铆culo 43 N潞 1 de la ley 18.175. En contra de este fallo el fallido Torres, dedujo a fojas 63, recurso de casaci贸n en el fondo, denunciando como quebrantados los art铆culos 43 N潞 1 de la Ley de Quiebras y 3, 12, 21, 21, 23, 26, 28 y 57 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagar茅s, reclamando que con error de derecho se han considerado como t铆tulos ejecutivos los cheques que sirven de sustento a la petici贸n de quiebra, cuando estos documentos tienen claramente la calidad de efectos de comercio dados en garant铆a de obligaciones respecto de otra persona distinta al actor. A fojas 73, se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que este tribunal en la vista de la causa detect贸 que la sentencia impugnada, conociendo de un recurso de apelaci贸n, no obstante contener los fundamentos para decidir de una manera distinta a la que arrib贸 el juez de primer grado, sin embargo, no expres贸 en su parte dispositiva ninguna decisi贸n de las que estaba obligada a declarar, es decir, confirmar o revocar la resoluci贸n apelada. Por otra parte, el abogado de la recurrente, hizo notar en los alegatos del asunto, que el recurso de apelaci贸n carec铆a de los requisitos legales para su admisibilidad, lo cual constituir铆a un vicio de nulidad esencial, ya que en estas condiciones el tribunal de alzada carec铆a de competencia para pronunciarse respecto de alguna pretensi贸n; Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, luego de reproducir el fallo de primer grado; eliminar algunos considerando de 茅ste 煤ltimo y tener presente otros fundamentos, decidi贸 declarar en quiebra a don Luis Osvaldo Torres Carboni, sin decidir acerca de lo resolutivo de la resoluci贸n apelada, como en rigor correspond铆a. En efecto, el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, precept煤a que las sentencias definitivas de primera, o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte resolutiva la de otros tribunales, contendr谩n: N潞 6. La decisi贸n del asunto controvertido. En el caso presente, esta exigencia significa precisamente decidir, en torno a un recurso de apelaci贸n, si se revoca o se confirma lo impugnado, haci茅ndose cargo de las pretensiones concretas, que el legislador a su vez exige a todo apelante, cuando se trata de dicho recurso, como imperativamente lo ordena el art铆culo 189 del mismo cuerpo de leyes, con el objeto de que este arbitrio cumpla su finalidad de enmendar, con arreglo a derecho, la resoluci贸n del inferior; Tercero: Que el art铆culo 775 de C贸digo de Procedimiento Civil dispone, que no obstante lo dispuesto en los art铆culos 769 y 774, pueden los tribunales conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deber谩n exponer; Cuarto: Que como se se帽al贸 en el considerando segundo precedente, el fallo recurrido no ha cumplido con el requisito previsto en el N潞 6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, con lo cual, dicha sentencia ha cometido el vicio de nulidad formal a que se refiere el N潞 5 del art铆culo 768 del mismo C贸digo, que permite fundar el recurso de casaci贸n e n la forma, cuando tal resoluci贸n ha sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en la primera norma procesal, defecto que, en el presente caso, frente a la deficiencia formal de la apelaci贸n, ha influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo de segundo grado. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de veintid贸s de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 61, por lo que este tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, proceder谩 a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido a fojas 63. Reg铆strese. Redact贸 el Ministro Se帽or Juica. Rol N潞 1.036-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodr铆guez E. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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