Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 24 de enero de 2005

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol Nº 5543-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.773-02 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, doña Edith Muñoz Jiménez y otra deducen demanda en contra de Inversiones Béjar Limitada, representada por don Rafael Hernández Reyes y de la Municipalidad de San Ramón, representada por su Alcalde, don Pedro Isla, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, por haberse ajustado el despido a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. La demandada subsidiaria, al contestar, señaló que redujo las áreas de mantención de jardines que contrató con la principal y que, en consecuencia, resulta lógico que esta última despidiera a los trabajadores. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 95, acogió la demanda sólo en cuanto declar f3 injustificado el despido de los actores y condenó a las demandadas a pagar a cada uno de ellos sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más la compensación de feriados, con reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de seis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 152, confirmó la de primer grado. En contra de esta última sentencia los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 176 del Código del Trabajo y 1545 y 1560 del Código Civil. Argumenta que tratándose de contratos de trabajo de duración determinada no existe el pago de indemnización por años de servicios, sea por vencimiento del plazo, duración de la obra o término de la temporada; señala que en esos casos no hay despido libre o sin causa justificada. Agrega que, en la especie, las partes suscribieron contratos por obra, como lo reconoce el fallo atacado y que se acepta por la doctrina y jurisprudencia que cuando se rompe un contrato antes del vencimiento de la temporada, sólo procede, en conformidad a los principios generales del derecho, cobrar el daño emergente, esto es, las remuneraciones que dejó de percibir el trabajador. En seguida, el recurrente expresa que se vulnera el artículo 1560 del Código Civil, ya que las partes acordaron la contratación hasta el fin de la obra, lo cual se refuerza por la confesión de las demandadas, la que analiza y la sentencia desatiende la clara intención de las partes al no considerar la naturaleza de los servicios a prestar por los trabajadores, esto es, jardineros en la mantención que se adjudicó la demandada principal por cuatro años. Por último, los demandantes sostienen que se infringe el artículo 1545 del Código Civil, pues la sentencia desnaturaliza los derechos y obligaciones contraídas por las partes al atribuirle a los contratos efectos y características jurídicas que los contratantes no previeron, quebrantando la ley del contrato plasmada en el aforismo pacta sunt servand a. En cada capítulo del recurso, los actores desarrollan la influencia que, en lo dispositivo del fallo atacado, habrían tenido los errores de derecho que denuncian. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral, desempeñándose ambos demandantes como jardineros, la que se inició, en el caso del demandante Muñoz, el 2 de noviembre de 2000 y tratándose de la actora Valdés, el 2 de enero de 2001 y concluyó, en ambos casos, el 11 de mayo de 2002, por voluntad del empleador, quien invocó la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. b) según los contratos de trabajo, las actoras realizaban funciones de jardineros en Santiago, con una duración, de acuerdo a la cláusula cuarta hasta fin Obra, sin que se precise la obra a que se refiere la convención, ni se hace alusión al contrato de mantención de áreas verdes, celebrado el 1º de agosto de 2000 entre las demandadas principal y subsidiaria, a plazo fijo por el término de cuatro años. c) los contratos celebrados entre las partes eran de naturaleza indefinida. e) la remuneración de cada trabajadora ascendía a $105.500.-. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente y considerando que tratándose de un contrato por obra, su incumplimiento se sanciona como lo señala el legislador, no pudiendo asimilarse esta figura al contrato a plazo fijo en que se ejerce la acción por incumplimiento directamente, renunciando al reclamo por despido injustificado, los jueces del grado rechazaron la indemnización compensatoria reclamada por las demandantes accediendo sólo a las propias de un despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas. Cuarto: Que al respecto cabe tener presente que, si bien se incurre en error de derecho al estimar que en caso alguno, tratándose de un contrato por obra o faena, procede conceder la indemnización compensatoria, consistente en las remuneraciones que debió percibir el trabajador hasta la culminación cierta de la obra o faena y que tienen su origen en el incumplimiento del empleador constituido éste por la terminación anticipada e indebida o improcedente del contrato de esa naturaleza, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que los contratos celebrados por las partes se consideran como indefinidos y, en tales condiciones, las actoras tienen derecho sólo a las indemnizaciones que se les han otorgado. Quinto: Que, en consecuencia, no pudiendo decidirse de manera distinta a la que se hizo y careciendo el error de derecho denunciado de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, sólo es dable concluir el rechazo del presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 154, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 152. Regístrese y devuélvase. N 5.543-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario