Santiago, diez de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 202, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados Hernández Pereira, Manuel Antonio y otros con Sociedad Comercial Fierro Servicios, por sentencia de quince de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 191, se hizo lugar a la demanda, con costas, sólo en cuanto ser condenó a la demandada al pago de la suma de $700.000, por tratos adeudados, con reajustes e intereses legales. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de dieciséis de octubre dos mil tres, rechazó el recurso de nulidad formal y pronunciándose sobre el de apelación, agregando mayores fundamentos, confirmó el fallo recurrido. En contra de esta última resolución la demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia y solicita la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial la exigencia contemplada en el numeral 5º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo". Terce ro: Que los sentenciadores del grado transcribieron las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante y a continuación, en el motivo segundo del fallo atacado, concluyeron que analizada la referida prueba conforme a la sana crítica, permite tener por acreditada la relación laboral entre los actores y la empresa demandada, agregando que de ella deriva la obligación insoluta, por no haberse demostrado el pago de las prestaciones reclamadas. Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que sin analizar los requisitos propios de la vinculación de naturaleza laboral, los jueces recurridos la dieron por probada, aludiendo únicamente el mérito de la prueba testimonial, de la cual no es posible inferir en forma clara y precisa la existencia del contrato de trabajo que los demandantes invocan. Quinto: Que, en estas condiciones, la conclusión anotada, aparece desprovistas de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. En efecto, los sentenciadores sentaron como un hecho de la causa que están probadas no solo las obligaciones convencionales cuyo cumplimiento reclamaron los actores, sino también el contrato que les dio origen, sin consignar mayores reflexiones a determinar la fecha de inicio y término del contrato y la supuesta prestación de servicios personales que bajo vínculo de subordinación y dependencia habrían desempeñado para la demandada. Sexto: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cabal cumplimiento al requisito previsto en el número 5º del artículo 458 del Texto del Ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se dijo, los jueces del mérito omitieron formular los razonamientos en torno a la acción ejercida en los términos planteados por los actores, absolutamente necesarios para determinar los hechos de la causa y aplicar, en consecuencia, la normativa jurídica. Séptimo: Que el vicio detectado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se hizo lugar a la demanda de autos condenando a la demandada al pago de lo adeudado, según contrato de trabajo a trato con los actores. Octavo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, proc ediendo a anular la sentencia atacada, resultando imposible oír a las partes sobre este punto, por no haber concurridos los abogados a estrados. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia de diecisiete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 31, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 36. Regístrese. Nº 5.302-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firman los señores Álvarez H. y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo con feriado. Santiago, 10 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, diez de enero de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 1º a 4º, inclusive, que se eliminan. Asimismo, se reproduce el fundamento 1º de la sentencia casada. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que no existe discusión entre las partes en el hecho que los actores, todos albañiles, acordaron realizar para la demandada una serie de obras materiales, por un precio determinado. La demanda se sustenta en normas laborales e invoca para el cobro de la prestación que se persigue, un supuesto contrato de trabajo reclamando el íntegro cumplimiento de las labores encomendadas. Segundo: Que lo fundamental para la decisión del asunto controvertido, al tenor de lo que dispone el artículo 7º del Código del Trabajo, es la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes, determinada la cual debe establecerse si el demandado adeuda la suma reclamada y sí la obra encargada, cuyo pago se pretende, se encuentra terminada. Tercero: Que sobre esta materia, como lo ha resuelto este Tribunal, son especiales características de un contrato de trabajo la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones y la subordinación de los dependientes a controles e instrucciones impartidas por el empleador a las que debe sujetarse el trabajador. Cuarto: Que la prueba testimonial detallada en el fundamento primero del fallo de segundo grado, analizada de conformidad a la lógica y a las máxi mas de la experiencia, conducen a establecer que no existió entre las partes una relación en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, por cuanto no se advierte, en el nexo de que se trata, los elementos esenciales propios de la vinculación de naturaleza laboral, esto es, la subordinación y dependencia, sino un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil. En efecto, los testigos únicamente describen algunas de obras objeto del contrato, aluden a cierto horario, pero desconocen los términos de la convención y no explican como se ejercía el control por parte de la demandada ni las supuestas instrucciones que una persona daba en la obra. Los testimonios de los declarantes son imprecisos y ellos no dan razón suficiente de sus dichos, sobre todo si se considerara que el primer testigo sólo conoce los hechos por los dichos de los actores y el segundo, declaró haber visitado el lugar de las faenas en cinco oportunidades. Quinto: Que, por otro lado, la prueba documental allegada a los autos tampoco es apta para arribar a una conclusión diferente, por cuanto en la copia del acta de comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo, de 14 de septiembre de 2.001, acompañada por los actores a fojas 1, aparece que éstos reconocieron no haber terminado los trabajos encomendados por falta de materiales, lo que se contradice abiertamente con lo expuesto en la demanda en la que afirman la conclusión de lo pactado como justificación del saldo cuyo pago reclaman. Sexto: Que, en tales condiciones, no habiendo acreditado los demandantes, correspondiéndoles hacerlo, uno de los presupuestos esenciales de una relación laboral, no es posible, sin infringir las reglas de la sana crítica tenerla por probada y por ende, resulta improcedente pronunciarse sobre los demás hechos de la controversia. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 19, y, se declara que se rechaza en todas sus partes, sin costas, la demanda interpuesta a fojas 2. Regístrese y devuélvase. Nº 5.302-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firman los señores Álvarez H. y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo con feriado. Santiago, 10 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, diez de enero de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 1º a 4º, inclusive, que se eliminan. Asimismo, se reproduce el fundamento 1º de la sentencia casada. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que no existe discusión entre las partes en el hecho que los actores, todos albañiles, acordaron realizar para la demandada una serie de obras materiales, por un precio determinado. La demanda se sustenta en normas laborales e invoca para el cobro de la prestación que se persigue, un supuesto contrato de trabajo reclamando el íntegro cumplimiento de las labores encomendadas. Segundo: Que lo fundamental para la decisión del asunto controvertido, al tenor de lo que dispone el artículo 7º del Código del Trabajo, es la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes, determinada la cual debe establecerse si el demandado adeuda la suma reclamada y sí la obra encargada, cuyo pago se pretende, se encuentra terminada. Tercero: Que sobre esta materia, como lo ha resuelto este Tribunal, son especiales características de un contrato de trabajo la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones y la subordinación de los dependientes a controles e instrucciones impartidas por el empleador a las que debe sujetarse el trabajador. Cuarto: Que la prueba testimonial detallada en el fundamento primero del fallo de segundo grado, analizada de conformidad a la lógica y a las máxi mas de la experiencia, conducen a establecer que no existió entre las partes una relación en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, por cuanto no se advierte, en el nexo de que se trata, los elementos esenciales propios de la vinculación de naturaleza laboral, esto es, la subordinación y dependencia, sino un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil. En efecto, los testigos únicamente describen algunas de obras objeto del contrato, aluden a cierto horario, pero desconocen los términos de la convención y no explican como se ejercía el control por parte de la demandada ni las supuestas instrucciones que una persona daba en la obra. Los testimonios de los declarantes son imprecisos y ellos no dan razón suficiente de sus dichos, sobre todo si se considerara que el primer testigo sólo conoce los hechos por los dichos de los actores y el segundo, declaró haber visitado el lugar de las faenas en cinco oportunidades. Quinto: Que, por otro lado, la prueba documental allegada a los autos tampoco es apta para arribar a una conclusión diferente, por cuanto en la copia del acta de comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo, de 14 de septiembre de 2.001, acompañada por los actores a fojas 1, aparece que éstos reconocieron no haber terminado los trabajos encomendados por falta de materiales, lo que se contradice abiertamente con lo expuesto en la demanda en la que afirman la conclusión de lo pactado como justificación del saldo cuyo pago reclaman. Sexto: Que, en tales condiciones, no habiendo acreditado los demandantes, correspondiéndoles hacerlo, uno de los presupuestos esenciales de una relación laboral, no es posible, sin infringir las reglas de la sana crítica tenerla por probada y por ende, resulta improcedente pronunciarse sobre los demás hechos de la controversia. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 19, y, se declara que se rechaza en todas sus partes, sin costas, la demanda interpuesta a fojas 2. Regístrese y devuélvase. Nº 5.302-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firman los señores Álvarez H. y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo con feriado. Santiago, 10 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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