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viernes, 7 de enero de 2005

Despido injustificado - 30/12/04 - Rol N潞 4273-03

Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 1.331-03 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, do帽a Jacqueline Ledezma Reyes deduce demanda en contra de la Municipalidad de Coquimbo, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que no son aplicables las normas del C贸digo del Trabajo a las vinculaciones existentes entre un organismo de la administraci贸n descentralizada del Estado y sus funcionarios, estando fiscalizada en su actuar por la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Por sentencia de primer grado de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 121, se acogi贸 la demanda por despido injustificado y se conden贸 a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios incrementada legalmente, compensaci贸n de feriados y de fuero maternal, m谩s reajustes e intereses, con costas. Conociendo del recurso de apelaci贸n interpuesto por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia fechada el veintid贸s de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 146, confirm贸 aquel fallo, sin costas del recurso. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, respecto del cual se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia la infracci贸n de los art铆culos 1, 7, 174 y 201 del C贸digo del Trabajo y 3 y 4 de la Ley N 18.883. Postula que el art铆culo 1 del C贸digo del ramo establece que este cuerpo legal no se aplica a los funcionarios de la administraci贸n del Estado, centralizada o descentralizada y que, de acuerdo con el art铆culo 1 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, estos 贸rganos son personas jur铆dicas de derecho p煤blico, con patrimonio y personalidad jur铆dicas propias que administran una comuna o agrupaci贸n de comunas, cuya finalidad es el bien com煤n, por lo tanto, es un 贸rgano de la administraci贸n descentralizada del Estado y, en consecuencia, no se le aplica el C贸digo del Trabajo. Agrega que aunque no existiera la disposici贸n mencionada, tampoco se le aplicar铆a este C贸digo porque, de acuerdo a los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, los 贸rganos del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y normas dictadas conforme a ella, dentro de su competencia y con las formalidades legales, por ende, debe existir una norma que faculte al 贸rgano del Estado para contratar de acuerdo al C贸digo del Trabajo. El recurrente contin煤a se帽alando que a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado se les aplica legislaci贸n especial, en el caso, el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, Ley N 18.883 que es la que debi贸 regir en autos y de acuerdo con ella existen los funcionarios de planta y a contrata, no existen contratos indefinidos, no se presume la relaci贸n laboral y menos trabajadores de hecho, aunque se desempe帽e bajo subordinaci贸n y dependencia, en forma continua. Se帽ala que el contrato como funcionario de planta se adquiere a trav茅s de concurso p煤blico. Luego expresa que el art铆culo 3 de la Ley N 18.883 indica los casos en que se aplica el C贸digo del Trabajo y la demandante no se encuentra en ninguno de ellos. En este cap铆tulo termina manifestando que el art铆culo 4 de la Ley N 18.883 permite la contrataci贸n de servicios a honorarios, que fue lo que se hizo. En seguida, la demandada expone que no puede aplicarse el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo presumiendo un contrato, no obstante, la sentencia atacada se vale de los contratos firmados en los a帽os 1997 y 1998 y entiende la existencia de un trabajador de hecho, figura no contemplada en norma legal alguna. Por 煤ltimo, el recurrente argumenta que la demandante renunci贸 al fuero maternal que la proteg铆a, pues no pidi贸 la nul idad del despido y su reincorporaci贸n, sino que solicit贸 las indemnizaciones por despido injustificado, por lo tanto, no puede concederse la compensaci贸n del fuero maternal. Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, tendr铆an los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que la demandada plantea la comisi贸n de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado alega que entre las partes no existi贸 una relaci贸n de naturaleza laboral regida por el C贸digo del ramo, y, por el otro, que la trabajadora renunci贸 a su fuero maternal por la forma en que demand贸. Esta 煤ltima argumentaci贸n, ciertamente, importa aceptar la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral. Tercero: Que desarrollar el recurso de nulidad de que se trata en los t茅rminos antedichos, implica desconocer su naturaleza de derecho estricto, en la medida que surgen dudas acerca de los errores de derecho efectivamente cometidos y que este Tribunal de Casaci贸n deber铆a enmendar, lo que conduce a concluir una defectuosa formalizaci贸n y, en consecuencia, su rechazo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 156, contra la sentencia de veintid贸s de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 146. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue: 1. Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los que a continuaci贸n se indican: a) las partes est谩n de acuerdo en la prestaci贸n de servicios de la actora, el per铆odo servido (2 de enero de 1996 a 3 de marzo de 2003), las labores desarrolladas y que la demandante est谩 amparada por fuero maternal, b) la actora fue contratada para el proyecto administraci贸n y organizaci贸n de la oficina municipal de colocaciones desde el 2 de enero de 1996 en labores de secretariado, firmando dos contratos, el primero con la fecha se帽alada y con plazo desde el 2 de enero de 1997 al 30 de junio de igual a帽o, y el segundo contrato fechado el 31 de diciembre de 1997, indi c谩ndose como vigencia desde l 2 de enero al 30 de junio de 1998, c) Asimismo, se dictaron dos decretos, el N 1999, de 26 de junio de 2001 que modific贸 el contrato de igual fecha ampliando su vigencia desde el 1潞 de julio de 2001 hasta cuando sean necesarios los servicios, y el Decreto N 4906, de 31 de diciembre de 2002, que autoriza contrato de prestaci贸n de servicios entre la Municipalidad de Coquimbo y los integrantes del Proyecto Departamento de Fomento y Desarrollo Productivo por el per铆odo 2 de enero a 30 de junio de 2002, d) La actora percibi贸 remuneraciones desde junio a noviembre de 1998; enero a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000, salvo el mes de septiembre; enero a abril y septiembre y octubre de 2001; enero y febrero de 2002 y mayo a diciembre de 2002, e) A la demandante se le concedi贸 licencia pre natal desde el 10 de abril de 2002 y post natal el 12 de mayo de 2002; estuvo con feriado legal desde el 20 hasta el 27 de septiembre de 2002, f) El fuero maternal se extend铆a hasta el 4 de agosto de 2003 y fue despedida el 3 de agosto de 2003 por razones de buen servicio, debido a medidas econ贸micas y restricci贸n de gastos del presupuesto mensual 2003. 2. Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces de la instancia estimaron que como el Alcalde de Coquimbo celebr贸 el contrato de trabajo con la actora, sin que se diera el estatuto jur铆dico para considerarla empleada municipal, sea de planta o a contrata, ello ha devenido en que la referida actora se ha convertido en una empleada de hecho, que debe gozar de todos los beneficios an谩logos a los que disfrutan los empleados sometidos a la normativa del C贸digo del Trabajo, motivos por los cuales acogieron la demanda intentada y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya se帽aladas. 3. Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculaci贸n de la actora con la Municipalidad demandada, nacida de la contrataci贸n a honorarios que a aqu茅lla se le hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el C贸digo del Trabajo, como lo declar贸 el fallo impugnado, o, si por el contrario, esta conclusi贸n carec铆a de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. 4. Que, al respecto cabe tener presente, en primer lugar, que, en virtud de la norma consignada en el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883, los decretos que contrataron a honorarios a la demandante no le confirieron la calidad de funcionaria p煤blica sujeta al Estatuto Municipal, pues as铆 lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto. 5. Que, por otra parte, ha de precisarse que la sentencia objeto del recurso, prescindi贸 de lo prescrito en la primera parte de la misma norma legal, en orden a que las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato, al confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto a que en la situaci贸n de la actora se daban los presupuestos del contrato de trabajo contenidos en el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, haci茅ndole aplicable las disposiciones de este cuerpo legal. 6. Que con ello se infringieron adicionalmente las reglas que encierra el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que en su inciso segundo previene que ellas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que 茅ste tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y cuyo inciso tercero dispone que, con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos. 7 Que como quiera que la Municipalidad de Coquimbo integra la Administraci贸n del Estado, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el art铆culo 1潞 de este mismo cuerpo de leyes, seg煤n el cual: El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplicar谩 al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades.... 8. Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaraci贸n formulada por el art铆culo 12 de esa Ley Org谩nica Constitucional N潞 18.575, en el sentido que el personal de la Administraci贸n del Estado se regir谩 por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regular谩 el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones y que reitera el art铆culo 45 del mismo texto legal al describir las materias que debe contener tanto el Estatuto Administrativo del personal de los organismos se帽alados en el inciso primero del art铆culo 18, entre los cuales se encuentran las Municipalidades, cuanto los estatutos especiales cuya existencia permite para determinadas profesiones o actividades. 9. Que, en estas circunstancias, el fallo recurrido no pudo encuadrar la situaci贸n de la actora en una relaci贸n de naturaleza f谩ctica ni laboral propia del contrato definido por el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administraci贸n del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos. 10. Que aun cuando los servicios ejecutados por la demandante para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, as铆 como con una remuneraci贸n fijada en cuotas mensuales, ello no hac铆a aplicable a su respecto la citada regla del art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo. 11. Que, en efecto, aparte que las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios que el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883 prev茅 como modalidad de prestaci贸n de servicios en la Administraci贸n del Estado para la ejecuci贸n de cometidos espec铆ficos, ellas mal podr铆an haber configurado una relaci贸n laboral sometida al C贸digo del Trabajo, desde el instante que por mandato expl铆cito del 煤ltimo inciso del citado precepto legal, l as personas contratadas a honorarios se sujetan a las reglas que establezca el respectivo contrato, sin estar afectas al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral que no se aplica en el 谩mbito de la Administraci贸n P煤blica. 12. Que de lo expuesto anteriormente se sigue que la sentencia impugnada al confirmar lo resuelto en primera instancia acerca de que el t茅rmino del contrato a honorarios de la demandante correspond铆a a una exoneraci贸n injustificada de trabajadora sujeta a dependencia laboral y reconocer su derecho a la indemnizaci贸n compensatoria del fuero maternal, sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, estas 煤ltimas previstas en los art铆culos 162 y 163 del C贸digo del Trabajo, contravino estas normas y, adem谩s, las contenidas en los art铆culos 1潞 y 7潞 del mismo texto legal y en las antes citadas reglas de los art铆culos 1潞 y 4潞 de la Ley N潞 18.883. 13. Que como estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretaci贸n y aplicaci贸n de los preceptos vulnerados debi贸 determinar la revocaci贸n de la sentencia de primer grado dictada en estos autos y el 铆ntegro rechazo de la acci贸n de la demandante, quien, por lo dem谩s acept贸 la manera de vincularse a la demandada, la que se dispuso por medio de sendos decretos, los cuales no fueron impugnados, en su oportunidad, obligado es invalidar la sentencia de que se trata. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintid贸s de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 146 y se la reemplaza por la que a continuaci贸n y separadamente se dicta, sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 4.273-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. En conformidad a lo prescrito en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo segundo debe decir duod茅cimo-decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimos茅ptimo, decimoctavo, decimonoveno, vig茅simo, vig茅simoprimero y vig茅simosegundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que de acuerdo con lo que previene el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883, las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la Administraci贸n del Estado, est谩n afectas a las reglas que establezca el respectivo contrato y marginadas de la aplicaci贸n de las disposiciones del Estatuto Municipal, tal como lo declara la parte final del mismo precepto. Tercero: Que lo anterior no determina que las personas contratadas a honorarios en la Administraci贸n del Estado puedan hacer valer derechos o beneficios establecidos en el C贸digo del Trabajo, porque este cuerpo legal no rige en el 谩mbito de la Administraci贸n del Estado sometida al Estatuto Municipal, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a sus funcionarios, conforme lo dicen los inciso segundo y tercero del art铆culo 1 del mismo C贸digo. Cuarto: Que la circunstancia que los servicios ejecutados por la actora para la Municipalidad de Coquimbo, se prestaran con cumplimiento de horario, bajo las 贸rdenes de las jefaturas y se retribuyeran con sumas mensuales, seg煤n los hechos establecidos en la sentencia en alzada, no gener贸 una relaci贸n de car谩cter laboral con ese Organismo que pueda asimilarse a un contrato de trabajo, en los t茅rminos del art铆culo 7 del C贸digo del ramo, tanto porque esas condiciones pudieron caracterizar la prestaci贸n de servicios cumplida por la demandante de acuerdo con su contrataci贸n a la que ella deb铆a ce帽irse por disposici贸n del citado art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883, cuanto porque el C贸digo Laboral no rige en la Administraci贸n del Estado sino del modo supletorio se帽alado en su art铆culo 1潞. Quinto: Que, en tal virtud, el t茅rmino del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de trabajador afecto al C贸digo del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en la demanda, pues ellos corresponden a derechos derivados de las relaciones laborales regidas por ese cuerpo legal o de su terminaci贸n. Sexto: Que a lo anterior cabe agregar que la actora acept贸 desempe帽arse a honorarios desde el mes de febrero de 1999, seg煤n dan cuenta las liquidaciones agregadas a fojas 32 y siguientes de autos, en las que consta mensualmente la retenci贸n del 10% correspondiente al impuesto respectivo, de manera que no puede ahora pretender discutir la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral con la demandada. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza 铆ntegramente la demanda deducida en estos autos por do帽a Jacqueline del Carmen Ledezma Reyes en contra de la Municipalidad de Coquimbo. No se condena en costas a la demandante, por estimar este Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 4.273-03 . Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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