Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 1.331-03 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, doña Jacqueline Ledezma Reyes deduce demanda en contra de la Municipalidad de Coquimbo, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no son aplicables las normas del Código del Trabajo a las vinculaciones existentes entre un organismo de la administración descentralizada del Estado y sus funcionarios, estando fiscalizada en su actuar por la Contraloría General de la República. Por sentencia de primer grado de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 121, se acogió la demanda por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios incrementada legalmente, compensación de feriados y de fuero maternal, más reajustes e intereses, con costas. Conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia fechada el veintidós de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 146, confirmó aquel fallo, sin costas del recurso. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia la infracción de los artículos 1, 7, 174 y 201 del Código del Trabajo y 3 y 4 de la Ley N 18.883. Postula que el artículo 1 del Código del ramo establece que este cuerpo legal no se aplica a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada o descentralizada y que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, estos órganos son personas jurídicas de derecho público, con patrimonio y personalidad jurídicas propias que administran una comuna o agrupación de comunas, cuya finalidad es el bien común, por lo tanto, es un órgano de la administración descentralizada del Estado y, en consecuencia, no se le aplica el Código del Trabajo. Agrega que aunque no existiera la disposición mencionada, tampoco se le aplicaría este Código porque, de acuerdo a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y normas dictadas conforme a ella, dentro de su competencia y con las formalidades legales, por ende, debe existir una norma que faculte al órgano del Estado para contratar de acuerdo al Código del Trabajo. El recurrente continúa señalando que a los funcionarios de la Administración del Estado se les aplica legislación especial, en el caso, el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, Ley N 18.883 que es la que debió regir en autos y de acuerdo con ella existen los funcionarios de planta y a contrata, no existen contratos indefinidos, no se presume la relación laboral y menos trabajadores de hecho, aunque se desempeñe bajo subordinación y dependencia, en forma continua. Señala que el contrato como funcionario de planta se adquiere a través de concurso público. Luego expresa que el artículo 3 de la Ley N 18.883 indica los casos en que se aplica el Código del Trabajo y la demandante no se encuentra en ninguno de ellos. En este capítulo termina manifestando que el artículo 4 de la Ley N 18.883 permite la contratación de servicios a honorarios, que fue lo que se hizo. En seguida, la demandada expone que no puede aplicarse el artículo 7 del Código del Trabajo presumiendo un contrato, no obstante, la sentencia atacada se vale de los contratos firmados en los años 1997 y 1998 y entiende la existencia de un trabajador de hecho, figura no contemplada en norma legal alguna. Por último, el recurrente argumenta que la demandante renunció al fuero maternal que la protegía, pues no pidió la nul idad del despido y su reincorporación, sino que solicitó las indemnizaciones por despido injustificado, por lo tanto, no puede concederse la compensación del fuero maternal. Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, tendrían los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que la demandada plantea la comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado alega que entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral regida por el Código del ramo, y, por el otro, que la trabajadora renunció a su fuero maternal por la forma en que demandó. Esta última argumentación, ciertamente, importa aceptar la existencia de una relación de naturaleza laboral. Tercero: Que desarrollar el recurso de nulidad de que se trata en los términos antedichos, implica desconocer su naturaleza de derecho estricto, en la medida que surgen dudas acerca de los errores de derecho efectivamente cometidos y que este Tribunal de Casación debería enmendar, lo que conduce a concluir una defectuosa formalización y, en consecuencia, su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 156, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 146. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue: 1. Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los que a continuación se indican: a) las partes están de acuerdo en la prestación de servicios de la actora, el período servido (2 de enero de 1996 a 3 de marzo de 2003), las labores desarrolladas y que la demandante está amparada por fuero maternal, b) la actora fue contratada para el proyecto administración y organización de la oficina municipal de colocaciones desde el 2 de enero de 1996 en labores de secretariado, firmando dos contratos, el primero con la fecha señalada y con plazo desde el 2 de enero de 1997 al 30 de junio de igual año, y el segundo contrato fechado el 31 de diciembre de 1997, indi cándose como vigencia desde l 2 de enero al 30 de junio de 1998, c) Asimismo, se dictaron dos decretos, el N 1999, de 26 de junio de 2001 que modificó el contrato de igual fecha ampliando su vigencia desde el 1º de julio de 2001 hasta cuando sean necesarios los servicios, y el Decreto N 4906, de 31 de diciembre de 2002, que autoriza contrato de prestación de servicios entre la Municipalidad de Coquimbo y los integrantes del Proyecto Departamento de Fomento y Desarrollo Productivo por el período 2 de enero a 30 de junio de 2002, d) La actora percibió remuneraciones desde junio a noviembre de 1998; enero a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000, salvo el mes de septiembre; enero a abril y septiembre y octubre de 2001; enero y febrero de 2002 y mayo a diciembre de 2002, e) A la demandante se le concedió licencia pre natal desde el 10 de abril de 2002 y post natal el 12 de mayo de 2002; estuvo con feriado legal desde el 20 hasta el 27 de septiembre de 2002, f) El fuero maternal se extendía hasta el 4 de agosto de 2003 y fue despedida el 3 de agosto de 2003 por razones de buen servicio, debido a medidas económicas y restricción de gastos del presupuesto mensual 2003. 2. Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces de la instancia estimaron que como el Alcalde de Coquimbo celebró el contrato de trabajo con la actora, sin que se diera el estatuto jurídico para considerarla empleada municipal, sea de planta o a contrata, ello ha devenido en que la referida actora se ha convertido en una empleada de hecho, que debe gozar de todos los beneficios análogos a los que disfrutan los empleados sometidos a la normativa del Código del Trabajo, motivos por los cuales acogieron la demanda intentada y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas. 3. Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculación de la actora con la Municipalidad demandada, nacida de la contratación a honorarios que a aquélla se le hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, como lo declaró el fallo impugnado, o, si por el contrario, esta conclusión carecía de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. 4. Que, al respecto cabe tener presente, en primer lugar, que, en virtud de la norma consignada en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, los decretos que contrataron a honorarios a la demandante no le confirieron la calidad de funcionaria pública sujeta al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. 5. Que, por otra parte, ha de precisarse que la sentencia objeto del recurso, prescindió de lo prescrito en la primera parte de la misma norma legal, en orden a que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, al confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto a que en la situación de la actora se daban los presupuestos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, haciéndole aplicable las disposiciones de este cuerpo legal. 6. Que con ello se infringieron adicionalmente las reglas que encierra el artículo 1 del Código del Trabajo, que en su inciso segundo previene que ellas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y cuyo inciso tercero dispone que, con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. 7 Que como quiera que la Municipalidad de Coquimbo integra la Administración del Estado, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, según el cual: El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades.... 8. Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de esa Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, en el sentido que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones y que reitera el artículo 45 del mismo texto legal al describir las materias que debe contener tanto el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 18, entre los cuales se encuentran las Municipalidades, cuanto los estatutos especiales cuya existencia permite para determinadas profesiones o actividades. 9. Que, en estas circunstancias, el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de la actora en una relación de naturaleza fáctica ni laboral propia del contrato definido por el artículo 7 del Código del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos. 10. Que aun cuando los servicios ejecutados por la demandante para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, así como con una remuneración fijada en cuotas mensuales, ello no hacía aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7 del Código del Trabajo. 11. Que, en efecto, aparte que las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 prevé como modalidad de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, ellas mal podrían haber configurado una relación laboral sometida al Código del Trabajo, desde el instante que por mandato explícito del último inciso del citado precepto legal, l as personas contratadas a honorarios se sujetan a las reglas que establezca el respectivo contrato, sin estar afectas al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral que no se aplica en el ámbito de la Administración Pública. 12. Que de lo expuesto anteriormente se sigue que la sentencia impugnada al confirmar lo resuelto en primera instancia acerca de que el término del contrato a honorarios de la demandante correspondía a una exoneración injustificada de trabajadora sujeta a dependencia laboral y reconocer su derecho a la indemnización compensatoria del fuero maternal, sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, estas últimas previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, contravino estas normas y, además, las contenidas en los artículos 1º y 7º del mismo texto legal y en las antes citadas reglas de los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 18.883. 13. Que como estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretación y aplicación de los preceptos vulnerados debió determinar la revocación de la sentencia de primer grado dictada en estos autos y el íntegro rechazo de la acción de la demandante, quien, por lo demás aceptó la manera de vincularse a la demandada, la que se dispuso por medio de sendos decretos, los cuales no fueron impugnados, en su oportunidad, obligado es invalidar la sentencia de que se trata. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintidós de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 146 y se la reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta, sin nueva vista. Regístrese. Nº 4.273-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. En conformidad a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo segundo debe decir duodécimo-decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimoprimero y vigésimosegundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que de acuerdo con lo que previene el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la Administración del Estado, están afectas a las reglas que establezca el respectivo contrato y marginadas de la aplicación de las disposiciones del Estatuto Municipal, tal como lo declara la parte final del mismo precepto. Tercero: Que lo anterior no determina que las personas contratadas a honorarios en la Administración del Estado puedan hacer valer derechos o beneficios establecidos en el Código del Trabajo, porque este cuerpo legal no rige en el ámbito de la Administración del Estado sometida al Estatuto Municipal, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a sus funcionarios, conforme lo dicen los inciso segundo y tercero del artículo 1 del mismo Código. Cuarto: Que la circunstancia que los servicios ejecutados por la actora para la Municipalidad de Coquimbo, se prestaran con cumplimiento de horario, bajo las órdenes de las jefaturas y se retribuyeran con sumas mensuales, según los hechos establecidos en la sentencia en alzada, no generó una relación de carácter laboral con ese Organismo que pueda asimilarse a un contrato de trabajo, en los términos del artículo 7 del Código del ramo, tanto porque esas condiciones pudieron caracterizar la prestación de servicios cumplida por la demandante de acuerdo con su contratación a la que ella debía ceñirse por disposición del citado artículo 4º de la Ley Nº 18.883, cuanto porque el Código Laboral no rige en la Administración del Estado sino del modo supletorio señalado en su artículo 1º. Quinto: Que, en tal virtud, el término del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en la demanda, pues ellos corresponden a derechos derivados de las relaciones laborales regidas por ese cuerpo legal o de su terminación. Sexto: Que a lo anterior cabe agregar que la actora aceptó desempeñarse a honorarios desde el mes de febrero de 1999, según dan cuenta las liquidaciones agregadas a fojas 32 y siguientes de autos, en las que consta mensualmente la retención del 10% correspondiente al impuesto respectivo, de manera que no puede ahora pretender discutir la existencia de una relación de naturaleza laboral con la demandada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda deducida en estos autos por doña Jacqueline del Carmen Ledezma Reyes en contra de la Municipalidad de Coquimbo. No se condena en costas a la demandante, por estimar este Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvanse. Nº 4.273-03 . Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. En conformidad a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo segundo debe decir duodécimo-decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimoprimero y vigésimosegundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que de acuerdo con lo que previene el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la Administración del Estado, están afectas a las reglas que establezca el respectivo contrato y marginadas de la aplicación de las disposiciones del Estatuto Municipal, tal como lo declara la parte final del mismo precepto. Tercero: Que lo anterior no determina que las personas contratadas a honorarios en la Administración del Estado puedan hacer valer derechos o beneficios establecidos en el Código del Trabajo, porque este cuerpo legal no rige en el ámbito de la Administración del Estado sometida al Estatuto Municipal, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a sus funcionarios, conforme lo dicen los inciso segundo y tercero del artículo 1 del mismo Código. Cuarto: Que la circunstancia que los servicios ejecutados por la actora para la Municipalidad de Coquimbo, se prestaran con cumplimiento de horario, bajo las órdenes de las jefaturas y se retribuyeran con sumas mensuales, según los hechos establecidos en la sentencia en alzada, no generó una relación de carácter laboral con ese Organismo que pueda asimilarse a un contrato de trabajo, en los términos del artículo 7 del Código del ramo, tanto porque esas condiciones pudieron caracterizar la prestación de servicios cumplida por la demandante de acuerdo con su contratación a la que ella debía ceñirse por disposición del citado artículo 4º de la Ley Nº 18.883, cuanto porque el Código Laboral no rige en la Administración del Estado sino del modo supletorio señalado en su artículo 1º. Quinto: Que, en tal virtud, el término del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en la demanda, pues ellos corresponden a derechos derivados de las relaciones laborales regidas por ese cuerpo legal o de su terminación. Sexto: Que a lo anterior cabe agregar que la actora aceptó desempeñarse a honorarios desde el mes de febrero de 1999, según dan cuenta las liquidaciones agregadas a fojas 32 y siguientes de autos, en las que consta mensualmente la retención del 10% correspondiente al impuesto respectivo, de manera que no puede ahora pretender discutir la existencia de una relación de naturaleza laboral con la demandada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda deducida en estos autos por doña Jacqueline del Carmen Ledezma Reyes en contra de la Municipalidad de Coquimbo. No se condena en costas a la demandante, por estimar este Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvanse. Nº 4.273-03 . Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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