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lunes, 24 de enero de 2005

Recursso de Reclamación - 19/01/05 - Rol Nº 4924-04

Santiago, diecinueve de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol 4924-04 comparece a fojas 16, don Matías Astaburuaga Suárez, abogado, en representación de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., como tercero coadyuvante de la reclamada, en relación con el recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas Nº 35 de 4 de febrero de 2.004, en el proceso caratulado ACF Minera S.A. con Dirección General de Aguas, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de 21 de octubre de 2.004, por medio de la cual se declaró inadmisible la apelación deducida a fojas 198 y que negó lugar a la petición de declinatoria de competencia promovida ante la citada Corte, por el recurrente. Expresa que la Corte de Apelaciones de Santiago comete error de derecho al considerarse competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, no obstante que debió acogerse la declinatoria de competencia y haber remitido los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Iquique p ara que ésta, como única I. Corte competente conociera y resolviera dicho Recurso de Reclamación. Señala que el artículo 137 del Código de Aguas establece que el recurso de Reclamación en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas se debe interponer única y exclusivamente ante la I. Corte de Apelaciones respectiva. Indica que la falta de un procedimiento expreso aplicable a las reclamaciones que se formulen de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, hace que necesariamente se recurra a las disposiciones comunes a todo procedimiento. En consecuencia, agrega, si se considera la naturaleza jurídica de la resolución cuya apelación se estimó inadmisible por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, se concluye que se trata de un sentencia interlocutoria que falla un incidente en el juicio y que establece derechos permanentes a favor de las partes según el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil-, por lo tanto, en su parecer, la apelación resulta admisible. Finalmente, explica que de acuerdo a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de una resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción es procedente, debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo. A fojas 47 informan los Ministros recurridos, expresando que declararon inadmisible la apelación deducida en contra de la resolución que desechó la petición de declinatoria de incompetencia, en razón de que dicho recurso es improcedente, puesto que la Excma. Corte Suprema es un tribunal de casación, por lo que no constituye una instancia jurisdiccional, por consiguiente, agregan que por regla general no le compete conocer de recursos de apelación, salvo en los casos que la ley lo señala expresamente, citando al efecto algunos ejemplos. Señalan, además, que dentro del procedimiento establecido para la reclamación contemplada en el artículo 137 del Código de Aguas, como es la que sirvió de fundamento a éste recurso, la ley nada dice en cuanto a que sean susceptibles de apelación las pronunciadas por las Cortes de Apelaciones en estas materias, de lo que se concluye que tales resoluciones son inapelables. Añaden que si el legislador hubiese querido que estos asuntos que leyes especiales entregan al conocimiento directo de las Cortes de Apelaciones, también hubiesen sido conocidas en primera instancia, habría incluido esta facultad como un acápite más del numeral dos del artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales. Finalmente expresan que el recurrente de hecho sólo solicitó su admisión en los autos de que se trata, como tercero coadyuvante, a fojas 137, y que se le tuvo como tal a fojas 186, cuando ya se encontraba ejecutoriada la resolución que se pronunció sobre la interposición del recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y con sujeción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, indicando que de esa manera, debió aceptar todo lo obrado en el proceso con anterioridad a su participación en él. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fojas 50. Considerando: Primero: Que a fojas 16, se dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos sobre reclamación de derechos de aguas regida por el artículo 137 del Código de la materia, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que desechó la petición de declinatoria de competencia solicitada ante dicho tribunal. Segundo: Que, sobre esta materia, es necesario recordar lo que dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que señala Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. Tercero: Que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre, por ejemplo, respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, y, además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales y en el artículo 96 del mismo Código, en tribunal pleno. Cuarto: Que, de acuerdo a lo razonado es posible arribar a la conclusión inevitable en el sentido que para que el recurso de apelaci 3n fuere procedente en el caso especialísimo del reclamo que regla el artículo 137 del Código de Aguas y, específicamente, respecto de la resolución que desechó la petición de declinatoria de competencia, se requeriría de la existencia de alguna disposición legal expresa en ese sentido, la que no existe en la ley que lo establece y regula. Quinto: Que, finalmente, por lo anteriormente consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fojas 16, contra la resolución de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, dictada en los autos rol 3.207-2004, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la recurrente en contra de la que a su vez desechó la petición de declinatoria de competencia deducida ante ese tribunal. Que, sin perjuicio de lo resuelto y, actuando esta Corte de oficio y, en conformidad a las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a corregir el error que se advierte en la tramitación de estos autos. En efecto, el artículo 137 del Código de Aguas establece que las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas pueden ser reclamadas ante la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo entenderse por tanto, la del lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la formación de la presente causa, desde que, interpretarlo de manera contraria, significaría entender que la Corte de Apelaciones respectiva sería siempre la de Santiago, por cuanto es aquí en donde se encuentra el domicilio legal de la Dirección General de Aguas. Por lo demás así lo ha resuelto reiteradamente este tribunal de casación en situaciones similares. Atendido lo resuelto precedentemente se anula la resolución de 8 de octubre de 2.004, escrita a fojas 186 y, en consecuencia, se declara que el tribunal competente para seguir conociendo de estos autos es la Corte de Apelaciones de Iquique, a quien deberá n remitírsele los antecedentes. Regístrese, comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente archívese. Nº 4.924-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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