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viernes, 14 de enero de 2005

Recurso de protección - Contrato de salud - 22/07/04 - Rol Nº 3056-04

Santiago, veintidós de julio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: A fojas 17, Cecilia Erna Lizama Díaz, administrador público, domiciliada en Pasaje Los Cerezos Nº 850 Ñuñoa, Santiago, deduce recurso de protección en contra de Isapre ING Salud S.A., señalando que se le ha notificado un acto ilegal y arbitrario por intermedio de su Vicepresidente de servicio al cliente don Guillermo Pérez Martínez, ambos con domicilio en avenida Suecia Nº 211, comuna de Providencia, acto que ha consistido en alzar el precio de su actual plan de salud, amenazando sus derechos constitucionales amparados en al artículo 20º de la Carta Fundamental. Hace presente que en septiembre de 2001, suscribió convenio de afiliación con la Isapre ING Salud S.A. en virtud del cual, tanto ella como sus hijas Andrea Carolina, Natalia Alejandra y Javiera Soledad, todas García Lizana, quedaban protegidas con el plan de salud Todo familia B-6000 TF 60 B 8 con un costo mensual de 8,77 unidades de fomento, el que fue alzado en agosto del año pasado en 1,75 unidades de fomento, pagando desde entonces por ese mismo plan, la cantidad equivalente a 10,52 Unidades de Fomento. Expresa que en fecha 04 de mayo de 2004 recibió una carta en la que nuevamente se le notifica que se alzaba el precio de su plan de salud, haciéndole presente que si optaba por mantener los actuales beneficios y prestaciones, debería pagar la suma equivalente a 16, 40 Unidades de Fomento, es decir, en el lapso de 12 meses aproximadamente, la Isapre pretende aumentar su cotización de salud desde 8,77 Unidades de Fomento a 16,40 Unidades de Fomento, lo que representa un aumento de alrededor de un 90%. Sostiene que la conducta adoptada por la recurrida i mporta una evidente amenaza a las garantías de igualdad ante la ley, libre elección del sistema de salud y al derecho de propiedad sobre el conjunto de derechos personales que legítimamente adquirió a partir de la suscripción del contrato. Por otra parte, señala que si bien el artículo 38 inciso 3º de la Ley 18.933 y el artículo 11º del contrato suscrito por las partes, faculta a la Isapre para adecuar las prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, es lo cierto sin embargo, que no se trata de una cláusula que le otorgue un poder absoluto a esas entidades de salud previsional. Afirma también que en forma reiterada se ha resuelto que las Isapres, al adecuar los precios de un plan de salud deben justificar detalladamente las circunstancias excepcionales que afectan los precios de los insumos médicos. En el presente caso, sostiene, la Isapre no sólo no ha justificado detalladamente nada, de tal manera que aumentar en el lapso de 12 meses su plan de salud en un 90% resulta absolutamente arbitrario. Señala que la conducta de la Isapre consistente en aumentar de manera arbitraria e irracional su plan de salud, o en subsidio, cambiándolo por otro más nuevo, y un 30% más caro, sólo busca su desafiliación. En mérito de lo expuesto y de lo que se disponen las normas legales y constitucionales precedentemente citadas solicita que en definitiva se ponga término al acto ilegítimo y arbitrario que perturba y amenaza sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley; el acceso igualitario a las prestaciones de salud; y el de propiedad, con costas. A fojas 67 rola informe de Joaquín del Real Larraín, en representación de la recurrida Isapre ING Salud S.A., ambos con domicilio en esta ciudad, avenida Suecia Nº 211, sosteniendo en primer término que el recurso de protección materia de estos antecedentes debe ser rechazado por improcedente, ya que se ha deducido sin mediar acción u omisión arbitrario o ilegal de Isapre ING Salud S.A. que prive, perturbe o amenace derecho Constitucional alguno de doña Cecilia Lizama Díaz. Afirma que la facultad que tienen las Isapres para adecuar los planes de salud, emana en primer término de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 38º de la Ley 18.933. Asimismo, las instrucciones para llevar a efecto el ejercici o del derecho de revisión y adecuación de los contratos se encuentran contenidas en la circular Nº 36 de la Superintendencia de Isapres. A mayor abundamiento, expresa que el derecho para adecuar los contratos de salud, además de estar consagrado en la norma legal citada, fue expresamente estipulado en el contrato sucrito por las partes, contemplándose expresamente la posibilidad de revisar y adecuar el plan de salud convenido, ya sea respecto de su precio como en relación con sus beneficios. Dice que en el caso particular del plan de salud de la recurrente, se optó por una adecuación de precios y beneficios proponiéndole a la afiliada cambiar el que tenía vigente, por uno nuevo, con una cotización mensual de 13,16 Unidades de Fomento, el que comprende un factor relativo del grupo familiar de 4,7 y una tarifa base de 2,8 Unidades de Fomento. Afirma que la adecuación del plan de salud de la recurrente le fue notificada por carta certificada de fecha 30 de abril de 2004 y en ella se le propuso el plan EP 541 E 790 que le permitió mantener una tarifa base similar a la de su plan de salud previo a la adecuación, ofreciéndole en esa misma oportunidad mantener los beneficios de su actual plan de salud con una nueva cotización de 16,40 Unidades de Fomento mensuales, lo que significa una alza de un 20,32% en relación con la cotización real que la cotizante debía pagar por su plan de salud previo proceso de adecuación. Por otra parte, refiere que la adecuación del plan de salud de la recurrente se encuentra plenamente justificada si se tienen en vista la siniestrabilidad asociada tanto a la familia que entrega el plan T.F. 60B8 lo cual considera el aumento en los costos de las prestaciones médicas, el aumento de las frecuencias de las prestaciones más habituales y del gasto total por beneficiario, así como también el aumento en la morosidad en el pago de las cotizaciones, todo ello en el periodo previo a la adecuación. Al efecto acompaña cuadros que permiten apreciar como el aumento de los factores antes referidos inciden en un aumento de la siniestrabiliad no previsto en los planes de Salud. Añade, a vía de ejemplo que el aumento en el costo de las prestaciones hospitalarias entre los años 2000 y 2003, ha sido de un 132,7%, mientras que en el mismo periodo, el costo de las prestaciones ambulatorias aument 3 en un 108,5% y el de los subsidios por incapacidad laboral, aumentó en un 101,3%. Además señala que en lo que dice relación con la variable de la frecuencia de las prestaciones, estas también han presentado en el periodo 2000 y 2003 una variación porcentual considerable. Sostiene que sobre la base de los antecedentes que ha reseñado, el ejercicio de la facultad de revisar los contratos de salud se ha ajustado plenamente a la normativa legal que la regula, esto es de acuerdo con lo que al respeto dispone el artículo Nº 38 de la Ley 18.933 y la Circular Nº 36 de la Superintendencia de Isapres, como asimismo, a las estipulaciones del propio contrato de salud. Por último concluye que la modificación del precio del plan se encuentra plenamente justificada, y por tal motivo se debe descartar tanto un proceder ilegal como arbitrario, motivo por el cual solicita se rechace el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 17. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º.- Que según queda de manifiesto de la exposición que antecede corresponde decidir si en la especie la Isapre recurrida procedió de manera ilegal o arbitraria al modificar el plan de salud de su afiliada, señora Cecilia Erna Lizama Díaz, o si por el contrario al efectuar esa adecuación se ajustó a la normativa legal que la faculta para revisar anualmente los contratos de salud de sus afiliados. 2º.- Que en lo tocante al fondo, la recurrida en su informe señala que ha procedido aumentar el precio del plan conforme a las facultades de adecuar anualmente los precios de los contratos según lo dispone el artículo 38 inciso 3º de la Ley Nº 18.933, habiendo cumplido asimismo con las instrucciones impartidas al respecto por la Superintendencia de Isapres. En lo tocante a la fundamentación de la adecuación llevada a cabo señala que ella radica en alza del costo por un aumento no previsto de los costos de prestaciones médicas, el aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y del gasto total por beneficiario, así como el aumento en la morosidad en el pago de las cotizaciones, todo lo cual redundaría en un aumento no previsto de la siniestralidad de los planes de salud. En apoyo de sus alegaciones acompaña los cuadros agregados a fs. 26y sigui entes en los cuales se consignan el total de costos por concepto de atenciones en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, los cuales sólo contienen cifras globales no referidas en particular a plan alguno, sin mayores explicaciones de las mismas y sin señalar la fuente de ellas, lo que los hace inidóneos para justificar sus afirmaciones . 3º.- Que resulta obvio que, si la ley ha permitido las adecuaciones anuales de los valores de los planes de salud, ello lo ha sido para los efectos de permitir que, aumentos extraordinarios de los costos de éstos puedan ser absorbidos sin detrimento de la Isapre. En todo caso, debe tenerse presente que este aumento de costos de las prestaciones debe decir relación con el plan de que se trata y no en general con la totalidad de los planes ofrecidos por las Isapres y, además, debe referirse al aumento de costos más allá de los derivados del proceso inflacionario, toda vez que las cotizaciones se efectúan en unidades reajustables. 4º.- Que, en el presente caso la recurrida no ha acreditado en autos que efectivamente haya existido un aumento no previsto de la siniestralidad del plan de salud contratado por la actora y ni siquiera de todos los planes ofrecidos por dicha Isapre, por lo que no cabe sino concluir que al efectuar la adecuación reclamada y aumentar sin justificación alguna el costo del plan de salud contratado por Cecilia Erna Lizama Díaz ha actuado arbitrariamente. 5º.- Que con la conducta arbitraria señalada Isapre ING Salud S.A. ha amenazado a la recurrente en el legítimo ejercicio de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24, toda vez que de mantenerse esa conducta se privaría arbitrariamente a éste de su patrimonio en una suma equivalente al alza del precio del plan en referencia. 6º.- Que atendido lo expuesto precedentemente se hace innecesario entrar a examinar si en la especie se ha amenazado el ejercicio de otra garantía constitucional de la actora. Vistos además lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, Se declara: 1º.- Que SE ACOGE, con costas el recurso de protección deducido a fs. 17 y, en consecuencia, se deja sin efecto el alza del plan de Salud Todo familia B-6000 TF 60 B 8 contratado por la actora, quien permanecerá adscrita a dicho plan de salud en las condiciones pactadas, sin modificaciones. Regístrese, comuníquese y archívese.- Redacción del Ministro don Juan Araya Elizalde. Nº 3056-2004. Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Alfredo Pfeiffer Richter, Presidente y señor Juan Araya Elizalde, y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Valdés Aldunate.

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