Santiago, diecinueve de enero de dos mil cinco.
VISTOS: En estos autos rol 53.008 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados Empresa de Transportes Interurbanos Tobalaba-Mall-Cajón S.A. con Sociedad Inmobiliaria Andina Limitada, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil uno, el juez titular de dicho tribunal hizo lugar a la demanda en cuanto se declara de oficio la nulidad absoluta del contrato que señala y rechazó la demanda reconvencional. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de uno de octubre de dos mil tres, la revocó en cuanto por ella desechó la demanda reconvencional, declarándose que la acoge, confirmando el fallo en lo demás. La misma Corte, por resolución de quince del mismo mes y año, acogió un recurso de aclaración, rectificación o enmienda presentado por la parte demandada y rectificó el antedicho fallo, quedando su parte resolutiva del siguiente modo: se revoca la sentencia apelada, ya individualizada, en cuanto por ella acoge la demanda principal y desechó la demanda reconvencional, y en su reemplazo se declara que no se da lugar a la demanda principal y se acoge la reconvencional de fs. 13. En contra del fallo de segundo grado, la parte demandante presentó recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la sociedad recurrente sostiene que el fallo se encuentra viciado, en primer término, por la causal 3del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa. Funda esta alegación en que la Corte, en fallo pronunciado por los Ministros del acuerdo, señores Fernando Carreño Ortega, Héctor Toro Carrasco, Víctor Reyes Hernández y Leopoldo Llanos Sagristá, confirmó la sentencia de primer grado que había declarado la nulidad de oficio del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y, sin embargo, a raíz de un recurso de rectificación, la misma sala de la referida Corte de Apelaciones, pero integrada esta vez por los Ministros señores Víctor Reyes Hernández y Leopoldo Llanos Sagristá y por el abogado integrante don Gabriel Montoya León, decide revocar la mencionada sentencia de primera instancia en aquella parte que había actuado de oficio, resolviendo no proceder de este modo y rechazar la demanda de su parte. Ello, en su concepto, sin perjuicio que excede los límites de un recurso de rectificación, implica que el asunto de fondo se decidió sin vista de la causa, por dos Ministros y un abogado integrante, los que modificaron sustancialmente la decisión adoptada en sentencia definitiva por cuatro Ministros, con el añadido que el referido abogado integrante no participó en la primera decisión. El recurso de aclaración, rectificación o enmienda sólo es para errores de copia o aritméticos y no puede, en su virtud, modificarse el fondo de lo resuelto.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) la Empresa de Transportes Interurbanos Tobalaba-Mall-Cajón S.A., dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Inmobiliaria Andina Limitada el 27 de julio de 1998, por medio del cual Inmobiliaria Andina Ltda. le dio en arrendamiento a Transportes Tobalaba-Mall-Cajón S.A. el paradero interurbano ubicado frente al hall de acceso al Rodoviario y el uso de la vía de enlace entre la calle Vicente Pérez Rosales y Reyes Católicos, por una renta mensual de 28 U.F. más IVA, obligándose la arrendadora a no arrendar otros paraderos del terminal a usuarios que pudieran ejercer el mismo recorrido que los explotados por la actora. Sin embargo, expresa la actora, la llamada vía de enlace, constituye una calle, esto es, un bien nacional de uso público, lo q uepermitió al Seremi de Transportes de la IXRegión autorizar el paradero en dicha vía a una línea de taxibuses y una de colectivos, que hacen el mismo recorrido que el suyo. Solicita, entonces, que de acuerdo al artículo 1930 inciso 3º del Código Civil, se declare terminado el contrato de arrendamiento y que se le paguen los perjuicios sufridos; b) la demandada contestó la demanda señalando que su parte dio en arrendamiento el paradero interurbano, que no es un bien nacional de uso público. Ha cumplido con las obligaciones que le impuso el contrato y no ha dado en arrendamiento otros paraderos a empresas que exploten recorridos como los de la actora. Deduce acción reconvencional y solicita que la demandante le pague las rentas insolutas de septiembre de 1999 en adelante; c) la sentencia de primera instancia acogió la demanda; sin embargo, al mismo tiempo declaró la nulidad absoluta de oficio del contrato de arrendamiento, por versar sobre un bien nacional de uso público lo que, en su concepto, aparecía de manifiesto en el contrato, y rechazó la acción reconvencional; d) la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, después de los trámites de la vista de la causa, en sentencia de uno de octubre de dos mil tres, pronunciada por los Ministros señores Fernando Carreño Ortega, Héctor Toro Carrasco, Víctor Reyes Hernández y Leopoldo Llanos Sagristá, luego de razonar que no aparece de manifiesto en el contrato de arrendamiento vicio alguno, concluyeron que no procedía la declaración de nulidad absoluta, agregando que el bien era susceptible de arrendamiento y que el demandado había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, sin que la parte demandante hubiera pagado las rentas desde septiembre de 1999 en adelante. En lo resolutivo, se revocó el fallo de primera instancia en cuanto por él, se había rechazado la demanda reconvencional, decidiendo que se la acogía, confirmándose en lo demás el referido fallo; e) la parte demandante dedujo recurso de aclaración, rectificación o enmienda en contra de la sentencia de segundo grado, por haberse cometido un error en lo dispositivo; f) el 15 de octubre de 2004, fallando derechamente dicho recurso, la misma Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada esta vez por los Ministros señores Víctor R eyes Hernández y Leopoldo Llanos Sagristá y por el abogado integrante don Gabriel Montoya León, lo acogió y rectificaron la parte dispositiva de la sentencia de uno de octubre del mismo año, quedando esta, en definitiva, de la siguiente manera: se revoca la sentencia apelada, ya individualizada, en cuanto por ella acoge la demanda principal y desechó la demanda reconvencional, y en su reemplazo se declara que no se da lugar a la demanda principal y se acoge la reconvencional de fs. 13.
TERCERO: Que es cierto que el recurso que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, denominado de aclaración, rectificación o enmienda, sólo permite al tribunal aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia y, por consiguiente, por esta vía no es posible cambiar la decisión del fallo que se rectifica pues, a este respecto, ha operado el desasimiento del tribunal, principio por el cual tiene vedado el órgano jurisdiccional, una vez dictado el fallo, alterarlo o modificarlo de manera alguna. Sin embargo, el hecho que se denuncia no constituye la causal que se hace valer por la recurrente, esto es, la del Nº 3º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, transcrita en el motivo primero. En efecto, en autos existe una sola sentencia de segunda instancia, la de uno de octubre de dos mil tres escrita de fs. 82 a 83 vta., la que fue dictada sin el vicio denunciado por los cuatro Ministros que concurrieron a la vista de la causa, de manera que no incurre en la causal esgrimida. La resolución de quince de octubre de dos mil tres, que rectifica la primera, no constituye una nueva sentencia definitiva, como parece creerlo la recurrente, sino que se trata, precisamente, de una rectificación de la sentencia definitiva de segunda instancia ya dictada; y el que dicha rectificación haya excedido los límites del citado artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, no constituye, como se dijo, la causal alegada.
CUARTO: Que, luego, la recurrente entiende viciado el fallo por la causal 9 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 10 y 19 de la ley 18.101 y 1977 del Código Civil, por cuanto, deducida reconvencionalmente en su contra dema nda de pago de rentas insolutas, se le debieron practicar dos reconvenciones de pago, lo que no se hizo.
QUINTO: Que basta para rechazar la referida causal el hecho que el procedimiento de autos esta regulado por una ley especial, como lo es la Nº 18.101, razón por la cual el recurso de casación en la forma está limitado por lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud sólo es admisible por las causales de los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de la misma norma y también por el Nº 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. No es admisible, en consecuencia, el referido recurso de nulidad formal, por la causal 9º del artículo mencionado.
SEXTO: Que aún de ser admisible la casación en al forma por la causal del Nº 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, igualmente habría de rechazarse por no estar ésta preparada en los términos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que oportunamente no se reclamó de la falta. A mayor abundamiento, es lo cierto que esta causal de casación -recurso que es de derecho estricto- no se configura si no se la vincula con alguno de los números del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de la impugnación de un fallo de segundo grado, o si no existe texto expreso que eleve el trámite respectivo a la categoría de esencial o declare que su omisión produce nulidad. En la especie, ni se ha vinculado la causal con alguno de los números del mencionado artículo 800 del Código de Procedimiento Civil ni hay texto legal expreso que eleve el trámite que la recurrente echa en falta a la categoría de esencial o prevenga que su omisión acarrea nulidad.
SÉPTIMO: Que, por último, la sociedad recurrente afirma que la sentencia que impugna también incurre en la causal 5 del artículo 768 del Código Procesal Civil, en relación con los números 3º y 6º el artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. Sostiene que el fallo omitió toda referencia a las excepciones opuestas por su parte a la demanda reconvencional, sin que, además, se haya pronunciado sobre ellas.
OCTAVO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus números 3º y 6º, señ ala: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 3.º Igual enunciación (se refiere a una enunciación breve) de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 6.º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
NOVENO: Que sin perjuicio que lo dicho en el motivo quinto también es válido para esta causal, en cuanto se la relaciona con el Nº 3º del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, la parte demandante, al contestar la demanda reconvencional a fs. 17, alegó que efectivamente no había pagado las rentas porque el contrato adolecía de nulidad absoluta y, en subsidio, porque el actor reconvencional tampoco cumplió con su obligación de entregarle la cosa pues se ha visto privado de ella. Tales defensas, en consecuencia, están directamente relacionadas con la acción principal y su contestación, de manera tal que habiéndose hecho una enunciación breve de la demanda principal y de las excepciones opuestas, no era procedente reiterarlas a propósito de la demanda reconvencional. Cumple el fallo, en consecuencia, con el Nº 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y también se cumple con el Nº 6º del mismo artículo y Código, puesto que hay decisión del asunto controvertido, toda vez que, finalmente, revocando el fallo de primer grado, se rechazó la demanda principal y acogió la acción reconvencional, pues en los considerandos respectivos se hizo cargo de cada una de las excepciones que están directamente relacionadas con la demanda principal y su contestación, como se dijo, por lo que resultaba innecesario un pronunciamiento especial en lo resolutivo.
DÉCIMO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de forma será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 89 por la abogado doña Claudia Sánchez Slater, en representación de Empresa de Transportes Interurbanos Tobalaba-Mall-Caj ón S.A., en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil tres, escrita de fs. 82 a 83 vta., rectificada por resolución de quince del mismo mes y año, registrada a fs. 88. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Regístrese y devuélvase. Nº 4725-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr.Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
VISTOS: En estos autos rol 53.008 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados Empresa de Transportes Interurbanos Tobalaba-Mall-Cajón S.A. con Sociedad Inmobiliaria Andina Limitada, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil uno, el juez titular de dicho tribunal hizo lugar a la demanda en cuanto se declara de oficio la nulidad absoluta del contrato que señala y rechazó la demanda reconvencional. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de uno de octubre de dos mil tres, la revocó en cuanto por ella desechó la demanda reconvencional, declarándose que la acoge, confirmando el fallo en lo demás. La misma Corte, por resolución de quince del mismo mes y año, acogió un recurso de aclaración, rectificación o enmienda presentado por la parte demandada y rectificó el antedicho fallo, quedando su parte resolutiva del siguiente modo: se revoca la sentencia apelada, ya individualizada, en cuanto por ella acoge la demanda principal y desechó la demanda reconvencional, y en su reemplazo se declara que no se da lugar a la demanda principal y se acoge la reconvencional de fs. 13. En contra del fallo de segundo grado, la parte demandante presentó recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la sociedad recurrente sostiene que el fallo se encuentra viciado, en primer término, por la causal 3del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa. Funda esta alegación en que la Corte, en fallo pronunciado por los Ministros del acuerdo, señores Fernando Carreño Ortega, Héctor Toro Carrasco, Víctor Reyes Hernández y Leopoldo Llanos Sagristá, confirmó la sentencia de primer grado que había declarado la nulidad de oficio del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y, sin embargo, a raíz de un recurso de rectificación, la misma sala de la referida Corte de Apelaciones, pero integrada esta vez por los Ministros señores Víctor Reyes Hernández y Leopoldo Llanos Sagristá y por el abogado integrante don Gabriel Montoya León, decide revocar la mencionada sentencia de primera instancia en aquella parte que había actuado de oficio, resolviendo no proceder de este modo y rechazar la demanda de su parte. Ello, en su concepto, sin perjuicio que excede los límites de un recurso de rectificación, implica que el asunto de fondo se decidió sin vista de la causa, por dos Ministros y un abogado integrante, los que modificaron sustancialmente la decisión adoptada en sentencia definitiva por cuatro Ministros, con el añadido que el referido abogado integrante no participó en la primera decisión. El recurso de aclaración, rectificación o enmienda sólo es para errores de copia o aritméticos y no puede, en su virtud, modificarse el fondo de lo resuelto.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) la Empresa de Transportes Interurbanos Tobalaba-Mall-Cajón S.A., dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Inmobiliaria Andina Limitada el 27 de julio de 1998, por medio del cual Inmobiliaria Andina Ltda. le dio en arrendamiento a Transportes Tobalaba-Mall-Cajón S.A. el paradero interurbano ubicado frente al hall de acceso al Rodoviario y el uso de la vía de enlace entre la calle Vicente Pérez Rosales y Reyes Católicos, por una renta mensual de 28 U.F. más IVA, obligándose la arrendadora a no arrendar otros paraderos del terminal a usuarios que pudieran ejercer el mismo recorrido que los explotados por la actora. Sin embargo, expresa la actora, la llamada vía de enlace, constituye una calle, esto es, un bien nacional de uso público, lo q uepermitió al Seremi de Transportes de la IXRegión autorizar el paradero en dicha vía a una línea de taxibuses y una de colectivos, que hacen el mismo recorrido que el suyo. Solicita, entonces, que de acuerdo al artículo 1930 inciso 3º del Código Civil, se declare terminado el contrato de arrendamiento y que se le paguen los perjuicios sufridos; b) la demandada contestó la demanda señalando que su parte dio en arrendamiento el paradero interurbano, que no es un bien nacional de uso público. Ha cumplido con las obligaciones que le impuso el contrato y no ha dado en arrendamiento otros paraderos a empresas que exploten recorridos como los de la actora. Deduce acción reconvencional y solicita que la demandante le pague las rentas insolutas de septiembre de 1999 en adelante; c) la sentencia de primera instancia acogió la demanda; sin embargo, al mismo tiempo declaró la nulidad absoluta de oficio del contrato de arrendamiento, por versar sobre un bien nacional de uso público lo que, en su concepto, aparecía de manifiesto en el contrato, y rechazó la acción reconvencional; d) la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, después de los trámites de la vista de la causa, en sentencia de uno de octubre de dos mil tres, pronunciada por los Ministros señores Fernando Carreño Ortega, Héctor Toro Carrasco, Víctor Reyes Hernández y Leopoldo Llanos Sagristá, luego de razonar que no aparece de manifiesto en el contrato de arrendamiento vicio alguno, concluyeron que no procedía la declaración de nulidad absoluta, agregando que el bien era susceptible de arrendamiento y que el demandado había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, sin que la parte demandante hubiera pagado las rentas desde septiembre de 1999 en adelante. En lo resolutivo, se revocó el fallo de primera instancia en cuanto por él, se había rechazado la demanda reconvencional, decidiendo que se la acogía, confirmándose en lo demás el referido fallo; e) la parte demandante dedujo recurso de aclaración, rectificación o enmienda en contra de la sentencia de segundo grado, por haberse cometido un error en lo dispositivo; f) el 15 de octubre de 2004, fallando derechamente dicho recurso, la misma Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada esta vez por los Ministros señores Víctor R eyes Hernández y Leopoldo Llanos Sagristá y por el abogado integrante don Gabriel Montoya León, lo acogió y rectificaron la parte dispositiva de la sentencia de uno de octubre del mismo año, quedando esta, en definitiva, de la siguiente manera: se revoca la sentencia apelada, ya individualizada, en cuanto por ella acoge la demanda principal y desechó la demanda reconvencional, y en su reemplazo se declara que no se da lugar a la demanda principal y se acoge la reconvencional de fs. 13.
TERCERO: Que es cierto que el recurso que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, denominado de aclaración, rectificación o enmienda, sólo permite al tribunal aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia y, por consiguiente, por esta vía no es posible cambiar la decisión del fallo que se rectifica pues, a este respecto, ha operado el desasimiento del tribunal, principio por el cual tiene vedado el órgano jurisdiccional, una vez dictado el fallo, alterarlo o modificarlo de manera alguna. Sin embargo, el hecho que se denuncia no constituye la causal que se hace valer por la recurrente, esto es, la del Nº 3º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, transcrita en el motivo primero. En efecto, en autos existe una sola sentencia de segunda instancia, la de uno de octubre de dos mil tres escrita de fs. 82 a 83 vta., la que fue dictada sin el vicio denunciado por los cuatro Ministros que concurrieron a la vista de la causa, de manera que no incurre en la causal esgrimida. La resolución de quince de octubre de dos mil tres, que rectifica la primera, no constituye una nueva sentencia definitiva, como parece creerlo la recurrente, sino que se trata, precisamente, de una rectificación de la sentencia definitiva de segunda instancia ya dictada; y el que dicha rectificación haya excedido los límites del citado artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, no constituye, como se dijo, la causal alegada.
CUARTO: Que, luego, la recurrente entiende viciado el fallo por la causal 9 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 10 y 19 de la ley 18.101 y 1977 del Código Civil, por cuanto, deducida reconvencionalmente en su contra dema nda de pago de rentas insolutas, se le debieron practicar dos reconvenciones de pago, lo que no se hizo.
QUINTO: Que basta para rechazar la referida causal el hecho que el procedimiento de autos esta regulado por una ley especial, como lo es la Nº 18.101, razón por la cual el recurso de casación en la forma está limitado por lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud sólo es admisible por las causales de los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de la misma norma y también por el Nº 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. No es admisible, en consecuencia, el referido recurso de nulidad formal, por la causal 9º del artículo mencionado.
SEXTO: Que aún de ser admisible la casación en al forma por la causal del Nº 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, igualmente habría de rechazarse por no estar ésta preparada en los términos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que oportunamente no se reclamó de la falta. A mayor abundamiento, es lo cierto que esta causal de casación -recurso que es de derecho estricto- no se configura si no se la vincula con alguno de los números del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de la impugnación de un fallo de segundo grado, o si no existe texto expreso que eleve el trámite respectivo a la categoría de esencial o declare que su omisión produce nulidad. En la especie, ni se ha vinculado la causal con alguno de los números del mencionado artículo 800 del Código de Procedimiento Civil ni hay texto legal expreso que eleve el trámite que la recurrente echa en falta a la categoría de esencial o prevenga que su omisión acarrea nulidad.
SÉPTIMO: Que, por último, la sociedad recurrente afirma que la sentencia que impugna también incurre en la causal 5 del artículo 768 del Código Procesal Civil, en relación con los números 3º y 6º el artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. Sostiene que el fallo omitió toda referencia a las excepciones opuestas por su parte a la demanda reconvencional, sin que, además, se haya pronunciado sobre ellas.
OCTAVO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus números 3º y 6º, señ ala: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 3.º Igual enunciación (se refiere a una enunciación breve) de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 6.º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
NOVENO: Que sin perjuicio que lo dicho en el motivo quinto también es válido para esta causal, en cuanto se la relaciona con el Nº 3º del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, la parte demandante, al contestar la demanda reconvencional a fs. 17, alegó que efectivamente no había pagado las rentas porque el contrato adolecía de nulidad absoluta y, en subsidio, porque el actor reconvencional tampoco cumplió con su obligación de entregarle la cosa pues se ha visto privado de ella. Tales defensas, en consecuencia, están directamente relacionadas con la acción principal y su contestación, de manera tal que habiéndose hecho una enunciación breve de la demanda principal y de las excepciones opuestas, no era procedente reiterarlas a propósito de la demanda reconvencional. Cumple el fallo, en consecuencia, con el Nº 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y también se cumple con el Nº 6º del mismo artículo y Código, puesto que hay decisión del asunto controvertido, toda vez que, finalmente, revocando el fallo de primer grado, se rechazó la demanda principal y acogió la acción reconvencional, pues en los considerandos respectivos se hizo cargo de cada una de las excepciones que están directamente relacionadas con la demanda principal y su contestación, como se dijo, por lo que resultaba innecesario un pronunciamiento especial en lo resolutivo.
DÉCIMO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de forma será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 89 por la abogado doña Claudia Sánchez Slater, en representación de Empresa de Transportes Interurbanos Tobalaba-Mall-Caj ón S.A., en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil tres, escrita de fs. 82 a 83 vta., rectificada por resolución de quince del mismo mes y año, registrada a fs. 88. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Regístrese y devuélvase. Nº 4725-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr.Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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