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lunes, 17 de enero de 2005

Devolución de cuota de incorporación de colegio - 12/10/04 - Rol Nº 65950-04

Talca, doce de octubre de dos mil cuatro. Visto: A fs.13 don Vladimir Lozano Donaire, abogado, domiciliado en esta ciudad, calle 4 Norte Nº648, interpone recurso de protección a favor de doña Ximena Carolina López Avaria, abogado, empleada pública, de su marido Mauricio Greco Barrera, ingeniero en pesca, y de su hijo, Diego Raimundo Greco López, estudiante, todos de su mismo domicilio para estos efectos, y en contra de la Corporación Educacional Alianza Francesa de Curicó, representada por su presidente, don Eduardo Fuenzalida Oteíza, ambos domiciliados en Avenida España 777, Curicó. Relata que el 23 de octubre de 2003 doña Ximena López Avaria matriculó a su hijo Diego Greco López, hoy de 4 años 8 meses de edad, para ingresar al curso de pre-kinder, también denominado Moyenne Section, en el colegio recurrido, exigiéndosele para el ingreso el pago de la matrícula correspondiente por la suma de $115.000, la cuota de incorporación ascendente a $340.000, debiendo además entregar, por adelantado, diez cheques de su cuenta corriente por la suma de $102.000, cada uno, correspondientes a la colegiatura por el año académico 2004. Expresa que la familia Greco López hubo de mudarse a la ciudad de La Serena, por razones de trabajo de la señora Ximena López, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, letra h) del Reglamento Escolar de dicho colegio, previa explicación de la situación, se solicitó a éste la devolución de la matrícula, la cuota de incorporación y las mensualidades, respondiéndose por el recurrido el 23 de junio último que no se accedía a lo pedido ya que una vez iniciado el año escolar los valores no son reembolsables. Hace presente que la familia Greco López entiende que la matrícula anual, por corresponder a los costos globales del colegio que no varían por mes, no es reembolsable, y por ello no la incluyen dentro del presente recurso. Sin embargo, no les parece razonable ni justo, repugnado al derecho y a la justicia, la negativa a devolver la cuota de incorporación por $340.000, considerando que el alumno sólo alcanzó a concurrir 4 meses al colegio, esto es, desde marzo hasta mediados de junio, quien deberá ingresar a un nuevo colegio en La Serena, pagando nuevamente una cuota de incorporación, una matrícula y una mensualidad. Y lo mismo cabe decir respecto de la colegiatura del segundo semestre, en circunstancias que no asistirá a ninguna clase durante él. Expone que el Reglamento Escolar del colegio establece, excepcionalmente, la posibilidad de devolución, en caso de traslado por razones laborales, como es el de autos. Sostiene que el acto del recurrido es arbitrario, pues no tiene razón lógica que lo sustente, sino sólo su tozuda negativa a reconocer una situación real y contemplada en los propios estatutos, la que además es ilegal al pretender enriquecerse y aumentar su patrimonio, sin que exista causa alguna para ello, lo que pugna con la equidad más elemental, vulnerándose, así, las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 3 inciso 4º, 11 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La primera de ellas, porque se ha cometido un acto arbitrario sin fundamento racional alguno que lo legitime, ya que el estatuto que rige a la recurrida debe ser aplicado de igual manera para todos. Sin embargo, en este caso, omitiendo las disposiciones reglamentarias, se ha decidido, de manera ilegal, la no devolución de dineros que no tienen razón de ser pagados. La segunda, ya que la recurrida, al adoptar tal decisión, por sí y ante sí, se ha erigido en una especie de comisión especial, no legalmente constituida y sin jurisdicción para decidir la no devolución de dineros que no tienen causa para ser pagados, violentándose el propio reglamento del colegio que contempla tal posibilidad, actuando fuera del ámbito de sus atribuciones. La tercera, porque los padres del alumno indicado han hecho un esfuerzo económico importante para darle la mejor formación posible, lo que se ve impedido por la medida de la recurrida, privándole de la posibilidad de ingresar a un colegio de excelencia, como lo es el de la recurrida, ello de acuerdo con las posibilidades de una familia normal como la de autos. Y en cuanto a la última, la recurrida, ilegal y arbitrariamente, se está apropiando de un dinero que pertenece a la señora López, toda vez que en el reglamento se contempla la posibilidad de devolución en caso de traslado por razones laborales, valores que, además, la recurrida está ingresando a su patrimonio, que constituyen una ganancia ilícita, al no otorgar al alumno la contraprestación lógica, esto es, la educación, por lo que sin que exista ley que lo autorice, se priva al matrimonio Greco López de dineros de su propiedad, entregados por prestaciones que no se realizarán. Concluye solicitando la recurrente que, en definitiva, se ordene a la recurrida: 1)La devolución íntegra de la cuota de incorporación o, en subsidio, en proporción a los 4 meses cursados por el alumno Greco López, considerando los 14 años que representa una colegiatura hasta su egreso; y 2)La devolución de los cinco cheques correspondientes al segundo semestre académico de este año. Solicita, además, que la recurrida sea condenada al pago de las costas, decretándose las medidas que esta Corte estime convenientes y ajustadas a derecho y equidad. A fs.34, en cumplimiento a lo ordenado a fs.22, don Eduardo Fuenzalida Oteíza, en representación de la Corporación Educacional Alianza Francesa de Curicó, solicita el rechazo del presente recurso, con costas. Afirma que su representada no ha vulnerado ninguna garantía constitucional, omitiendo la recurrente expresar que matriculó al menor Greco López, libre y voluntariamente, firmando un Reglamento Económico el 23 de octubre de 2003, en el que se estipula que se trata de un colegio particular pagado, cuya única fuente de ingreso la constituye el aporte que hacen los padres y apoderados. Señala que en los números 3) y 4) de dicho Reglamento, firmado por la madre del menor en referencia, luego de definidos la cuota de incorporación y el arancel de matrícula, se establece que una vez pagados e iniciado el año escolar, no son reembolsables, mientras que en el numeral 5) se define la colegiatura. Añade que doña Ximena Carolina López Avaria, al firmar el Reglamento Económico, en su número 8) declara conocer y haber recibido el Reglamento Escolar vigente a la fecha, el que en su letra H), dentro de párrafo de los derechos de los apoderados, dispone que se podrá solicitar la devolución parcial o total de la cuota de incorporación, de la matrícula y/o del arancel anual de la colegiatura, en casos justificados y debidamente acreditados, pudiendo ser aprobada o rechazada por la Corporación una vez analizados los antecedentes proporcionados por el solicitante, agregando el Reglamento que tanto la devolución de la cuota de incorporación como de la matrícula correspondiente al año siguiente, sólo podrá ser solicitada hasta el día 15 de diciembre , y en caso de ser día sábado, domingo o festivo, hasta el día hábil siguiente. Insiste en que la recurrente hace una interpretación a su antojo del Reglamento Interno y del Reglamento Escolar, sin reconocer que las partes han firmado libre y espontáneamente un contrato, que pretende, ahora, desconocer, igual libertad de que dispone para trasladarse a La Serena e inscribir e incorporar a su hijo en un colegio de esa ciudad que reúna los requisitos o condiciones requeridos por los padres. A fs.39 se trajeron los autos en relación, y vista la causa, ésta quedó en acuerdo, según consta de fs. 46 vta. Teniendo presente: 1º) Que son hechos no controvertidos, de acuerdo al mérito de autos, los siguientes: a) el 23 de octubre de 2003 la parte recurrente matriculó al alumno Diego Greco López en la Corporación Educacional Alianza Francesa de Curicó, percibiendo ésta de don Mauricio Greco la suma total de $1.475.000, que se descompone de la siguiente manera: 1)$340.000, por cuota de incorporación; 2)$115.000, a título de matrícula; y 3)$1.020.000, correspondientes a 10 cheques, por concepto de colegiatura del año 2004; b)el 8 de junio de 2004 los recurrentes comunicaron al señor Presidente de la Corporación Educacional Colegio Alianza Francesa que a contar del mes de julio de este año su hijo Diego sería retirado del colegio, debido a que se trasladarían a vivir a la ciudad de La Serena dentro del mismo plazo, por razones laborales de su madre. Por ello y de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º, letra h) del Reglamento Escolar, solic itan la devolución total de la cuota de incorporación y matrícula, y la devolución parcial de la colegiatura correspondiente a los meses que su hijo ya no asistirá a clases; c)por comunicación de 23 del mismo mes, la recurrida hace presente a la recurrente que el Reglamento Económico hace improcedente la devolución de la cuota de incorporación y de matrícula, pues una vez iniciado el año escolar tales valores no son reembolsables, haciendo presente que la cuota de incorporación permanece vigente durante cuatro años, en caso que el alumno mencionado desee volver a incorporarse al colegio, señalando que la colegiatura no es un compromiso que se asume por meses, sino un compromiso anual que sólo termina al finalizar el año escolar, ya que en términos globales los costos del colegio no varían mes a mes; y de acuerdo a la política actual, tampoco procede devolución de documentos por concepto de colegiatura. 2º) Que la relación jurídica que se origina a consecuencia de la incorporación de un alumno a un establecimiento educacional pagado, como en el caso de autos, no es otra que la celebración de un contrato de prestación de servicios educacionales, mediante el cual el establecimiento de educación se obliga a entregar ésta a cambio del pago de una suma de dinero, además de otras obligaciones anexas que se contraen. 3º) Que si bien se ha sostenido por la jurisprudencia que la presente acción cautelar no es la vía idónea para dilucidar conflictos jurídicos que conllevan, necesariamente, la interpretación de cláusulas contractuales, ello es así por cuanto en la mayoría de tales casos se precisa probar el cumplimiento de obligaciones contraídas por las partes, labor que obviamente escapa la finalidad de esta acción protectora, concebida como un medio rápido y eficaz para reestablecer el ejercicio legítimo de alguno de los derechos consagrados en la Constitución Política de la República, cuando su titular ha sido privado, perturbado o amenazado en virtud de un acto u omisión ilegal o arbitrario. 4º) Que en la especie ello no ocurre, pues la composición del conflicto jurídico de que se trata se puede obtener fácilmente, mediante la mera lectura de los instrumentos acompañados por la parte recurrente y la recurrida, en que constan las obligaciones contraídas que dicen relación con las sumas de dinero cuya devolución se impetra. En efecto, en los numerales 3) y 4) del Reglamento Económico, corriente a fs.10 y 32, se establece que la cuota de incorporación y el arancel de matrícula, una vez pagados e iniciado el año escolar, no son reembolsables. A su turno, el artículo 3º del citado Reglamento Escolar, agregado a fs.1 y 26, en su párrafo 3), que contiene los derechos de los padres y apoderados, en su literal h) les reconoce el derecho a solicitar devolución parcial o total de la cuota de incorporación, de la matrícula y/o del arancel anual de colegiatura en casos justificados y debidamente acreditados, tales como solicitud por parte de la Dirección pedagógica del establecimiento, fallecimiento del apoderado sostenedor, traslado de ciudad del grupo familiar por motivos de trabajo u otros de similar naturaleza, indicándose que la devolución será aprobada o rechazada por la Corporación una vez analizados los antecedentes proporcionados por el solicitante. Se precisa que la devolución tanto de la cuota de incorporación como de la matrícula correspondiente al año siguiente, sólo podrá ser solicitada hasta el 15 de diciembre, o al día siguiente hábil, considerando al sábado como inhábil. 5º) Que como lo sostiene la recurrida, efectivamente los contratos legalmente celebrados constituyen una ley para los contratantes. Pero a ello cabe agregar que deben ejecutarse de buena fe; y en la especie, ella exige el respeto, por ambas partes, de las cláusulas de que dan cuenta los instrumentos señalados. Así es como la recurrente no se encuentra legitimada para impetrar la devolución de las sumas de dinero correspondientes a la cuota de incorporación y a la matrícula de su hijo, pues para solicitarla disponía sólo hasta el 15 de diciembre del año próximo pasado. De otro lado, en cuanto a la devolución de los cheques correspondientes al lapso comprendido entre agosto y diciembre del año en curso, entregados en pago de la colegiatura respectiva, no se convino en un término para solicitar su devolución en casos como el de autos, y la justificación esgrimida por la recurrida para negarse a hacerla, consistente en la política actual de la corporación, no se aviene con la buen a fe que el legislador exige en el cumplimiento de los contratos, circunstancia que importa una vulneración a la ley del contrato en referencia, además de ser arbitraria, al carecer de fundamento lógico para acceder a tal devolución. No otro calificativo merece una actitud como la descrita, en que se pretende mantener en el patrimonio de la recurrida documentos mercantiles representativos de sumas de dinero que responden al pago anticipado de una prestación de servicio educacional que, indubitadamente, no se efectuará. Tal conducta de la recurrida afecta, indudablemente, en forma ilegal y arbitraria el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre tales sumas de dinero, que esta Corte tiene el deber constitucional de proteger. 6º) Que así las cosas, la acción cautelar en estudio será acogida, pero sólo en lo que dice relación con la devolución de los cheques entregados por la recurrente a la recurrida para pagar la colegiatura, en aquella parte referida a los correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República, 1545 y 1546 del Código Civil y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el deducido en lo principal del escrito de fs.13 sólo en cuanto se decide que la recurrida deberá hacer devolución a la recurrente, dentro de cinco días de ejecutoriado el presente fallo, de los cinco cheques correspondientes a la colegiatura del alumno Diego Raimundo Greco López de los meses de agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre del año en curso. No se condena en costas por no haber existido vencimiento total. Regístrese y, en su oportunidad, archívense. Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares. Rol Nº65.950.

La Corte Suprema confirmó el 10 de noviembre de 2004, Rol Nº 4943-04.-

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