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lunes, 24 de enero de 2005

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol Nº 5580-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.852-01 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Carlos Briosa Vitorino deduce demanda en contra de Renis Comercial Limitada, representada por doña Rosa Jelin Wainstein, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y que nada adeuda al actor. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 179, declaró injustificado el despido y acogió la demanda y condenó al empleador a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incrementada esta última en un 50%, pasajes de regreso a Alemania, más intereses y reajustes. Además acogió la excepción de compensación y la demanda reconvencioal por las cantidades que señala, también con reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de trece de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 235, confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta última sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda principal, acogiendo íntegramente la reconvencional. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que en el proceso se acreditó fehacientemente la existencia y concurrencia de las causales invocadas para el despido del actor, tanto así que se tiene por probado que el demandante se pagó a si mismo cantidades en exceso, por sobre la remuneración pactada, aprovechándose de su calidad de Gerente General, motivos por los que se acogen la demanda reconvencional y la compensación. Agrega que, no obstante esa prueba de las causales esgrimidas, se acoge la demanda por estimarse que la invocación es extemporánea, lo que constituye una interpretación errada y que vulnera el artículo 160, que no exige que las causales sean invocadas en un plazo determinado y no existe otra disposición que fije, señale o regule de manera alguna la supuesta extemporaneidad de la cual insólitamente se habla en el fallo atacado. En segundo lugar, el recurrente denuncia la infracción al artículo 480 del Código del Trabajo y luego de transcribirlo indica que a la demanda reconvencional no cabía aplicarle el plazo de prescripción de dos años en la forma que lo hace la sentencia de que se trata, ya que el derecho a solicitar el reembolso nace desde el momento en que se pone término al contrato de trabajo del actor, atendido lo cual desde ese instante deben contarse los dos años. Termina explicando la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) por no existir controversia se tienen como hechos efectivos que el demandante prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subord inación y dependencia como Gerente General, poniéndose término a su contrato el 1º de febrero de 2001, fundado en las causales del artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo. b) a raíz del accidente que sufrió el actor el 2 de diciembre de 1999, su alta médica si bien le permitió reincorporarse a sus labores, quedó con secuelas, consistentes en deterioro orgánico cerebral moderado con parkinsonismo post traumatimo encéfalocraneano. c) el actor al concurrir a la empresa, luego de casi un año de tratamiento e intervenciones, no fue recibido por su empleador, concediéndole feriado primero y luego, permiso con goce de remuneraciones, sin explicar al trabajador que sus actuaciones pretéritas como Gerente General, se encontraban cuestionadas. d) el grave accidente que sufrió el actor y su posterior convalecencia le impidieron que, durante el año de licencia médica lograra aportar antecedentes que permitieran a la empleadora informarse de primera fuente sobre el estado de la contabilidad de la empresa, además que tal información nunca le fue requerida. e) el despido, ocurrido el 1º de febrero de 2001, se produjo en circunstancias que el actor era mantenido en la creencia que negociaba el retiro de la empresa con pago de las indemnizaciones respectivas, sin embargo, la empresa le notificó por carta ese despido por causales imputables al trabajador y paralelo a ello le solicitaba explicaciones sobre un tema a negociar dentro del despido. f) el hecho de haber pagado una deuda tributaria con un cheque que no tenía fondos y que fue aclarado y resuelto, no configura incumplimiento grave, ya que no tuvo consecuencias para la empresa. g) la remuneración del actor ascendía a US$3.000.-, equivalentes a $1.100.000.- a la fecha del despido. h) la demandada pagó remuneraciones en exceso, durante los meses de octubre y noviembre de 1999 por un monto de $1.472.236.-. i) existe un pago en exceso de remuneraciones, pero la demanda reconvencional se notificó sólo el 24 de mayo de 2001. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no concurren las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, invocadas por el empleador para caducar el contrato de trabajo sin derec ho a indemnización alguna y, por ende, consideraron injustificado el despido del actor y condenaron al demandado al pago de las prestaciones ya señaladas. Además, acogieron la excepción de compensación y demanda reconvencional de la empleadora. Cuarto: Que según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandado es que se considere que los hechos en que se fundó el despido constituyen las causales de caducidad invocadas por su parte y que ellos se encuentran probados, desde que se acogen su excepción de compensación y demanda reconvencional. Quinto: Que la conclusión a la que arribaron los jueces del grado es, precisamente la contraria, es decir, que no se probaron los hechos en que se fundan las causales y que el acreditado -pago de deuda tributaria con cheque sin fondos- no constituye un incumplimiento grave, de manera que el recurrente, en fin, pretende alterar los presupuestos fácticos establecidos en el fallo de que se trata, cuestión que, según reiteradamente ha decidido esta Corte, no corresponde a la finalidad de un recurso de nulidad, ya que los hechos no admiten revisión por este medio, en general, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte, ni ha sido así denunciada por el demandado. Sexto: Que, en segundo lugar, el reproche relativo a la extemporaneidad en la invocación de las causales, si bien se contiene en el fallo atacado, es necesario precisar que tal argumento no constituye la base de la decisión adoptada, sino sólo se consigna a mayor abundamiento, habiéndose resuelto la injustificación del despido del demandante sobre la base de estimar no probados los hechos o que ellos no constituyen las causales, según ya se dijo. Séptimo: Que, por último en lo atinente con la supuesta infracción del artículo 480 del Código del Trabajo, ella no es tal, en la medida que, como lo establece ese artículo, el plazo de dos años allí establecido se cuenta desde que el derecho se hizo exigible. Octavo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que el recurso en análisis no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civ il, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 236, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 235. Regístrese y devuélvase. Nº 5.580-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H. y Domingo Yurac S. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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