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martes, 24 de noviembre de 2009

abandonado de labores

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones siguientes:
a.- se suprime el tercer párrafo del motivo cuarto; y
b.- se elimina el fundamento quinto.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

I.- Sobre el despido.

1º El trabajador señala que fue despedido, verbalmente, el día 18 de julio de 2005. La empleadora niega el despido. Empero, afirma que ese día 18 de julio de 2005 el trabajador (operador de grúa horquilla) fue sorprendido por su jefe, transportando mercaderías en circunstancias irregulares, situación que le fue representada. Añade que el trabajador acató inicialmente las instrucciones que recibiera, pero que después abandonó sus labores, retirándose en forma intempestiva;

2º En el comprobante de ingreso de fojas 1 consta que el trabajador afirmó que fue despedido el 18 de julio de 2005 y que presentó su reclamo al día siguiente, esto es, el 19 de julio de 2005. La proximidad o inmediatez apuntada confieren especial gravedad a ese comprobante. En efecto, la experiencia y la natural disposición de las cosas indican que cuando un trabajador es despedido, su primera reacción es, precisamente, la de acudir a la inspección del trabajo;

3º Ese antecedente está reafirmado con las declaraciones de los testigos de fojas 82 y 92, en cuanto coinciden en señalar que, a mediados de julio de 2005, conversaron con el actor y que éste les refirió que lo habían despedido de la empresa. Inclusive, en el primero de esos testimonios se indica que “…me comentó también que lo habían acusado de robo o que le habían inventado algo así…”. La circunstancia que se trate de testimonios de oídas no les resta mérito probatorio, porque contribuyen a esclarecer el hecho de que se trata;

4º Finalmente, es la propia demandada la que señala que ese día 18 de julio se produjo un incidente con el actor, lo que es concordante con lo aseverado por su único testigo y por la testigo que declara a fojas 82. Por la naturaleza del altercado a que se alude (“transporte irregular de mercaderías”) es dable concluir que la única explicación racional para la salida del trabajador es que fue despedido, resultando poco verosímil que haya abandonado intempestivamente sus labores, máxime si en cuenta se tiene que, de haber sido cierto tal hecho, no se entiende que la empleadora se haya limitado a dar simplemente cuenta del mismo a la Inspección del Trabajo, como se consigna en el documento de fojas 37;

5º Cabe desechar el mérito probatorio de las declaraciones del testigo Sergio Gutiérrez Alonso, en cuanto afirma que: “…y después de veinte minutos que el jefe le llamó la atención, (el actor) dejó la grúa y se retiró del trabajo sin volver más y tampoco avisó que se iba…”, toda vez que él mismo asegura que cuando encontró al trabajador con un producto que no correspondía, lo comentó a su jefe y que llamaron al actor a la oficina, de lo que se sigue que hubo una conversación posterior entre el trabajador demandante y la superioridad pertinente, hecho que – según fluye de sus dichos – no fue presenciado por el testigo;

6º El demandado no rindió prueba dirigida a establecer la justificación del despido del trabajador, motivo por el que debe acogerse la pretensión principal. Para esos efectos, la base de cálculo a considerar es la suma de $150.000 mensuales, conforme a la liquidación de remuneraciones del mes de marzo de 2005, por corresponder al pago de un mes completo, más reciente y próximo al despido; y, como antigüedad, la comprendida entre el 01 de junio de 1998 (hecho no discutido) y el señalado día 18 de julio de 2005, fecha del despido;

II.- Sobre otras prestaciones reclamadas.

7º En la sentencia que se revisa no existe ningún pronunciamiento acerca del cobro de feriados (vacaciones), de los 18 días de remuneración de julio de 2005 y de horas extraordinarias supuestamente laboradas. Al ser así, corresponde a este Corte resolver lo pertinente, según lo ordena el artículo 472 del Código del Trabajo. En tal sentido:
a.- respecto de las horas extraordinarias, no existe prueba que permita establecer su efectividad ni menos el número de ellas. Cabe desechar esa pretensión;
b.- en lo que concierne a los 18 días de remuneración, devengados en julio de 2005, el documento de fojas 39 no es prueba de su pago, ya que carece de la firma del trabajador. Corresponde disponer la consecuente condena; y
c.- acerca de los feriados, en la demanda de fojas 13 no se determina el o los períodos que se reclama. Ante ello, esta Corte asumirá que se exige el pago correspondiente a la última anualidad, esto es, el lapso comprendido entre el 01 de junio de 2004 y el día del despido (18 de julio de 2005). En ese entendido, los documentos de fojas 58 no resultan pertinentes, porque se refieren a la anualidad anterior (período 2003-2004). En esa virtud, cabe disponer la condena al pago de las vacaciones respectivas (21 días), como implícitamente se reconoce en el documento de fojas 39, y del feriado proporcional devengado entre el 03 de junio y el 18 de julio de 2005;
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 162, 168, 463 y 465 del Código del Trabajo, se revoca, en su parte apelada, la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil ocho, escrita desde fojas 113 a 114, en cuanto rechaza la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones y, en cambio, se decide que se hace lugar a ella. Consecuentemente, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
1.- indemnización de 07 años de prestación de servicios, $1.050.000 (un millón cincuenta mil pesos), suma que deberá incrementarse en un 50%, según liquidación a practicar en su oportunidad;
2.- indemnización sustitutiva del aviso previo, $150.000 (ciento cincuenta mil pesos;
3.- remuneración de 18 días del mes de julio de 2005, $106.781 (ciento seis mil setecientos ochenta y un pesos);
4.- feriado anual, $210.804 (doscientos diez mil ochocientos cuatro pesos); y
5.- feriado proporcional, $ 13.125 equivalente a 45 días.
Se condena en costas a la parte demandada.

Redactó el ministro señor Astudillo.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.210-2.009.-

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