Santiago, treinta y uno de julio de dos mil nueve.
VISTOS: (a) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: PRIMERO: Que, la recurrente alega la nulidad del fallo de 1 de marzo de 2008, rolante a fs.63 y siguientes, en atenci贸n a que 茅ste contiene decisiones contradictorias, incurriendo en el vicio descrito en la causal 7陋 del Art.768 del C贸digo de Procedimiento Civil. Fundando el recurso, sostiene que el sentenciador tom贸 una cl谩usula de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante con el se帽or Guillermo Echeverr铆a R铆os, hijo del demandado, que es una persona distinta del se帽or Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez, y que una de las cl谩usulas de ese contrato fue la que le sirvi贸 de base al sentenciador para acreditar el reconocimiento de antig眉edad. La contracci贸n se funda, en consecuencia, en que en un considerando se cita un contrato celebrado con otra persona, distinta del demandado. SEGUNDO: Que, las causales de nulidad que motivan un recurso de casaci贸n en la forma pueden verificarse durante el procedimiento – en cuyo caso se requiere de preparaci贸n -, o en el fallo que se impugna. Respecto de los vicios incurridos en la sentencia, para que se verifique aquel invocado por la recurrente es indispensable que: (a) se presente una pluralidad de decisiones, y (b) cuya ejecuci贸n conjunta acarrear谩 que la decisi贸n no pueda cumplirse. TERCERO: Que, de la lectura del fallo cuestionado se desprende que la decisi贸n de condena afecta a una sola persona, don Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez, hecho que es concordante con la petici贸n formulada por la demandante a fs.1, de donde se concluye que no se verifica el primer supuesto que habilita la interposici贸n del recurso por el vicio que se invoca. Por otra parte, tampoco existen decisiones contradictorias en cuanto a las prestaciones a las que fue condenada la demandada, raz贸n por la cual tampoco se configura el segundo extremo de la causal invocada. CUARTO: Que, de la lectura del recurso se vislumbra que la supuesta inconsistencia estar谩 dada por la existencia de considerandos inconexos con el fundamento del fallo, materia que, de verificarse, habilita la interposici贸n del recurso de casaci贸n en la forma por infracci贸n al Art.170 del C贸digo de Procedimiento Civil y al Auto Acordado de 1920 de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias (Art.768, causal 5陋 del C贸digo de Procedimiento Civil). Por estas razones procede que esta Corte rechace el recurso de casaci贸n en la forma. (b) En cuanto al recurso de apelaci贸n: Se reproduce la sentencia apelada de fs.63, con las siguientes modificaciones: (a) se elimina el primer p谩rrafo del considerando s茅ptimo; en el considerando octavo, se elimina de la parte final del primer p谩rrafo la frase que comienza con las palabras “conclusi贸n que adem谩s …”, incluyendo la coma que les precede, hasta las palabras “de autos”, (b) se elimina el considerando d茅cimo tercero. y se tiene en su lugar y adem谩s presente: PRIMERO: Que, el actor ha sostenido que prest贸 servicios bajo dependencia y subordinaci贸n a favor de don Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez y es por ello que demand贸 de despido injustificado. SEGUNDO: Que, si bien el contrato de trabajo es consensual, es obligaci贸n del empleador hacerlo constar por escrito y mantenerlo debidamente actualizado. Asimismo, la terminaci贸n de la relaci贸n laboral debe constar en un finiquito escrito, constituyendo su otorgamiento m谩s que una obligaci贸n, una carga en sentido procesal para el empleador. En efecto, el inciso primero del Art.177 del C贸digo del Trabajo se帽ala que “el instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador”. En consecuencia, mientras no se acompa帽e el correspondiente finiquito debe presumirse que la relaci贸n laboral no ha terminado y que ha seguido desenvolvi茅ndose en el tiempo. TERCERO: Que, en estos autos no se ha acompa帽ado finiquito y no puede sostenerse legalmente que la relaci贸n laboral con del demandado Echeverr铆a Fern谩ndez ha finalizado en la fecha que 茅l indic贸. En efecto, con la declaraci贸n de los dos testigos contestes del actor, est谩 por acreditado que el trabajador demandante prest贸 servicios para el demandando, recibiendo 贸rdenes de este 煤ltimo. Nada obsta a la conclusi贸n anterior el hecho que exista un contrato de trabajo con Guillermo Echeverr铆a R铆os (fs.27), hijo del demandado, y que 茅ste hubiera pagado las cotizaciones previsionales generadas en raz贸n de este 煤ltimo contrato, ya que 茅l da cuenta de otra relaci贸n jur铆dica, no constando que ella hubiera reemplazado a la primera. Los testigos indicaron que el demandante prestaba servicios laborales de secretario para el Sr. Echeverr铆a Fern谩ndez. CUARTO: Que el Art.47 del C贸digo del Trabajo se帽ala que la obligaci贸n de gratificar recae en los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agr铆colas, empresas y cualquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que est茅n obligados a llevar libros de contabilidad y que tengan utilidades o excedentes l铆quidos en sus giros. El demandante dedujo su acci贸n en contra de una persona natural, que desarrollaba una actividad profesional como m茅dico. Por este s贸lo hecho, no procede hacer lugar a la petici贸n de pago de gratificaciones cuando no se ha demostrado que ellas hubieran sido pagadas voluntaria o convencionalmente. QUINTO: Que, para que las afirmaciones contenidas en los escritos del demandado puedan tenerse por ciertas, es indispensable que cada aserto hubiera sido debidamente acreditado, cosa que no ha ocurrido en la especie. Asimismo, la competencia para conocer de un recurso de apelaci贸n est谩 dada por lo pedido por el apelante, de modo que no procede alterar el fallo analizado si no es por una solicitud formulada por el recurrente, no pudiendo extenderse a otros puntos diferentes, salvo aquellos casos en que la ley permite actuar de oficio. Y vistos lo dispuesto en los art铆culos 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y 463, 468 y 473 del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma intentado en lo principal de fs.75, con costas; y que se confirma la sentencia de uno de marzo de dos mil ocho, rolante a fs.63 y siguientes, con costas. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles. N潞 6.676-2.008.-
Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e intergrada por la fiscal judicial se帽ora Clara Carrasco Andonie y por el abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles.
VISTOS: (a) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: PRIMERO: Que, la recurrente alega la nulidad del fallo de 1 de marzo de 2008, rolante a fs.63 y siguientes, en atenci贸n a que 茅ste contiene decisiones contradictorias, incurriendo en el vicio descrito en la causal 7陋 del Art.768 del C贸digo de Procedimiento Civil. Fundando el recurso, sostiene que el sentenciador tom贸 una cl谩usula de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante con el se帽or Guillermo Echeverr铆a R铆os, hijo del demandado, que es una persona distinta del se帽or Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez, y que una de las cl谩usulas de ese contrato fue la que le sirvi贸 de base al sentenciador para acreditar el reconocimiento de antig眉edad. La contracci贸n se funda, en consecuencia, en que en un considerando se cita un contrato celebrado con otra persona, distinta del demandado. SEGUNDO: Que, las causales de nulidad que motivan un recurso de casaci贸n en la forma pueden verificarse durante el procedimiento – en cuyo caso se requiere de preparaci贸n -, o en el fallo que se impugna. Respecto de los vicios incurridos en la sentencia, para que se verifique aquel invocado por la recurrente es indispensable que: (a) se presente una pluralidad de decisiones, y (b) cuya ejecuci贸n conjunta acarrear谩 que la decisi贸n no pueda cumplirse. TERCERO: Que, de la lectura del fallo cuestionado se desprende que la decisi贸n de condena afecta a una sola persona, don Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez, hecho que es concordante con la petici贸n formulada por la demandante a fs.1, de donde se concluye que no se verifica el primer supuesto que habilita la interposici贸n del recurso por el vicio que se invoca. Por otra parte, tampoco existen decisiones contradictorias en cuanto a las prestaciones a las que fue condenada la demandada, raz贸n por la cual tampoco se configura el segundo extremo de la causal invocada. CUARTO: Que, de la lectura del recurso se vislumbra que la supuesta inconsistencia estar谩 dada por la existencia de considerandos inconexos con el fundamento del fallo, materia que, de verificarse, habilita la interposici贸n del recurso de casaci贸n en la forma por infracci贸n al Art.170 del C贸digo de Procedimiento Civil y al Auto Acordado de 1920 de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias (Art.768, causal 5陋 del C贸digo de Procedimiento Civil). Por estas razones procede que esta Corte rechace el recurso de casaci贸n en la forma. (b) En cuanto al recurso de apelaci贸n: Se reproduce la sentencia apelada de fs.63, con las siguientes modificaciones: (a) se elimina el primer p谩rrafo del considerando s茅ptimo; en el considerando octavo, se elimina de la parte final del primer p谩rrafo la frase que comienza con las palabras “conclusi贸n que adem谩s …”, incluyendo la coma que les precede, hasta las palabras “de autos”, (b) se elimina el considerando d茅cimo tercero. y se tiene en su lugar y adem谩s presente: PRIMERO: Que, el actor ha sostenido que prest贸 servicios bajo dependencia y subordinaci贸n a favor de don Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez y es por ello que demand贸 de despido injustificado. SEGUNDO: Que, si bien el contrato de trabajo es consensual, es obligaci贸n del empleador hacerlo constar por escrito y mantenerlo debidamente actualizado. Asimismo, la terminaci贸n de la relaci贸n laboral debe constar en un finiquito escrito, constituyendo su otorgamiento m谩s que una obligaci贸n, una carga en sentido procesal para el empleador. En efecto, el inciso primero del Art.177 del C贸digo del Trabajo se帽ala que “el instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador”. En consecuencia, mientras no se acompa帽e el correspondiente finiquito debe presumirse que la relaci贸n laboral no ha terminado y que ha seguido desenvolvi茅ndose en el tiempo. TERCERO: Que, en estos autos no se ha acompa帽ado finiquito y no puede sostenerse legalmente que la relaci贸n laboral con del demandado Echeverr铆a Fern谩ndez ha finalizado en la fecha que 茅l indic贸. En efecto, con la declaraci贸n de los dos testigos contestes del actor, est谩 por acreditado que el trabajador demandante prest贸 servicios para el demandando, recibiendo 贸rdenes de este 煤ltimo. Nada obsta a la conclusi贸n anterior el hecho que exista un contrato de trabajo con Guillermo Echeverr铆a R铆os (fs.27), hijo del demandado, y que 茅ste hubiera pagado las cotizaciones previsionales generadas en raz贸n de este 煤ltimo contrato, ya que 茅l da cuenta de otra relaci贸n jur铆dica, no constando que ella hubiera reemplazado a la primera. Los testigos indicaron que el demandante prestaba servicios laborales de secretario para el Sr. Echeverr铆a Fern谩ndez. CUARTO: Que el Art.47 del C贸digo del Trabajo se帽ala que la obligaci贸n de gratificar recae en los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agr铆colas, empresas y cualquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que est茅n obligados a llevar libros de contabilidad y que tengan utilidades o excedentes l铆quidos en sus giros. El demandante dedujo su acci贸n en contra de una persona natural, que desarrollaba una actividad profesional como m茅dico. Por este s贸lo hecho, no procede hacer lugar a la petici贸n de pago de gratificaciones cuando no se ha demostrado que ellas hubieran sido pagadas voluntaria o convencionalmente. QUINTO: Que, para que las afirmaciones contenidas en los escritos del demandado puedan tenerse por ciertas, es indispensable que cada aserto hubiera sido debidamente acreditado, cosa que no ha ocurrido en la especie. Asimismo, la competencia para conocer de un recurso de apelaci贸n est谩 dada por lo pedido por el apelante, de modo que no procede alterar el fallo analizado si no es por una solicitud formulada por el recurrente, no pudiendo extenderse a otros puntos diferentes, salvo aquellos casos en que la ley permite actuar de oficio. Y vistos lo dispuesto en los art铆culos 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y 463, 468 y 473 del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma intentado en lo principal de fs.75, con costas; y que se confirma la sentencia de uno de marzo de dos mil ocho, rolante a fs.63 y siguientes, con costas. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles. N潞 6.676-2.008.-
Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e intergrada por la fiscal judicial se帽ora Clara Carrasco Andonie y por el abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles.
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