Vistos:
En autos rol N°835-07 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Isabel Albina Sandoval Ponce deduce demanda en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, representada por don Rabindranath Quinteros Lara, a fin de que se le reincorpore a sus labores y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que indica desde la fecha del despido al término del fuero maternal, por haberse omitido el trámite del desafuero judicial previo, o, subsidiariamente, al pago de las remuneraciones por el mismo período y hasta que la demandada cumpla con el pago del seguro de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, con reajustes, intereses y costas.
El demandado, evacuando el traslado, opuso las excepciones de ineptitud del libelo y caducidad. En subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción por las argumentaciones que señala.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 108, desestimó las excepciones de ineptitud del libelo y de caducidad, y en cuanto al fondo, acogió la demanda únicamente en cuanto por ésta se solicitaba el pago del seguro de cesantía legal durante el período trabajado, rechazándola, en lo demás.
Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de treinta de abril del año en curso, que se lee a fojas 142, confirmó el de primer grado, sin nuevos argumentos.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin q ue este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual acoja la demanda y condene al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones solicitadas en el libelo, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, conforme a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal que en esta materia debe entenderse referido al artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 dispone que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento.
Tercero: Que en el caso de autos es de advertir lo siguiente:
a) El demandado al contestar la demanda opuso la excepción de caducidad de la acción del inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo, fundada en que habría transcurrido en exceso el plazo de sesenta días contemplado a tal efecto, aún cuando reconoce que su parte no ignoraba el estado de embarazo de la actora.
b) La demandante, al evacuar el traslado conferido, solicita se rechace la excepción planteada porque no existe un plazo de caducidad, sino sólo el de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo.
c) El Tribunal de primer grado decidió acoger la excepción de caducidad opuesta por la demandada por haber transcurrido en exceso el mencionado plazo de sesenta días, y rechazó la demanda en que se solicitaba la reincorporación de la actora y el pago de las remuneraciones por todo el período de duración del fuero, sin que las gestiones hechas por la actora ante la Contraloría Regional pudieran interrumpirla.
d) La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado, sin agregar nue vas argumentaciones.
Cuarto: Que la declaración efectuada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto ésta acogió la excepción de caducidad de la acción, aparece desprovista de las consideraciones de hecho y de derecho que deben de servirle de necesario sustento, toda vez que como ha quedado dicho y como se constata de la lectura del motivo sexto del fallo de primer grado, se limitó a exponer los argumentos de las partes y sólo indicó que en dicha norma legal se establece un plazo y que éste transcurrió sin hacerse cargo de tales argumentos ni hacer algún razonamiento relativo al conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo y su eventual incidencia sobre la acción; si el plazo que se establece es de caducidad o de prescripción y, por último, respecto a cuál o cuáles de las pretensiones de la actora es procedente aplicar tal excepción.
Quinto: Que de lo anteriormente expuesto, sólo puede concluirse que se ha incurrido en la causal citada en el motivo segundo precedente y, en consecuencia, la decisión impugnada no fue extendida conforme a la ley; circunstancias en la que, corresponde que esta Corte anule de oficio el fallo de que se trata para la corrección pertinente, ya que el vicio ha ocasionado a la demandante un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de treinta de abril del año en curso, que se lee a fojas 142 y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 143.
Acordada con el voto en contra del Ministro suplente señor Torres y el abogado integrante señor Peralta, quienes
estuvieron por no ejercer la facultad de actuar de oficio, porque a su parecer, los jueces del grado, han dado cumplimiento a los requisitos legales al extender la sentencia en estudio.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano y del voto disidentes sus autores.
Regístrese.
N° 3.623-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 08 de septiembre de 2009.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, ocho de septiembre de dos mil nueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos sexto y séptimo los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, para dilucidar la excepción opuesta por la demandada, en primer término, cabe consignar que las disposiciones legales que regulan la protección a la maternidad se encuentran dentro del Título II del Libro II del Código del Trabajo, que se denomina ?Protección a la maternidad?, específicamente del artículo 194 al 208; el primero de los cuales establece que son de amplia aplicación y se hacen extensivas a todas las entidades y empresas tanto del sector público como privado sin hacer distinción de ninguna especie; y que, en cuanto al fuero, éste se extiende durante todo el embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, según claramente lo expresa el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo.
Segundo: Que este tipo de protección está otorgada en atención a las características especiales en que la mujer se encuentra, la que guarda plena concordancia con el reconocimiento que por vía constit ucional se otorga en el artículo 1° en relación con el numeral primero del artículo 19 de la Carta Fundamental. De esta manera se impide que mientras se encuentre en ese estado sea arbitrariamente despedida, sin perjuicio que el empleador puede solicitar a los Tribunales de Justicia se le autorice a poner término a su contrato en los términos previstos en el artículo 174 del Código del Trabajo. Sin este requisito el despido será nulo y sin ningún valor, como lo prescribe el artículo 10 del Código Civil, por haberse omitido las formalidades establecidas por la ley para su validez. Procede en este caso, la reincorporación de la afectada, y si no puede hacerse efectiva el empleador está obligado a pagarle todas las remuneraciones que no podrá percibir, no obstante gozar de la inamovilidad, por estar imposibilitada de ejecutar el contrato de trabajo como consecuencia de un acto ilegítimo de la contraparte. El pago en este caso configura una suerte de indemnización a la dependiente por el perjuicio que le irroga la conducta ilícita de su empleador.
Tercero: Que establecido lo anterior corresponde razonar acerca del alcance del plazo de caducidad previsto en el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo para que la trabajadora en estado de gravidez que ha sido desvinculada por su empleador pueda hacer valer sus derechos.
Cuarto: Que el citado precepto dispone que : ?Si por ignorancia del estado de embarazo ...se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona ...sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido...?.
Quinto: Que la norma recién transcrita regula la situación de la trabajadora a cuyo contrato de trabajo se hubiere puesto término ignorando el empleador su estado de embarazo, en cuyo caso, ante la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, debe proceder a su inmediata reincorpora ción y al pago de las remuneraciones por el período en que haya estado indebidamente separada de sus funciones, si en ese tiempo no hubiese tenido derecho a subsidio. Junto con consagrar estos derechos, a renglón seguido, la misma disposición establece un plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha del despido, para que la trabajadora pueda hacerlos efectivos, requiriendo la reincorporación y el pago de las remuneraciones devengadas durante la indebida separación.
Sexto: Que esta norma especial, introducida por la Ley Nº 19.250, supone como presupuesto básico que el empleador hubiere dispuesto el término del contrato ?por ignorancia del estado de embarazo?, impidiendo de este modo que la trabajadora postergue injustamente la comunicación de este hecho y que, por su parte, el empleador de buena fe, que lo desconocía, pueda verse enfrentado a una situación imprevista si se tiene en cuenta que el fuero maternal se extiende, según preceptúa el inciso primero del mismo artículo 201, durante todo el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad. Distinta es la situación si un empleador despide a una trabajadora conociendo su estado de gravidez, es decir, sabiendo o debiendo saber las consecuencias que el incumplimiento de su obligación de solicitar la autorización judicial previa que la ley exige, puede ocasionarle, en cuyo caso no ha previsto el legislador, para el ejercicio de la acción, el plazo de caducidad en análisis, sin perjuicio de la prescripción que eventualmente pueda serle aplicable, de acuerdo a las reglas generales.
Séptimo: Que en el caso en estudio, no se ha invocado ignorancia del empleador acerca del estado de gravidez de la demandante y, por el contrario, rola en autos a fojas 15, el certificado de nacimiento del hijo de la actora Matías Isaac Aguilera Sandoval, ocurrido el día 27 de diciembre de 2006, es decir, un mes y siete días después del vencimiento del último contrato suscrito con la Municipalidad demandada, de lo que se concluye que el empleador no podía ignorar su estado ni éste pudo ser ocultado por la trabajadora.
Octavo: Que, en consecuencia, no resulta procedente acoger la excepción de caducidad opuesta por la demandada respecto de la acción deducida por la actora por infracción al fuero maternal, por cuanto el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo, se aplica exclusivamente a aquellos casos en que el empleador ignora el estado de embarazo, situación que como ha quedado expuesta, no es la que concurre en autos.
Noveno: Que de acuerdo con lo que viene razonando, al empleador sólo le correspondía solicitar la autorización judicial pertinente para poner término a los servicios de la trabajadora aforada; y, como en la especie, no lo hizo y puso término a los servicios de ésta, de conformidad con el artículo 10 del Código Civil, se ha ejecutado un acto nulo, con lo que surge el derecho de la madre a solicitar su reincorporación y o el pago de las remuneraciones por todo el período que duraba el fuero.
Décimo: Que se desestimarán las alegaciones vertidas por el empleador respecto a que la actora no estaba amparada por fuero, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código del Trabajo esta es una garantía concebida en términos amplios, de modo que no cabe hacer la distinción en cuanto a si la trabajadora tiene la calidad de reemplazante o transitoria, pues dicha interpretación no tiene sustento alguno.
Undécimo: Que en el caso en estudio, habiendo transcurrido a la fecha en exceso el plazo establecido por la ley para el fuero maternal, se rechazará la petición de reincorporación; pero se acogerá el pago de las remuneraciones desde la fecha de terminación de los servicios de la actora, esto es, desde el 20 de noviembre de 2006, hasta el término del fuero, excepto respecto de aquellos períodos en que la actora ha tenido derecho a subsidio. Los cálculos respectivos se harán sobre la base de la suma de $276.840 establecida en el motivo décimo sexto del fallo que se revisa.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintidós de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 108, sólo en cuanto acogió la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada y, en su lugar, se declara que se la rechaza quedando acogida la acción de cobro de las remuneraciones establecidas en el motivo quinto, según liquidación que al efecto practique la señora secretari a del tribunal, con los reajustes e intereses establecidos en el artículos 63 del Código del Trabajo, sin costas.
En atención a lo antes decidido, se deja sin efecto la decisión sexta del fallo en alzada por ser incompatible con lo resuelto.
Acordada con el voto en contra del Ministro suplente señor Torres y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada en cuanto por éste se acogió la excepción de caducidad de la acción del artículo 201 inciso cuarto del Código del Trabajo, y consecuentemente se desechó la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1°.- Que habiéndose producido el despido de una trabajadora sujeta a fuero maternal sin que el empleador haya solicitado previamente la autorización al tribunal competente, ésta tiene derecho a pedir judicialmente la reincorporación y /o el pago de las remuneraciones por el período de la separación indebida, derecho que debe ejercerse dentro del plazo sesenta días hábiles contados desde la fecha del despido, conforme lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, sin perjuicio de las gestiones ante el ente administrativo.
2°.- Que el sentido de la norma del inciso cuarto del artículo 201 del mismo Código, es fijar un término para llevar a cabo una gestión extrajudicial, dentro de un plazo coincidente con el que tiene la trabajadora para reclamar judicialmente la terminación de su contrato, vencido el cual, caduca su derecho a reclamo, tanto ante los tribunales como ante las autoridades.
3°.- Que, en consecuencia, al concurrir los requisitos legales, sólo era procedente, como se decidió en la sentencia en alzada, que la acción deducida por la actora se encontraba caducada.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano y del voto disidente, sus autores.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.623-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 08 de septiembre de 2009.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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