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martes, 17 de noviembre de 2009

Término de relación contractual. Indemnización por lucro cesante.

Concepción, diez de noviembre de dos mil nueve.

VISTO:

EN CUANTO AL INCIDENTE DE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

Se confirma, en su parte recurrida la sentencia de uno de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 22 del cuaderno de compulsas acumulado.

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DEDUCIDOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINIVA.

Se eliminan los fundamentos 19), 22) y 26) de la sentencia apelada; en el fundamento 3) se sustituye la palabra demandante por demandado; en los fundamentos 11) y 12) se cambia la frase “daño extramatrimonial” por “daño extrapatrimonial” y en el motivo 21) se cambia la palabra “munita” por “minuta” y se tiene además presente:

Que la demandada solicitó la revocación de la sentencia en aquella parte que la condena a pagar, a título de lucro cesante, la suma de $83.980.330 y pide concretamente que se declare que no ha lugar a la demanda incidental en ninguna de sus partes, con costas.

En subsidio, pide que se declare que sólo procede pagar el lucro cesante por el lapso que estuvo vigente la obligación mínima de madera requerida, esto es, entre el 24 de enero de 1995 y el 1 de agosto del mismo año, conforme a la utilidad pactada por las partes y de que da cuenta el documento de fojas 684.

Que funda su recurso de apelación en que el contrato Nº 9410-003 fue modificado por el addendum Nº1, de 1 de agosto de 1995, documento agregado a fojas 83, en virtud del cual Enacar S.A. quedó eximida del cumplimiento del punto 7, relativo a la cantidad de madera requerida a que se refiere el documento Nº1 sobre especificaciones técnicas del contrato, señala que la eficacia jurídica de este Addendum no ha sido cuestionada por la demandante ni ha sido afectada por la sentencia judicial, razón por la cual debe tenerse por válido, lo que significa que, al menos desde la fecha de suscripción del citado Addendum (1 de agosto de 1995) ninguna responsabilidad puede imputarse a su parte relativa a los mínimos de madera requerida.

Expresa el recurrente que, el 23 de febrero de 1996, Enacar puso término a la relación contractual, terminación que no ha sido cuestionada en su validez y no fue materia del juicio, de manera que dicha terminación ha producido todos sus efectos, de lo que se sigue la improcedencia de pretender hacer efectiva alguna responsabilidad contractual de Enacar S.A. surgida con posterioridad a la fecha de término del contrato.

Que desde ya ha de decirse que el contrato terminó no en la fecha que señala el demandado en su escrito de apelación, sino que en la fecha estipulada por las partes, esto es, el 30 de noviembre de 1997, según aparece del fundamento 16 de la sentencia ejecutoriada de primera instancia que declaró resuelto el contrato, y cuyo cumplimiento se esta solicitando, y de lo expuesto en el motivo 6º de la sentencia de esta Corte que la confirmó.

Debe tenerse presente que la fecha en que comenzó a regir el contrato, esto es, el 1º de diciembre de 1994, no es un hecho controvertido por las partes.

Que el tribunal a quo, en el fundamento 25 del fallo apelado, refiriéndose al lucro cesante, establece que durante el primer año del contrato, el cumplimiento íntegro de la obligación adquirida por Enacar le habría importado a la actora una utilidad de $30.760.278, durante el segundo año una utilidad de $21.636.055 y en el tercer año del contrato una utilidad de $31.584.000, por lo que fija como lucro cesante la suma de dichas cantidades, esto es, la cantidad de $83.980.333.

Que, como pude apreciarse de los fundamentos del escrito de apelación, la parte demandada no cuestiona la procedencia del lucro cesante ni la operación matemática que hizo el sentenciador de primera instancia para calcularlo, lo que cuestiona es el haber otorgado la indemnización por lucro cesante por todo el tiempo que duró el contrato, en circunstancias que según ella, al menos desde el 1 de agosto de 1995 ninguna responsabilidad tenía con respecto a la cantidad mínima de madera requerida y, la otra alegación dice relación con que el contrato habría terminado el 23 de febrero de 1996, concluyendo que por ello no procedería indemnización alguna a partir del 1 de agosto de 1995.

Que de lo dicho aparece que la indemnización por lucro cesante fijada por los primeros meses de vigencia del contrato, no ha sido materia del recurso de apelación deducido por la demandada, razón por la cual, aún en el caso de aceptarse sus alegaciones no puede darse lugar a su petición principal, en cuanto por ella se pretende que no se dé lugar a la demanda incidental en ninguna de sus partes.

Que, en lo que se refiere a la petición subsidiaria contenida en el recurso de apelación del demandado, tampoco podrá ser acogida por cuanto aún considerando lo estipulado en el Addendum Nº1 del contrato, agregado a fojas 88 del cuaderno principal, que lo eximiría del cumplimiento mínimo de la madera requerida, dicho pacto tuvo una vigencia de solamente cuatro meses, según se establece en el punto 5.4 del aludido Addendum, esto es desde el 1 de agosto hasta el 1º de diciembre de 1995 y el contrato terminó el 30 de noviembre de 1997, de manera que la petición de fijar el lucro cesante solamente entre el 24 de enero de 1995 y el 1º de agosto del mismo año, no puede prosperar.

Debe tenerse presente que la recurrente no dio competencia a esta Corte sino para rechazar totalmente el lucro cesante o, en subsidio, para fijar la suma que resulte de aplicar la utilidad pactada solamente entre el 24 de enero de 1995 hasta el 1º de agosto del mismo año, al ser rechazadas ambas peticiones, esta Corte queda impedida de modificar la cantidad establecida en el fallo de primera instancia, así como su forma de cálculo, por cuanto incurriría en el vicio de ultra petita.

Que la parte demandante, por su parte, apela de la sentencia en cuanto no se dio lugar al daño emergente y al daño extrapatrimonial; y, en lo que se refiere a la indemnización por lucro cesante solicita se incremente el monto otorgado en la sentencia de $83.980.333 a $116.521.328.

Que la demandante solicitó se fijara en daño emergente en la suma de $158.124.356, desglosada en: $10.853.338 por multas que debió pagar a la demandada y que ésta rebajó del precio de venta; $89.752.310 por la madera que existía acopiada en cancha de propiedad de la demandada; $883.848 por concepto de seguro pactado como una garantía de fiel cumplimiento de contrato por el periodo de diciembre de 1995 a noviembre de 1996; $315.978 por concepto de factoring por pagar fuera de plazo Enacar; y $ 56.618.882 por pérdida neta de capital de trabajo y por daño moral la suma de $300.000.000.

10º Que esta Corte comparte los fundamentos dados por el juez a quo para rechazar la demanda en cuanto a la indemnización solicitada por daño emergente por cuanto dicho daño no fue acreditado.

En efecto, en lo que se refiere al seguro que debía contratar la actora como garantía de fiel cumplimiento del contrato y al contrato de arrendamiento por el uso de una cancha de acopio, eran parte de sus obligaciones contractuales de manera que sus costos no pueden considerarse como un perjuicio derivado del incumplimiento del contrato por parte de la demandada.

No puede soslayarse que el contrato de compra venta de madera operó, como se desprende de la letra C) de la demanda de resolución de contrato agregada a fojas 81 del Tomo I y de lo expuesto en el número 2 de la demanda de indemnización de perjuicios, aunque por menos cantidad de madera que la pactada en el contrato.

11º Que en lo que se refiere al daño extrapatrimonial, la demandante lo hace consistir en que “la situación materia de autos” puso en cuestión la idoneidad, el prestigio de su representada, su crédito comercial, lo cual le trajo la pérdida de su imagen empresarial en el área forestal y de toda posibilidad de ejercer su actividad empresarial.

12º Que la demandante no rindió prueba alguna respecto de estos hechos.

En efecto, la única prueba consiste en la declaración de la testigo presentada por su parte, doña Alicia del Carmen Oliveros Salas, quién señala que con motivo de habérsele caducado el contrato la actora tuvo muchos problemas, que pasó muchas necesidades, le costó la separación, sus hijos sin estudios y tuvo que vender su casa y vivió de allegada, pero en parte alguna de su declaración se refiere al daño en el prestigio, en el crédito comercial o en la imagen empresarial de la demandante, que son los fundamentos de su petición.

Consiguientemente, tal como se resolvió por la jueza a quo, al no resultar probado el daño extrapatrimonial solicitado, la demanda en esta parte debe ser rechazada.

13º Que la demandante pidió que se incrementara el monto otorgado en la sentencia apelada por concepto de lucro cesante de $83.980.333 a $116.521.328, sin embargo no señala ningún fundamento para apoyar su petición, razón por la cual debe ser rechazada.

Por estas consideraciones, se confirma, en su parte recurrida, la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 435 y siguientes.

En lo sucesivo se dará cumplimiento estricto a lo dispuesto en el número 2º del Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.

Regístrese y devuélvase con sus custodias.

Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.

No firma la Ministro señora Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en curso en la Academia Judicial.

Rol Nº 1063-2009.

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