Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil nueve.-
Vistos:
Se elimina del fallo en alzada el considerando décimo tercero; en el décimo cuarto se suprime la frase “sin perjuicio de lo anterior,”, y en el basamento vigésimo se elimina la oración que comienza con las expresiones “que no procede” y finaliza con el vocablo “asimismo”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que esta Corte comparte los razonamientos que se contienen en los basamentos décimo y undécimo del fallo en alzada para desestimar la demanda de autos en cuanto la indemnización de perjuicios se funda en una eventual responsabilidad extracontractual de los demandados.
2°.- Que en cuanto atañe a la responsabilidad contractual, cabe tener presente, contrariamente a lo afirmado por la aquo (basamento décimo cuarto, suprimido por este fallo), que si bien el artículo 1556 del Código Civil alude en forma expresa solamente a la procedencia de indemnización respecto del daño emergente y lucro cesante, lo cierto es que la doctrina mayoritariamente ha aceptado también en esta clase de responsabilidad la indemnización por daño moral, estimando que la citada disposición no importa una limitación a éste, siendo en cambio comprensiva tanto del daño patrimonial como extrapatrimonial.
Por lo demás, esta conclusión encuentra igualmente sustento en el principio general de derecho que la reparación del daño para ser tal debe ser completa e integral, de lo cual se sigue indiscutiblemente que en la responsabilidad contractual debe incluirse también el daño moral.
Sobre la materia, a propósito de la indemnización por daño moral en materia contractual, se ha advertido por la doctrina que las garantías contenidas en el artículo 19 N° 1 inciso 1° y 4 de la Carta Fundamental, que aseguran a todas las personas el derecho a la integridad física y síquica, y el honor, impiden desconocer la procedencia de esta clase de indemnización
Esta concepción ha sido igualmente recogida por la jurisprudencia nacional, la que ha concluído que el incumplimiento contractual puede ser fuente de un daño moral; y en tal sentido, la Excma. Corte Suprema ha invocado precisamente el derecho constitucional a la integridad síquica para justificar la expresada indemnización del daño moral en materia contractual.
En consecuencia, no cabe sino concluir que quien incurre en un hecho ilícito o un incumplimiento contractual cuyo resultado directo y necesario es un daño, está obligado a la reparación del daño moral.
3°.- Que para la procedencia de la responsabilidad contractual es preciso que se haya verificado un hecho imputable al deudor, que exista un daño o perjuicio, y una relación causal que vincule al daño con la actividad del deudor. En otras palabras, el deudor demandado debe haber incumplido una obligación de naturaleza contractual, incumplimiento que puede deberse, ya sea a dolo, ya a culpa, en su caso.
Al respecto cabe advertir que el deudor demandado que no actúa conforme a la conducta exigible que emana de la obligación contractual incurre en conducta culposa, conclusión esta que se sustenta en la presunción de culpa contenida en el artículo 1547 inciso 3º del Código Civil.
4°.- Que en consecuencia, para la procedencia de la acción intentada en esta causa, la parte demandante ha debido probar la existencia de la obligación y afirmar el incumplimiento en que incurrieron los demandados, para obligar a éstos a acreditar la diligencia con que actuaron o la exclusión de su responsabilidad por causa legal.
5°.- Que no obstante corresponderle hacerlo, la demandante no logró acreditar en la causa los requisitos de procedencia de la acción entablada respecto de los demandados, tal como se analiza y razona latamente en los motivos décimo quinto y siguientes del fallo en alzada, el cual se encuentra dictado conforme al mérito de los antecedentes aportados por las partes al juicio, y con arreglo a derecho.
6°.- Que las razones expresadas en este fallo constituyen motivo suficiente para desestimar las pretensiones de la demandante esgrimidas en su recurso de apelación, en atención a lo cual se procederá a confirmar la sentencia de primer grado.
7°.- Que finalmente, por estimarse que la actora ha tenido motivo plausible para litigar se confirmará igualmente el fallo recurrido en cuanto no le impuso la carga de sufragar las costas del juicio.
Por estas consideraciones, citas legales hechas y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, escrita a fs. 527 y siguientes, sin costas, por estimarse que existió motivo plausible para recurrir.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción: Ministro Dobra Lusic
N° 8162 – 2.008
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