Concepción, veintiocho de octubre dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 6º, 7º y el párrafo final del fundamento 4º, los que se eliminan. En el considerando 2º se suprime la oración “sin desconocer el accidente de tránsito invocado,”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que son hechos establecidos que como consecuencia de un accidente de tránsito resultó lesionado el demandante con lesiones de carácter grave, y que en el Juzgado de Garantía de Concepción se llegó a una salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento.
2.- Que acordada la suspensión del procedimiento una vez cumplido los requisitos del artículo 237 del Código de Procedimiento civil, le queda impedido el Fiscal de continuar con la investigación, y sólo puede seguir si es revocado el beneficio, esto es cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave, reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización(artículo 239 CPP).
3.- Que al imputado, demandado en estos autos, no le ha sido revocado la suspensión del procedimiento, y por tanto ninguna responsabilidad se le ha acreditado en el accidente sufrido por el peatón, tampoco ha sido objeto de formalización.
Además, consta del documento de fojas 50 que se declaró extinguida la acción penal y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, por haber transcurrido el plazo de un año desde que se decretó la suspensión condicional del procedimiento, sin que ésta haya sido revocada.
4.- Que sin perjuicio de lo anterior por expresa disposición legal de los artículos 237 y 240 del Código Procesal Penal, la suspensión condicional del procedimiento no impide el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. No extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros.
5.- Que para perseguir la responsabilidad civil como en este caso, es necesario que en esta sede se acrediten los requisitos de la existencia de la responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito, correspondiéndole el peso de la prueba a la demandante.
Estos requisitos son: la acción u omisión del agente, la existencia de culpa o dolo; que este hecho doloso o culposo ocasione un perjuicio a los demandantes: y que entre ese hecho doloso o culposo y los daños o perjuicios haya relación de causalidad.
6.- Que solamente en esta instancia el actor acompañó fotocopia del expediente del Ministerio Público de la Fiscalía de Concepción en que inciden los hechos.
7.- Que en esta carpeta investigativa existen declaraciones de testigos de ambas partes, y otras referidas a las lesiones sufridas por el actor. La oportunidad de ponderar y rendir la prueba que sirve de base a la sentencia penal lo es durante la audiencia del juicio oral y debe ser incorporada durante el desarrollo del mismo de conformidad al artículo 325 del Código Procesal Penal. Antes de esta etapa ningún valor se le puede otorgar a la prueba para acreditar la responsabilidad definitiva de autor en los hechos al imputado.
8.- Que para acreditar la responsabilidad del demandado en estos autos civiles, se debió haber rendido en estos autos válidamente prueba pericial o testimonial, lo que no se hizo, y la testimonial rendida fue declarada nula.
9.- Que los testigos y documentos contenidos en la carpeta investigativa de Ministerio Público, de acuerdo a lo razonado en el motivo 7, no es suficiente por si solo para atribuirle responsabilidad al demandado, tomando en consideración la testimonial rendida por la parte demandada que acreditan que la responsabilidad fue del peatón y por ende, no se reúnen los requisitos para la procedencia de la demanda intentada.
Los demás documentos acompañados, no alteran lo concluido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia de cuatro de marzo de dos mil nueve, escrita de fojas 180 a 188.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.
Rol Nº411-2009.
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