Santiago, diecinueve de noviembre del año dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ordinario de reivindicación, Rol Nº 1.529-2005, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulado ?Pérez Rivera Benedicto Antonio con Salgado Sagredo Adela del Carmen?, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó aquella de primer grado que rechazó la demanda y en su lugar la acogió, debiendo la demandada restituir al actor el inmueble;
2º.- Que el recurrente funda su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 689, 893 y 894 del Código Civil, dado que la demandada ostenta la calidad de dueña del inmueble, adquiriendo el dominio por prescripción adquisitiva, que operó a lo menos en el año 1972, por lo que debió rechazarse la demanda por falta de legitimación pasiva. Agrega, además, que a la fecha en que el antecesor del actor obtuvo el reconocimiento del Ministerio de Bienes Nacionales, nunca tuvo el inmueble con ánimo de señor y dueño, dado que siempre fue un arrendatario y por consiguiente, mero tenedor, careciendo de legitimación activa;
3º.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han concluido que la demandada sólo logro acreditar que tiene la posesión material del inmueble y que el actor ha resultado ser poseedor inscrito del mismo, atendido que su antecesor en el dominio, mediante la resolución de Bienes Nacionales que acogió su solicitud de regularización y ordenó inscribir el inmueble a su nombre, obtuvo un justo título. En cuanto a la excepción de prescripción adquisitiva, no se dará lugar a ella, atendido que sólo puede ser invocada por vía de acción y no de excepción, además, que contra un título inscrito no tendrá lugar, sino en virtud de otro título inscrito y el actor ha acreditado ser el único poseedor inscrito del terreno;
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al acoger la demanda, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata;
5°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 230 por el abogado señor Sergio Lagos Castro, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 222.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 6.336-2009.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M, y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Domingo Hernández E.
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