San Miguel, tres de septiembre del año dos mil nueve.
Vistos:
En causa rol Ingreso Corte N° 456-2009, RIT: C-2199-2008, del Primer Juzgado de Familia de San Miguel, por sentencia de fecha ocho de junio de dos mil nueve, se acogió la demanda de divorcio interpuesta, rechazándose la demanda de compensación económica y regulando otras materias.
Contra la referida sentencia la actora dedujo recurso de apelación, el que fue concedido por resolución dictada el 22 de junio de 2009, elevándose los antecedentes para ante esta Corte, decretándose que se trajeran los autos en relación.
Durante la vista de la causa se advirtió un posible vicio de casación contemplado en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, invitándose a la parte compareciente a estrados a alegar respecto de éste, de acuerdo a lo que dispone el artículo 775 del Código antes señalado.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que doña Isabel Arcos Benavides, dedujo demanda de divorcio unilateral por cese de la convivencia en contra de Mauricio Eduardo Labbe Barría, con el fin de que se declare terminado el matrimonio celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 1996, en la circunscripción de La Cisterna, bajo el Número 1539, del Registro de Matrimonios del año 1996, deduciendo en el mismo escrito, demanda de compensación económica fundado en que ha destinado tiempo y dedicación al cuidado de las hijas comunes, lo que ha ido en desmedro de su perfeccionamiento y realización laboral.
Segundo: Que con fecha 29 de julio de 2008, se llevó a efecto audiencia preparatoria, en la cual el demandado se allanó a la acción de divorcio, contestó la demanda reconvencional de compensación económica, solicitando su rechazo por no cumplirse con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia. En la misma audiencia se realiza llamado especial de conciliación conforme al artículo 67 de la Ley de Matrimonio Civil.
Tercero: Que consta de la transcripción de la audiencia preparatoria de 6 de noviembre de 2008, que las partes no llegaron a un acuerdo entre otros, respecto del régimen comunicacional.
Cuarto: Que aparece del acta de mediación, que ésta no prosperó, pese a lo cual la juez en su sentencia decide tener por aprobado el acuerdo al que llegaron las partes en cuanto a la relación directa y regular, en circunstancias, que no hubo un acuerdo al respecto, y no obstante lo anterior, omitió el llamado a conciliación que dispone el artículo 61 N°5 de Ley 19.968.
Quinto: Que así las cosas, resulta que se ha incurrido en la causal de invalidación establecida en el artículo 768 N°9, en relación con el artículo 795 N° 2, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto del llamado a conciliación a que se refiere el artículo 61 N° 5 de Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia, toda vez que durante el procedimiento se omitió el llamado a conciliación, sobre las materias no resueltas por la vía de la mediación, por lo que no se ha cumplido un trámite o diligencia esencial, que acarrea la invalidación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que los tribunales, conociendo por la vía de la apelación pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios a que dan lugar a la casación en la forma, y de acuerdo a lo razonado en los motivos anteriores, se invalidará de oficio la sentencia recurrida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia, 775, 768 N°9, y 795 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia pronunciada con fecha ocho de junio de dos mil nueve, dictada en los autos rit: 2199-2008, del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel y se repone el proceso al estado que las partes sean llamadas a la audiencia preparatoria, en conformidad a lo establecido en el artículo 61 N°5, 67 y 90 de la Ley N° 19.947.
Regístrese y devuélvase.
Nº 456-2009 fam.
Redacción del Ministro Sr. Héctor Solís Montiel.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sra. María Teresa Díaz Zamora, Sr. Héctor Solís Montiel y Abogado Integrante Sra. María Eugenia Sandoval Goüet.
En San Miguel, tres de septiembre de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
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