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miércoles, 18 de noviembre de 2009

Falta de servicio de municipio por no mantener en forma adecuada una vereda


Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO:


En el raciocinio 13º de la sentencia en alzada se sustituye el sustantivo relaciones por la palabra relacionadas; en el motivo 18º, se trueca la palabra debida por, debido; en el fundamento 19º, se sustituyen las palabras existencia y hecha por, existiendo y echa, respectivamente; en el fundamento 20° se trueca la suma 3.000.000 por, $ 6.000.000; se reproduce en lo demás y se tiene también presente:

1) Que la demandada y apelante, I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN, insiste en su presentación de fs. 236 que la actora señaló como fecha del evento dañino el día 15 de noviembre de 2002 y, sin embargo, los cinco testigos presentados por la misma señalaron, como fecha de éste el 15 de noviembre de 2001. La Jueza sentenciadora no ha dividido la declaración de estos testigos como sostiene la apelante, sino lo que hizo fue dar las explicaciones de por qué entiende que los referidos testigos señalaron como fecha del hecho el día 15 de noviembre de 2001. Por lo demás, la fecha del evento dañino- 15 de noviembre de 2002- ha quedado fehacien temente establecida con la causa criminal Rol 69.699 del ingreso del Primer Juzgado del Crimen de Concepción, que en fotocopia se agregó a fs. 112 y siguientes. Ello se corrobora además, con los numerosos antecedentes médicos allegados a los autos, que dan cuenta que a la actora se le proporcionó atención médica desde noviembre de 2002 adelante por su lesión en el brazo derecho producida por una caída en la vía pública.
De esta manera, carece de todo sustento la alegación de la apelante cuando sostienen De esta manera, se ha acreditado en autos que la caída de doña Rosa Osorio Toro en el lugar que indica habría ocurrido en esa fecha, esto es, el 13 de noviembre de 2001




2) Que la falta de servicio de la demandada ha consistido en no mantener en forma adecuada para el tránsito peatonal la vereda en cuestión, obligación que le correspondía como administradora de los bienes municipales y dentro de sus funciones de aseo, ornato y prevención de riesgos, además de, incumplir la normativa del tránsito señalada en la sentencia en estudio.
Era obligación de la Municipalidad demandada mantener la vereda en buen estado- sin desniveles, ni baldosas sueltas- en forma de no significar un peligro para los peatones; como también, mantener la adecuada señalización de advertencia del peligro que significaba el mal estado de las veredas.
Como bien sabemos, las calles y veredas son bienes nacionales de uso público y su administración corresponde a la Municipalidad, lo que implica que ésta tiene la obligación de mantenerlas en estado de que los peatones transiten por ellas en forma segura.


3) Que la relación de causalidad se da en el caso de autos, ya que la caída de la actora se produjo a raíz del mal estado de la vereda por la que transitaba, en razón del incumplimiento (falta de servicio) de la Municipalidad en su obligación de mantener en buen estado la vereda y, en su caso, de advertir a los peatones del peligro que representaba las baldosas sueltas en el lugar.


4) Que el hecho de que actualmente corresponda al Servicio de Viviendas y Urbanización la administración de las obras de pavimentación, conservación y reparación de las aceras y calzadas no libera a la Municipalidad del cumplimiento de sus deberes señalados en la Ley 18. 695.

Por ello, también la Municipalidad se encuentra legitimada pasivamente respecto de la demanda deducida en su contra.

5) Que la apelante afirma que no puede haber legalmente una supuesta falta de servicio por falta de señalización, ya que no existe la obligación legal por parte de la I. Municipalidad de Concepción en tal sentido. Yerra al afirmar ello, pues el artículo 21 letra c) de la Ley 18.695 dispone que corresponde a la unidad del Municipio encargada de la función del tránsito y transporte públicos ?señalizar adecuadamente las vías públicas? y lógicamente, ello comprende señalizar adecuadamente los eventos o desperfectos que pueden ocasionar daños a los ciudadanos, previniéndolos del peligro.


6) Que sostiene además la apelante, que encontrándonos dentro del Derecho Público y sus normas deben ser interpretadas en forma restrictiva y se vulnera lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República que establecen el principio de legalidad por cuanto al asignársele a otro órgano del Estado la obligación de reparar las aceras, sólo compete a dicho órgano del Estado- los Serviu Regionales- asumir esta función. De lo contrario, significa que la Municipalidad de Concepción ejecuta un acto nulo y de ningún valor.

Nada más lejos del obrar de los sentenciadores, el vulnerar los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Lo que se ha dicho es que la responsabilidad de la demandada surge de su obligación de administradora de los bienes públicos y de la normativa del tránsito. Y, el hecho de que la reparación de las aceras sea competencia de los Serviu Regionales, no libera de responsabilidad a las Municipalidades, como ya dejamos dicho.
Es efectivo que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones es el ente rector a nivel nacional en materia de tránsito, pero al hablar de señalización de tránsito no nos estamos refiriendo a la señalización de sentido del tránsito, caminos transitables públicos, construcción de caminos, puentes, etc., sino a la señalización que indique el mal estado de los bienes públicos previniendo de esta manera a los peatones.


7) Que, por otra parte, la actora se ha alzado contra la sentencia por estimar que le produce agravio el monto fijado como indemnización, solicitando se alce ésta a la suma de $ 50.000.000 o la suma menor que se estime de acuerdo al mérito de autos, siempre que sea superior a la fijada en la sentencia apelada.


8) Que esta Corte, teniendo presente la aflicción que ha provocado a la actora las graves secuelas que ha dejado la lesión sufrida: fractura aún no consolidada paleta humeral del codo derecho, lesión parcial del nervio cubical derecho, pérdida de movilidad del brazo derecho, ya que la recuperación de la lesión ha sido parcial y teniendo especialmente en cuenta que se trata del brazo derecho y el número de intervenciones que tuvo que soportar, estima regular, el daño moral en la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000).


Por estas argumentaciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, escrita a fs. 224 y siguientes con declaración de que se eleva la indemnización que la demandada debe pagar a la actora a la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000).

REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE, con su custodia.
Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.
ROL Nº 2025-2008.