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martes, 17 de noviembre de 2009

Causa de pedir.Indemnización de perjuicios rechazada

Concepción, nueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) En el fundamento 2°, en su frase inicial, se substituyen las expresiones “a pedido el rechazo” por “ha pedido el rechazo”; y

b) Se eliminan sus fundamentos 4°, 5°, 6°, 10° y 11°.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

PRIMERO.- Que el actor Carlos Eduardo Díaz Cabrera ha interpuesto demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, fundado en que fue detenido erróneamente por la Policía de Investigaciones de Chile, hecho ocurrido el 14 de marzo de 2007 en la vía pública en la comuna de Chiguayante, por orden emanada del 18° Juzgado del Crimen de Santiago en relación con un delito de homicidio, según causa rol N° 17.798, en la que “nada tiene que ver”.

Estima que hubo falta de diligencia en la emisión de la orden de detención por parte del tribunal, ya que por un “error de transcripción” fue privado de libertad en dicha causa, situación que le produjo un daño moral que cuantifica en $ 50.000.000, cuyo monto pretende que se le pague, o la suma que el tribunal determine.

SEGUNDO.- Que los elementos objetivos de una pretensión procesal son la “petición” que se hace por el actor al tribunal y la “causa de pedir” o fundamento de la referida petición.

Según la doctrina, la causa de pedir es el conjunto de hechos jurídicamente relevantes en que se funda la petición formulada al tribunal; debe consistir en acontecimientos concretos de la vida social. No consiste, en consecuencia, en normas o principios jurídicos ni en calificaciones jurídicas ni en argumentos. Además, el actor tiene la carga de alegar y probar todos los hechos constitutivos de su pretensión si no quiere verla desestimada (Ortells Ramos, Manuel; “Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Editorial Aranzadi, Navarra, España, páginas 270 a 273).

TERCERO.- Que en el caso de autos, el actor señor Díaz Cabrera ha fundado la pretensión formulada en su demanda de fojas 2 y siguientes en un hecho concreto (como lo es la detención errónea de que fue objeto) ocurrido en fecha precisa (el 14 de marzo de 2007), constituyendo todo lo anterior la “causa de pedir”, o fundamento inmediato del derecho que dedujo, acorde a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha causa petendi es vinculante para el órgano jurisdiccional que conoce de la causa, por tratarse de los hechos fundantes de la petición indemnizatoria que el demandante formuló en su libelo, debiendo el tribunal resolver en la sentencia precisamente respecto de tales hechos en la forma planteada, por el principio de congruencia.

CUARTO.- Que en este proceso no resultó probada la detención del actor en la oportunidad precisa que éste lo ha señalado en su escrito de demanda, y conforme a lo cual dedujo su pretensión, reiterada en su escrito de réplica de fojas 15 y siguientes, ya que no existe ni un solo antecedente que demuestre la efectividad de haberse producido la detención el 14 de marzo de 2007.

En efecto, del mérito de los documentos acompañados de fojas 75 a 77, que no fueron objetados, aparece con toda claridad que el demandante señor Díaz Cabrera fue detenido por personal de la Policía de Investigaciones en una oportunidad distinta a la que él sostiene, ya que la detención se verificó el día 20 de marzo de 2007, por existir una orden de aprehensión pendiente en su contra emanada del 18° Juzgado del Crimen de Santiago, dictada en la causa rol N° 17.798 por el delito de homicidio.

Tampoco es idónea para probar la detención en la fecha que señala el actor la prueba testimonial rendida a fojas 101, 103 y 104, ya que a los testigos Juan Antonio Retamales Hormazábal, Sergio Hernán Navarrete Catrilaf y Claudio Andrés Guzmán Mora no les consta personalmente tal fecha ni la forma en que ocurrió el hecho, refiriéndose a ello vagamente, de acuerdo a lo que el mismo actor les comentó.

QUINTO.- Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si bien en la orden de aprehensión librada en contra del actor existe un error en la individualización de la causa judicial pertinente -se indicó la causa rol N° 17.798 en lugar de 17.198- tal circunstancia no la convierte en ilegal, pues para ello resulta relevante determinar si tal medida cautelar era o no procedente jurídicamente, lo que tampoco ha resultado probado en estos autos por insuficiencia de la documental a que se hizo referencia en los fundamentos 7° y 8° del fallo de primer grado.

No consta, por último, la ejecutoriedad de la sentencia definitiva absolutoria dictada a favor del actor en el referido proceso rol N° 17.198 del 18° Juzgado del Crimen de Santiago, ya que las copias autorizadas acompañadas no certifican tal circunstancia.

SEXTO.- Que conforme a las reflexiones anteriores, la demanda interpuesta a fojas 2 y siguientes no puede prosperar y será desestimada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 160, 170 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de 3 de marzo de 2009, escrita de fojas 123 a 140.

Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso de la facultad que les otorga el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.

No firma la Fiscal Judicial señora Gladys Lagos Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 346-2009.-

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