Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
VISTO:
Se ha dictado sentencia en estos autos Rol 45.681 del Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles, caratulados “Fernández con Sociedad Forestal Vildósola Ltda.”, sobre demanda cobro juicio sumario, el 06 de mayo de 2009, escrita de fojas 209 a 212, por la juez titular doña Norma Elgueta Poblete, en la que se rechazan las excepciones a la ejecución opuestas por el demandado a fojas 185, con costas de la perdedora.
En contra de dicha sentencia el abogado Waldo Figueroa Vásquez, por la demandada, dedujo recurso de apelación.
En la vista de la causa se reparó en la existencia de un posible vicio de casación formal, no pudiendo llamarse a alegar sobre el punto por no haber concurrido a estrados los abogados de las partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que de conformidad con el artículo 195 Nº8 del Código Orgánico de Tribunales es causal de implicancia de un juez el haber manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia.
La implicancia es la prohibición establecida por la ley para que un juez pueda actuar como tal en un asunto determinado en razón de concurrir una causal legal, la que es de orden público e irrenunciable.
La causal de prejuzgamiento por implicancia tiende a evitar el juicio preconcebido, o sea, el pre-juicio del juez, lo que le resta imparcialidad.
2.- Que, por sentencia de 03 de octubre de 2003, escrita a fojas 116 y siguientes de estas compulsas, dictada por la Juez doña Norma Elgueta Poblete se acoge una excepción dilatoria de cláusula compromisoria; se acoge una objeción de documentos y se hace lugar a la demanda interpuesta por Jorge Fernández Serrano en contra de la sociedad Forestal Vildósola Limitada, con costas.
La mencionada sentencia fue casada de oficio por una Sala de esta Corte por existir un vicio de casación en la forma, procediendo a dictarse la respectiva sentencia de reemplazo. En ésta se rechazó la excepción dilatoria de cláusula compromisoria interpuesta por la demandada; se rechaza la objeción de documentos y se hace lugar a la demanda deducida por Jorge Fernández Serrano, sin costas.
3.- Que el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil dispone que, cuando se invalidare una sentencia por casación en la forma, se remitirá el proceso para su conocimiento al tribunal correspondiente, y que este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada.
Conforme a esta norma, el juez que hubiese intervenido en el pronunciamiento del fallo anulado, queda legalmente inhabilitado para intervenir en el proceso y para dictar en él sentencia.
4.- Que la Juez doña Norma Elgueta Poblete concurrió al pronunciamiento de la sentencia que fue invalidada de oficio por una sala de esta Corte, por lo que no ha podido intervenir en el pronunciamiento de la sentencia que se reclama.
El haberlo hecho, configura la causal de casación prevista en el artículo 768 Nº2 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, la juez Elgueta Poblete ha intervenido en esta causa con anterioridad a la dictación de la sentencia apelada, esto es, específicamente desde la resolución de fojas 181, de fecha 27 de octubre de 2008, que dispuso el cúmplase de la sentencia de casación, no obstante estarle absolutamente vedado hacerlo.
5.- Que de conformidad con lo reseñado, al dictar sentencia la juez Norma Elgueta Poblete en la presente causa, se ha incurrido en la causal de casación formal del Nº2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 195 Nº8 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia por un juez legalmente implicado.
6.- Que así las cosas, esta Corte hará uso de la facultad invalidatoria que le concede el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y procederá a anular de oficio la sentencia de autos.
En la vista de la causa no comparecieron abogados, por lo que no pudo darse cumplimiento a lo previsto en el inciso 1º del artículo 775 del Código precitado, en orden a oírlos sobre la eventual invalidación del fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículos 194 y 195 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales; 764, 768 Nº2, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de seis de mayo de dos mil nueve, escrita de fojas 209 a 212, y se anula todo lo obrado a partir de la resolución de fojas 181 en adelante y se repone la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a decretar el cúmplase de la sentencia de casación, prosiguiendo la tramitación de la causa hasta su conclusión.
En razón de lo resuelto, se estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación que formula la parte demandada a fojas 214 en contra de la sentencia que se ha anulado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
No firma al abogado integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
Rol 840-2009 Civil
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